AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 174/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 174/2023

Fecha: 27-Sep-2023

VI.2. DERECHO DE HUELGA Y SUS EFECTOS EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL

  1. Ahora bien, el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal prevé la seguridad social, como derecho humano, que tiene como objeto proteger a las personas trabajadoras, por lo que en la Ley del Seguro Social se determinan los presupuestos de acceso a los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, servicios de guarderías y cualquier otro encaminado a su protección y bienestar.
  2. Por su parte, el artículo 2o. de la Ley del Seguro Social establece que la seguridad social tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones.
  3. Asimismo, los numerales 12, fracción I, y 15, fracciones I y III, de la ley indicada ponen de manifiesto que una vez configurada una relación laboral se actualiza una obligación a cargo de la parte patronal consistente en inscribir a la persona trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, determinar las cuotas obrero-patronales de aquélla y que estén a su cargo, así como enterar su importe a dicho organismo. Las exigencias precisadas obedecen al propósito de cumplir con la finalidad de la seguridad social.
  4. Por otro lado, la Ley del Seguro Social prevé en su artículo 11 el régimen obligatorio del seguro social el cual comprende los seguros de a) Riesgos de trabajo; b) Enfermedades y maternidad; c) Invalidez y vida; d) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y, e) Guarderías y prestaciones sociales.
  5. Respecto a cada uno de los seguros que conforman el régimen obligatorio, en dicho ordenamiento, se establecen las prestaciones a las que tiene derecho el derechohabiente (persona trabajadora o familiares), tanto en especie (servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, de prótesis, ortopedia y rehabilitación), como en dinero (goce de salario durante la incapacidad, el otorgamiento de una pensión o subsidio, asignaciones familiares y ayuda asistencial, entre otros conceptos).
  6. En ese contexto, los seguros del régimen obligatorio generan efectos jurídicos en la relación de trabajo desde su constitución, por lo que la empleadora tendrá la obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales durante todo el tiempo que exista el vínculo laboral.
  7. Ahora bien, el artículo 304-A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social impone al patrón la obligación de comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de ésta; así actualizada la tercera etapa del procedimiento de huelga los efectos jurídicos entre las partes se suspenden en términos del numeral 447 de la Ley Federal del Trabajo.
  8. Sin embargo, la Ley del Seguro Social en el capítulo cuarto del seguro de enfermedades y maternidad, sección quinta de la conservación de derechos, en el precepto 109, último párrafo, establece que cuando los trabajadores se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél, en los siguientes términos:

Artículo 109. (…)

Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.

  1. De lo anterior, esta Segunda Sala estima que el propósito de esa norma radica en que ante el estallamiento de una huelga no se interrumpan abruptamente los servicios médicos de las personas trabajadoras que se vean afectadas por esa situación, sobre todo si aquéllas se encuentran enfermas o que de no obtener oportunamente atención médica se pondría en riesgo su salud, con el propósito de que subsista la finalidad de la seguridad social.
  2. Tal y como sucede con las labores de protección durante el tiempo que dura la huelga previstas en el artículo 466 de la Ley Federal del Trabajo , es decir, se mantienen ciertas condiciones que permiten salvaguardar los derechos laborales, así como los servicios que se prestan a terceros.
  3. Por tanto, la suspensión de los efectos de una relación de trabajo causada por el ejercicio del derecho de huelga en algunos casos no es inmediato, con el fin de salvaguardar los derechos de los factores de la producción.
  4. En el caso, las prestaciones médicas de las personas trabajadoras que se vean afectadas por esa situación se mantendrán durante todo el tiempo que dure la huelga, sin que lo anterior implique la obligación de la parte empleadora de cubrir las cuotas obrero-patronales, en tanto que se encuentra suspendida la relación laboral con motivo de la huelga.
  5. En ese orden, el término “prestaciones médicas” a que hace referencia el numeral 109 indicado debe entenderse atendiendo lo previsto en los artículos 1o. y 3o. del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, como aquellas comprendidas en los seguros de “riesgos de trabajo”, “invalidez y vida”, así como “enfermedades y maternidad”, además, corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social proporcionar los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios a los derechohabientes señalados en el citado numeral 109, entre otros.
  6. Por consiguiente, los efectos de las relaciones de trabajo de las personas que estén en estado de huelga estarán suspendidos a excepción de las prestaciones médicas de los seguros de “riesgos de trabajo”, “invalidez y vida”, así como “enfermedades y maternidad”, por lo que aquéllas seguirán gozando de esas prestaciones.
  7. Luego, debido a que en el artículo 3o. del Reglamento citado se señala que las prestaciones médicas serán proporcionadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social es necesario determinar en qué medida le son exigibles y si la parte patronal debe intervenir.
  8. Al respecto, es importante considerar que de conformidad con los artículos 304 A, fracción XVIII, de la Ley del Seguro Social y 10 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización la parte patronal debe comunicar por escrito al Instituto Mexicano del Seguro Social el estallamiento o terminación de una huelga y dicho Instituto mantendrá vigente los derechos de los asegurados durante el tiempo que dure el estado de huelga para efectos del otorgamiento de las prestaciones médicas.
  9. Asimismo, en términos de los artículos 58, fracción I, párrafo segundo, y 124 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización para el cálculo de las pensiones no se considerarán semanas cotizadas las que se encuentren dentro del periodo de huelga y las cuotas se pagarán atendiendo a las reglas siguientes:
  • Las causadas antes de la suspensión de labores se enterarán dentro del plazo de pago oportuno que corresponda;
  • Las causadas durante la huelga serán cubiertas en los términos indicados en la resolución emitida por autoridad competente al concluir el conflicto;

