I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos del delito. El cinco de febrero del dos mil trece, elementos de la policía investigadora del estado de Jalisco recibieron una llamada anónima para informarles que en el inmueble número de inmueble de la calle nombre de calle, en la nombre de colonia, del municipio de nombre de municipio, Jalisco, se encontraban varias personas que portaban armas de fuego.
- Por ese motivo, aproximadamente a las dos de la tarde del trece de febrero de dos mil trece, varios policías investigadores acompañados de militares se dirigieron al domicilio reportado. Al llegar al lugar, se percataron que dentro del inmueble había personas armadas, quienes al notar su presencia les comenzaron a disparar. Luego de repeler la agresión y una vez terminado el tiroteo , los policías y militares ingresaron a la finca y detuvieron a Persona “A” (aquí quejoso), Persona “B”, Persona “C”, Persona “D” e Persona “E” quienes se encontraban en posesión de diversas armas de fuego y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea .
- Etapa ministerial. Los señores Persona “A”, Persona “B”, Persona “C”, Persona “D” y Persona “E” quedaron a disposición del ministerio público local a las cinco de la tarde del mismo trece de febrero. Los días catorce y quince de febrero siguientes, las mencionadas personas confesaron pertenecer al grupo delictivo nombre de grupo delictivo; la comisión de diversos homicidios; y su participación en los hechos que motivaron su detención.
- El quince de febrero de dos mil trece el ministerio público local declinó competencia al fuero federal para conocer de los hechos relacionados con la portación de armas de fuego y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea . La Fiscalía Federal aceptó la competencia, convalidó las actuaciones ministeriales realizadas hasta ese momento y, una vez recabadas las pruebas, ejerció acción penal en contra de los señores Persona “A”, Persona “B”, Persona “C”, Persona “D” y Persona “E” por delincuencia organizada , así como por portación de arma y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea .
- Proceso penal. El Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco conoció de la causa penal la cual registró como número de causa penal; tomó la declaración preparatoria a los imputados (en la que se retractaron de sus confesiones ministeriales y precisaron que se obtuvieron bajo tortura); y, al considerar acreditada la probable responsabilidad de los señores Persona “A”, Persona “B”, Persona “C”, Persona “D” y Persona “E” dictó auto de formal prisión en su contra por los delitos imputados por el ministerio público federal, luego abrió el proceso penal mixto correspondiente.
- En el transcurso del proceso se ofrecieron como pruebas de cargo, entre otras, el dictamen en balística forense emitido por nombre de perita, adscrita a la entonces Procuraduría General de la República, así como las copias certificadas de la resolución pronunciada en el toca penal número de toca penal por el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito en la que se tuvo por acreditada la existencia de la organización criminal nombre de organización criminal.
- Protocolo de Estambul por las denuncias de tortura. El cuatro de marzo de dos mil quince, ante la denuncia de que los imputados fueron torturados al rendir su declaración ministerial, el juez del proceso ordenó la realización de los exámenes correspondientes al protocolo de Estambul (psiquiatría, psicología y medicina legal). No obstante, mediante un escrito de siete de diciembre de ese año, todos los imputados manifestaron su oposición a que se les realizaran dichos exámenes, por lo que no se llevaron a cabo.
- Primera sentencia. El dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, el juez de la causa valoró las declaraciones emitidas por Persona “A”, Persona “B”, Persona “C”, Persona “D” y Persona “E” ante el ministerio público local y, con base en éstas y otras pruebas, tuvo por acreditada la comisión de los delitos de delincuencia organizada, así como por la portación de arma y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea . Al señor Persona “A” (aquí quejoso) le impuso veinte años de prisión y cuatrocientos cincuenta días multa.
- Primer recurso de apelación. Las personas condenadas interpusieron apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito conoció del recurso el cual se registró con el número de toca penal. El veinte de febrero de dos mil diecisiete el Tribunal confirmó la sentencia apelada.
- Primer amparo directo ( AD número de amparo directo ). En contra de esa sentencia el señor Persona “A” , así como los demás cosentenciados, promovieron un amparo directo, en el que, en síntesis, reclamaron lo siguiente:
- Se omitió valorar las pruebas de descargo.
- Las confesiones ministeriales fueron obtenidas por medio de tortura.
- No se acreditaron los elementos de los tipos penales ni de la plena responsabilidad en su comisión. Las copias certificadas de la resolución pronunciada en el toca penal número de toca penal, no son útiles para acreditar el delito de delincuencia organizada.
- La detención fue ilegal porque la captura de los sentenciados se realizó dentro de un inmueble, sin que los elementos aprehensores contaran con alguna orden que los autoriza a ingresar.
- Se violó la cadena de custodia con respecto a las armas de fuego y los cartuchos encontrados.
