AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1818/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1818/2023

Fecha: 27-Sep-2023

V. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81 fracción II de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Esta Primera Sala considera que en el presente asunto no se actualizan dichos supuestos de procedencia , puesto que: a) existen planteamientos en los que se actualiza preclusión o bien no desarrollan un tema de constitucionalidad; y b) otros, cuyo estudio no involucra un pronunciamiento novedoso para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

a) Planteamientos en los que se actualiza preclusión o no se tratan cuestiones de constitucionalidad

  1. Como primer punto, este alto tribunal advierte que los planteamientos que el quejoso hace valer en su demanda de amparo no pueden ser materia de análisis del recurso de revisión. Ello pues se trata de argumentos que no fueron hechos valer en su primera demanda de amparo , lo que actualiza un supuesto de preclusión.
  2. La preclusión constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. Una vez extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
  3. Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal: por haberlo ejercido anteriormente o por no haberse ejercido oportunamente (como ocurrió en el presente caso) . Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir algún motivo de disenso, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
  4. Ahora, en su primera demanda de amparo, el señor Persona “A”, reclamó las cuestiones siguientes:
          1. Se omitió valorar las pruebas de descargo.
          2. Las confesiones ministeriales fueron obtenidas por medio de tortura.
          3. No se acreditaron los elementos de los tipos penales ni de la plena responsabilidad en su comisión. Las copias certificadas de la resolución pronunciada en el toca penal número de toca penal, no son útiles para acreditar el delito de delincuencia organizada.
          4. La detención fue ilegal porque la captura de los sentenciados se realizó dentro de un inmueble, sin que los elementos aprehensores contaran con alguna orden que los autoriza a ingresar.
          5. Se violó la cadena de custodia con respecto a las armas de fuego y los cartuchos encontrados.
          6. La individualización de las penas fue incorrecta, pues no se acreditan los supuestos del concurso de delitos.
  5. Con motivo de esa primera demanda, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que se repusiera el procedimiento, se realizara el protocolo de Estambul, se analizara la defensa del quejoso durante el procedimiento penal y se ordenara ratificar el dictamen pericial en balística rendido por nombre de perita. En contra de esa decisión el señor Persona “A”, no interpuso recurso de revisión.
  6. En la segunda demanda de amparo directo, y la cual constituye la materia del presente recurso, el quejoso hizo valer los argumentos siguientes:
  7. Que nunca estuvo en posibilidad de declarar ante el ministerio público de la Federación, dicha autoridad no les asignó un defensor público en la etapa ministerial ni tampoco les hizo del conocimiento el inicio del procedimiento en su contra o bien la imputación por el delito de delincuencia organizada; y
  8. Que atendiendo a las jurisprudencias 1a./J. 142/2011 con el rubro “ DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS ” y 1a./J. 51/2018, con el rubro “ DELINCUENCIA ORGANIZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2016”, su declaración ministerial, así como las rendidas por sus coimputados ante el ministerio público local, no podían tener valor probatorio debido a que solo fueron incorporadas en copia certificada al proceso penal en el que se le condenó por delincuencia organizada, así como por la portación de armas y municiones de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
  9. Tales planteamientos tratan sobre aspectos completamente distintos a los que el quejoso reclamó en su primer amparo directo, lo que en términos de la jurisprudencia P./J. 2/2013 emitida por el Pleno de este alto tribunal , actualiza un impedimento técnico para que puedan estudiarse en revisión, ya que, por no haberse alegado desde su primera demanda de amparo, el derecho del señor Persona “A” para hacerlos valer precluyó
  10. Es cierto que al analizar la primera demanda de amparo el Tribunal Colegiado repuso el procedimiento por un aspecto constitucional como lo es la tortura. Esta cuestión, en el caso, no genera alguna excepción a la preclusión, porque los argumentos que el señor Persona “A” hace valer hasta su segundo amparo y que reitera en su escrito de revisión, sí estaba en aptitud de reclamarlos en primera demanda . Éstos son aspectos de los que tenía conocimiento en ese momento procesal, ya que se trata de cuestiones ocurridas en la etapa ministerial y, como se destacó en el párrafo 8 de la presente ejecutoria, relacionados con la validez de pruebas que sirvieron de sustentó para la emisión de la primera sentencia por la que el juez de la causa lo condenó por la comisión de los delitos imputados.
  11. De igual forma en nada impide la actualización de la preclusión el hecho de que en la sentencia recurrida se contestó el concepto de violación relativo a que, conforme a las jurisprudencias 1a./J. 142/2011 y 1a./J. 51/2018, las declaraciones ante el ministerio público local no podían ser valoradas como pruebas en cargo en el proceso penal federal. Lo anterior porque es criterio de esta Primera Sala que, aun cuando en la sentencia recurrida se haya efectuado el análisis de una cuestión tildada como constitucional, ese actuar no puede limitar al alto tribunal, en su carácter de instancia de revisión, a determinar si se actualiza o no un principio como lo es la figura de la preclusión.
  12. Al respecto, cobra aplicación la tesis 1a. CCIII/2018 que dice lo siguiente :