Lo anterior, sin perjuicio de que la empleadora pague aquéllas, con la precisión de que al finalizar la contienda deberá enterar las diferencias resultantes o, en su caso, solicitar la devolución, de acuerdo con la resolución respectiva; y,

  • Si durante el procedimiento de huelga y antes de que se resuelva sobre la inexistencia o imputabilidad de dicho conflicto las partes celebran convenio para dar por terminado aquél y éste es aprobado las cuotas se cubrirán proporcionalmente a los salarios caídos cuyo pago se pacte.
  1. De lo anterior, se advierte que en uso de su facultad reglamentaria el ejecutivo federal estableció las reglas que se deben seguir al estallar una huelga para que se garantice a las personas trabajadoras su derecho a la seguridad social en su vertiente de “prestaciones médicas” durante el tiempo que los efectos de las relaciones de trabajo estén suspendidos, es decir, acceso a los servicios médicos amparados por los seguros de “riesgos de trabajo”, “invalidez y vida”, así como “enfermedades y maternidad”; para lo cual el Instituto Mexicano del Seguro Social mantendrá vigentes los derechos de los derechohabientes.
  2. Además, precisó que frente a una situación de ese tipo corresponde al organismo referido prestar los servicios indicados, así como que la parte patronal sólo debe cubrir las cuotas obrero-patronales que se hayan originado hasta antes del estallamiento de huelga y por lo que hace a las generadas durante esta última se estará a lo estipulado en el convenio que en su caso celebren las partes, de ser aprobado, o una vez que finalice la contienda relativa de acuerdo con la resolución correspondiente, sin que esto implique una sanción para la parte patronal.
  3. Lo anterior, sin perjuicio de que durante el periodo de huelga la parte empleadora realice voluntariamente el pago de cuotas en los términos establecidos en la ley y, una vez finalizado el conflicto, solvente las diferencias que resulten o solicite la devolución de aquéllas, de ser procedente.
  4. Por lo tanto, esta Segunda Sala estima que la interpretación que realizó el tribunal colegiado de circuito no es conforme con los derechos de huelga y seguridad social de acuerdo con los términos en que están regulados en el artículo 123, apartado A, fracciones XVII, XVIII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Es decir, fue inexacta la interpretación que realizó el tribunal colegiado del conocimiento a los artículos 123, apartado A, fracciones XVII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los diversos 447 de la Ley Federal del Trabajo y 109 de la Ley del Seguro Social a partir de la que concluyó que fue acertado que la junta de origen condenara a la demandada a inscribir al actor al régimen del seguro social y pagar aportaciones desde la fecha en que tuvo lugar el despido y por todo el tiempo que dure la huelga.
  6. Pues, como ya se precisó, la huelga suspende los efectos de las relaciones laborales incluyendo lo relativo a seguridad social durante todo el tiempo que dure ésta, con excepción expresa de las “prestaciones médicas”, con la única finalidad de establecer y garantizar condiciones laborales.
  7. Esto es así dado que, los derechos en cuestión deben interpretarse de forma neutral y armónica, es decir, que al realizar lo anterior se tenga presente que los sujetos afectados por el estado de huelga están en una situación análoga en cuanto a sus efectos, además de que es posible que aquélla exista por causas que no son imputables a la parte patronal o la misma resulte ilegal –lo que tendría como consecuencia la terminación de la relación de trabajo de las personas huelguistas–, razón por la cual se estima que no es justificado que la empleadora resienta una carga adicional a las consecuencias generadas por la paralización de su fuente de trabajo, como lo es pagar aportaciones de seguridad social pese a que las relaciones laborales se encuentran suspendidas, hasta en tanto no se resuelva en definitiva dicho conflicto.
  8. Además, si bien, como lo consideró el tribunal colegiado de circuito, del análisis a las normas constitucionales de mérito se advierte que no estableció sanción alguna en perjuicio de la clase trabajadora, lo cierto es que tampoco se previó expresamente el deber de la parte empleadora de pagar las cuotas obrero-patronales que se causen durante el ejercicio del derecho de huelga, pero sí se previó que ante el estallamiento de una huelga sería el propio Instituto Mexicano del Seguro Social quien asumiría la carga de las prestaciones médicas hasta que las partes celebren convenio y éste sea aprobado o la autoridad competente resuelva el conflicto y determine lo relativo a las aportaciones referidas.
  9. Las consideraciones anteriores también son aplicables por lo que hace al pago de cuotas relativas al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues ese concepto fue reclamado por el actor como prestación de seguridad social y la autoridad responsable condenó a la recurrente a que pagara aquéllas sobre la base de que resultó procedente dicha prestación.
  10. Además, debe destacarse que, para tal efecto, los artículos 1o., párrafo primero, 10, 35, fracción IV, y 51 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores prevén reglas similares a las precisadas en los diversos reglamentos a los que se ha hecho referencia en esta sentencia.