- La individualización de las penas fue incorrecta, pues no se acreditan los supuestos del concurso de delitos.
- Con la ejecución de la sentencia se encuentran en peligro inminente de ser trasladados a un centro carcelario de máxima seguridad, lo que es violatorio de sus derechos.
- Primera sentencia de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito conoció de la demanda de amparo directo y la registró con el número de amparo directo. El dos de agosto de dos mil diecisiete, dictó la sentencia en la que concedió el amparo con base en lo siguiente:
- El dictamen en balística forense emitido por nombre de perita (en su carácter de perito oficial) si bien fue valorado dentro de las pruebas de cargo no fue ratificado ante el ministerio público o en sede judicial. Su falta de ratificación actualiza una violación a las formalidades del procedimiento que debe ser subsanada.
- Los imputados, al parecer, estuvieron asesorados por el mismo defensor durante el proceso penal, lo que podría actualizar una violación al derecho de defensa que debe ser verificado por el juez de la causa.
- En su declaración preparatoria, el señor Persona “A” , así como los demás cosentenciados argumentaron que su confesión realizada ante el ministerio público derivó de actos de tortura. Esa denuncia generaba la obligación para el juez de la causa de recabar pruebas para determinar si existieron o no los malos tratos, lo que no se llevó a cabo pues si bien ordenó realizar el protocolo de Estambul, las pruebas periciales en psicología, psiquiatría y medicina legal no se practicaron.
Aunque los sentenciados manifestaron su rechazo a que se realizaran las periciales del protocolo de Estambul, esto no puede considerarse como una expresión de negativa de consentimiento informado , pues el juzgador no se cercioró que comprendieran los alances de su aceptación o rechazo a la práctica de dichas pruebas.
- Por ello, se concede el amparo para que el Tribunal Unitario dicte una nueva resolución donde invalide la sentencia de primera instancia y ordene al juez de la causa reponer el procedimiento hasta antes del cierre de instrucción para que :
- Mande ratificar el dictamen de balística emitido por la perito oficial nombre de perita.
- Verifique la posible existencia de algún conflicto de interés entre la defensa que representó a los sentenciados en el proceso penal.
- Informe al señor Persona “A” , así como los demás cosentenciados, cuál es la finalidad de que se practiquen las periciales que exige el protocolo de Estambul y el impacto que pudiera tener en su proceso penal la comprobación de que sus confesiones ministeriales se realizaron bajo tortura.
- Ordene la práctica de cualquier prueba necesaria para esclarecer el reclamo de que dichas personas fueron torturadas previamente a rendir su declaración ministerial.
- Dé vista al ministerio público para que investigue, en su vertiente de delito, la denuncia de que los procesados sufrieron actos de tortura.
- Segunda sentencia (dictada con motivo de la reposición del procedimiento penal). Una vez repuesto el procedimiento, se recabaron los dictámenes correspondientes al protocolo de Estambul, los cuales se realizaron al señor Persona “A” , así como a los demás coimputados (arrojaron un resultado negativo de tortura) y se ratificó la pericial en balística emitida por nombre de perita.
- Hecho lo anterior, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve el juez de la causa dictó una nueva sentencia en la que consideró que no existió conflicto de intereses en la defensa que los imputados tuvieron durante el proceso penal y, luego de valorar nuevamente el material probatorio, condenó a los señores Persona “A” (aquí quejoso), Persona “B”, Persona “C”, Persona “D” y Persona “E” por los delitos de delincuencia organizada, así como por portación de arma de fuego y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea . Al señor Persona “A” le impuso dieciséis años de prisión y trescientos setenta y cinco días multa.
- Segundo recurso de apelación. La nueva resolución fue apelada por todos los sentenciados. El diecisiete de marzo de dos mil veinte el Segundo Tribunal Unitario del Tercer Circuito confirmó la condena impuesta en primera instancia.
- Segundo amparo directo (AD número de amparo directo materia de este recurso de revisión). El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el señor Persona “A”, por propio derecho, promovió un amparo directo en contra de la nueva sentencia de apelación. En su escrito de demanda, en síntesis, planteó los siguientes conceptos de violación:
- Nunca estuvo en posibilidad de declarar ante el ministerio público de la Federación, dicha autoridad no les asignó un defensor público en la etapa ministerial ni tampoco les hizo de conocimiento el inicio del procedimiento en su contra o bien la imputación por el delito de delincuencia organizada. Lo que constituyen violaciones al procedimiento y al derecho de defensa.
- El Tribunal Unitario valoró de forma incorrecta las declaraciones que todos los imputados realizaron ante el ministerio público local, pues éstas fueron integradas en copias certificadas a la indagatoria Federal. Ello desatiende la jurisprudencia 1a./J. 142/2011 con el rubro “ DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS ” ; y la jurisprudencia 1a./J. 51/2018, con el rubro “ DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016 ” .
- Segunda sentencia de amparo directo. La demanda de amparo directo fue registrada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito con el número de amparo directo. El veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés dictó sentencia en la cual, en síntesis, resolvió lo siguiente:
- Los argumentos relativos a las violaciones procesales ocurridas durante la etapa ministerial no son atendibles en términos de los previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 174 de la Ley de Amparo . Ello debido a que se trata de cuestiones que ya existían y no se hicieron valer en la demanda del primer amparo directo ( AD número de amparo directo ) ni tampoco fueron advertidas de oficio en esa ocasión.
- La detención material del señor Persona “A” no fue ilegal pues si bien los policías aprehensores se vieron en la necesidad de ingresar al domicilio donde se resguardaba, esto se debió a que cuando llegaron a dicho lugar fueron objeto de una agresión armada, por lo que conforme a lo establecido en la jurisprudencia 1a/J. 21/2007 de la Primera Sala, su intromisión se encontró justificada ante la comisión de un delito en flagrancia .
- El quejoso contó tanto en la etapa de averiguación previa como en el proceso penal con defensores profesionales en derecho (lo que fue revisado y constatado por el juez de la causa), estuvo en posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas y alegó lo que consideró conveniente para su defensa.
- Los elementos de los delitos y la plena responsabilidad del señor Persona “A” quedaron debidamente acreditados con las declaraciones que él y sus coimputados rindieron ante el ministerio público, con los testimonios de los policías aprehensores, la inspección, los dictámenes sobre las armas de fuego y cartuchos y con la copia certificada del toca penal número de toca penal, con la que se acreditó la existencia de la organización criminal denominada “los caballeros templarios”.
- No le asiste razón al quejoso con respecto a que, al obrar en copia certificada, no debieron tomarse en consideración las declaraciones que él y sus coimputados rindieron ante el ministerio público local. Ello pues, en el caso, no se trata de manifestaciones emitidas en averiguaciones previas diversas, sino de una misma indagatoria que primero conoció el ministerio público local y en la que luego, con respecto a los delitos relacionados con las armas de fuego, declinó competencia al fiscal federal quién convalidó las actuaciones previas. Por ello no se actualiza la hipótesis a que se refieren los criterios que el quejoso cita en su demanda y sí lo establecido en la tesis 2a VIII/2003 emitida por la Segunda Sala del alto tribunal .
- Al estudiar la individualización de la sanción el Tribunal Unitario no expuso las razones por las cuales confirmó el incremento en la pena ante la actualización de concurso de delitos. Lo que debía realizar de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 53/2020 .
Por ello se concede el amparo para que emita una nueva sentencia en la que reitere todo lo relativo a la comprobación del delito y la plena responsabilidad del señor Persona “A”, pero al pronunciarse con respecto la pena impuesta por la actualización del concurso de delitos, lo haga de manera fundada y motivada.
- Recurso de revisión en amparo directo. En desacuerdo el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión. En su escrito de agravios expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Al declarar inoperantes sus argumentos respecto a las violaciones procesales, el Tribunal Colegiado desconoció la tesis 1a. XIV/2015 con el rubro “ VIOLACIONES PROCESALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), PARTE ÚLTIMA, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ” .
- El artículo 174 de la Ley de Amparo no es acorde con lo establecido en el artículo 107, fracción III de la Constitución política del país.
- El Tribunal Colegiado no estudió integralmente los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo.
- El delito de delincuencia organizada que se le atribuye no se encuentra debidamente fundamentado y las autoridades que se encargaron de investigarlo no tenían competencia para ello, pues es una facultad que pertenece a la Unidad Especializada de Delitos contra la Salud.
- No se le debió otorgar valor probatorio a las declaraciones ministeriales que rindieron todos los imputados porque éstas no se realizaron ante el fiscal federal, su incorporación se hizo a partir de la remisión de copias certificadas de otra indagatoria seguida en el fuero local, lo cual desconoce la jurisprudencia 1a./J. 51/2018, con el rubro “ DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016 ” .
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . La Presidencia de este alto tribunal dictó auto el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en el que admitió el recurso de revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento. La Presidencia de esta Primera Sala dictó acuerdo el doce de julio de dos mil veintitrés en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- PRECLUSIÓN DEL DERECHO PARA IMPUGNAR UNA NORMA GENERAL EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA EFECTUADO EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO O SE HAYAN DADO RAZONES PARA ESTIMARLO PROCEDENTE, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE AQUÉLLA SE ACTUALICE
- VI. DECISIÓN