  11. El mismo pronunciamiento corresponde a la prestación de pagar las aportaciones que se deben enterar a la Administradora de Fondo para el Retiro, pues de acuerdo con los artículos 18, fracciones I y II, y 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro las personas trabajadoras afiliadas tienen derecho a una cuenta individual que se integrará por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; vivienda; aportaciones voluntarias, y; aportaciones complementarias de retiro; cuyas cuotas y aportaciones serán gestionadas por la entidad financiera referida, para lo cual observarán las disposiciones de ese ordenamiento, de las leyes de seguridad social y sus reglamentos.
  12. Por su parte, en el numeral 159, fracción I, de la Ley del Seguro Social se prevé la apertura de dicha cuenta individual a fin de que en ésta se depositen las cuotas correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como rendimientos. Con la precisión de que los recursos inherentes a la subcuenta de vivienda deben ser entregados al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
  13. En ese sentido, toda vez que las subcuentas que integran la cuenta individual señalada derivan de la seguridad social que se otorga en favor de una persona con motivo de la actualización de una relación de trabajo, es inconcuso que en la especie son aplicables las reglas previstas en la Ley del Seguro Social y sus reglamentos sobre el pago de cuotas y aportaciones ante el estallamiento de una huelga.
  14. Por tanto, los efectos de la huelga no operan de manera absoluta ni está permitido que rebasen o excedan ciertos límites injustificadamente y en perjuicio de alguna persona.
  15. De lo expuesto, esta Segunda Sala considera que corresponde a Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco inscribir a Abel Mosqueda Ocampo al régimen del seguro social del Instituto Mexicano del Seguro Social ya que esa inscripción es el presupuesto a partir del cual el organismo indicado estará en aptitud de mantener vigentes los derechos que en materia de seguridad social tiene el actor durante el periodo de huelga.
  16. Además, la sociedad recurrente debe pagar las cuotas obrero-patronales del periodo comprendido desde la fecha del despido hasta antes del estallamiento de la huelga respectiva, en la inteligencia de que la autoridad responsable debe atender a las reglas previstas en la ley y reglamentos en relación con las prestaciones médicas que en materia de seguridad social se generen durante el tiempo que dure la huelga.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  18. REVISIÓN ADHESIVA
  19. El análisis al recurso de revisión adhesivo hecho valer por Abel Mosqueda Ocampo revela que aquél pretende poner de manifiesto que el medio de impugnación interpuesto por Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco es improcedente debido a que precluyó su derecho para combatir la condena relativa a seguridad social ya que, a su decir, desde el primer laudo emitido en el juicio de origen estuvo en aptitud de combatirla sin que lo hubiere hecho; además, refiere que el acto reclamado no vulnera el orden constitucional ni el debido proceso.
  20. Los argumentos formulados en el recurso de revisión adhesivo son infundados, pues se pretende cuestionar la procedencia del medio de impugnación sobre la base de que al no demostrar sus excepciones la demandada fue condenada a la reinstalación y pago de las cuotas obrero-patronales por lo que precluyó el derecho de la patronal para controvertir esa condena.
  21. Al respecto, en el apartado correspondiente, esta Segunda Sala analizó la procedencia del medio de impugnación interpuesto por Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad Taxco y determinó que sí se colman los requisitos para analizar el fondo del medio de impugnación; también se explicó porqué no operó la preclusión del derecho para cuestionar la condena a las prestaciones reclamadas como de seguridad social .
  22. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL”.
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  24. EFECTOS
  25. A partir de las consideraciones anteriores, procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable realice lo siguiente:
  26. Deje insubsistente el laudo reclamado;
  27. Emita un nuevo laudo en el que reitere las consideraciones que no fueron materia de esta sentencia; y,
  28. En relación con el pago reclamado a título de seguridad social
    –prestación I)–, la autoridad responsable deberá:
  29. Condenar a la demandada a inscribir al actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social;
  30. Cubrir en su totalidad las cuotas y aportaciones que se hayan generado desde la fecha del despido hasta antes del estallamiento de la huelga respectiva ; y,
  31. Tocante a las cuotas y aportaciones que se causen desde el estallamiento de la huelga hasta su conclusión , debe partir de la base que su pago se encuentra suspendido y serán exigibles en los términos que se precisan en esta ejecutoria y ordenamientos analizados.
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  33. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa.

TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.