PRECLUSIÓN DEL DERECHO PARA IMPUGNAR UNA NORMA GENERAL EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA EFECTUADO EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO O SE HAYAN DADO RAZONES PARA ESTIMARLO PROCEDENTE, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE AQUÉLLA SE ACTUALICE
. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2011, estableció que en todo momento debe verificarse que los quejosos atiendan a las reglas de la litis y a los principios generales de la teoría del derecho procesal que rigen el juicio de amparo directo, siendo uno de ellos la institución jurídica de la preclusión, entendida como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal cuando: a) no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley para realizar el acto respectivo; b) se haya efectuado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y, c) se haya ejercido válidamente la facultad relativa en una ocasión. Supuestos en los que la preclusión conlleva la clausura definitiva de cada una de las etapas del proceso, lo que implica que, por regla general, una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior. Consecuentemente, para verificar y, de ser el caso, establecer que ha precluido el derecho de la quejosa para impugnar una norma general, no es obstáculo que en la sentencia recurrida en revisión se haya efectuado el análisis de su constitucionalidad o se hayan dado razones para estimarlo procedente, ya que ese actuar no puede limitar al Alto Tribunal, en su carácter de instancia de revisión, a determinar si un principio de la teoría general del proceso que torna improcedentes determinados planteamientos de los quejosos, como lo es la preclusión, se actualiza o no, máxime que, de lo contrario, se estaría posibilitando la resolución de juicios, incluso, contra aspectos de orden público y estudio preferente.
- Por razones similares a las antes precisadas, el pronunciamiento que el tribunal colegiado efectúa con respecto a la detención material del quejoso tampoco es susceptible de revisarse en el presente recurso.
- Si bien en su primera demanda de amparo el quejoso sí reclamó que su detención material fue ilegal, ciertamente no impugnó el hecho de que en la primera sentencia de amparo directo el tribunal colegiado omitió darle contestación a ese planteamiento. Por ese motivo, la determinación que ahora se emite en la sentencia recurrida y en la que se concluye que la detención material del señor Persona “A” no fue ilegal, es un aspecto en el que también se actualiza la preclusión para ser reclamado en revisión .
- Por lo demás, el análisis que el Tribunal Colegiado realizó de la existencia del delito y la plena responsabilidad del quejoso no hace procedente el recurso de revisión, porque al estudiar esos aspectos sólo se limitó a valorar si las pruebas de cargo eran o no suficientes para acreditar que el señor Persona “A” cometió los delitos de delincuencia organizada, así como de portación de arma y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Conforme a la tesis 1a. CXIV/2016 emitida por esta Primera Sala , esas consideraciones no pueden ser materia del recurso de revisión .
b) Temas cuyo estudio no involucra un pronunciamiento novedoso para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
- En su escrito de revisión, el señor Persona “A” reclama que el artículo 174 de la Ley de Amparo no es acorde con lo que establece el artículo 107, fracción III de la Constitución política del país .
- La impugnación del quejoso parte de que, con base en ese numeral, el Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación que hizo valer con respecto a las violaciones procesales ocurridas durante la averiguación previa son inoperantes por no haberse reclamado en el amparo anterior, ni estudiadas de oficio en la primera sentencia de amparo directo. Para el señor Persona “A” ello es violatorio del citado artículo constitucional.
- Aunque el planteamiento del quejoso ciertamente entraña una cuestión de constitucionalidad, no se trata de un aspecto que conduzca a un pronunciamiento novedoso pues este alto tribunal ya estudió la compatibilidad entre el artículo 174 de la Ley de Amparo y lo previsto en el 107, fracción III de la Constitución política del país.
- Al resolver el amparo directo en revisión 502/2014 la Primera Sala concluyó que el artículo 174 de la Ley de Amparo no vulnera el artículo 107, fracción III de la Constitución política del país . En dicho asunto se precisó que la obligación exigida en el artículo 174 de invocar desde un inicio todas las violaciones procesales que se considere cometidas en el procedimiento de origen, así como de explicar por qué trascienden al sentido del fallo guarda plena identidad con la citada norma constitucional .
- Ese criterio fue reiterado en posteriores asuntos, lo que derivó en la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 30/2019 con el rubro siguiente: “ VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ” .
- De esa forma, la impugnación del artículo 174 de la Ley de Amparo no entraña la fijación de un criterio de interés excepcional, lo que resulta necesario para la procedencia del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo.
- Lo anterior, más aún, porque esta Primera Sala también se ha pronunciado con respecto a la posible interpretación del artículo 107, fracción III de la Constitución política del país, en cuanto a la obligación que dicha norma impone tanto para la parte quejosa para hacer valer las violaciones procesales desde un inicio, cómo a los tribunales colegiados para estudiar esos argumentos en su totalidad. Ese criterio se encuentra fijado en la tesis 1a. XIV/2015 que dice lo siguiente :
VIOLACIONES PROCESALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), PARTE ÚLTIMA, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS . El precepto, fracción e inciso citados establecen que si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior; de lo que se advierte que existe prohibición expresa para conocer de violaciones procesales que resulten novedosas a un diverso juicio de amparo al no haber sido aducidas en el juicio originario; sin embargo, lo anterior, no puede llevarse al extremo de considerar que el tribunal del conocimiento puede ignorar las violaciones procesales que aducen los quejosos en el amparo, sino que, por el contrario, de la redacción del artículo 107, fracción III, inciso a), parte última, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el tribunal colegiado de circuito se encuentra obligado, en el primer amparo, a analizar todas las violaciones procesales aducidas e incluso a hacerlas valer de oficio si en el caso es procedente. Así, el espíritu de la norma no es limitar la actividad jurisdiccional del tribunal en el estudio de dichos asuntos; por el contrario, es obligarle a decidir sobre la problemática del amparo íntegramente, siempre que tales consideraciones se expongan en el escrito de agravios, o bien, que hayan sido observadas en suplencia, en todos los casos con la intención de que en un solo juicio queden resueltas todas las violaciones procesales. Por lo anterior, es incorrecto interpretar dicho precepto en el sentido de que los agravios que no fueron analizados por el tribunal colegiado de circuito en el primer amparo -aun cuando se hayan hecho valer-, ya no pueden examinarse en el segundo; pues este estudio no se encuentra limitado por los pronunciamientos que el tribunal referido pudiera realizar, sino respecto de lo que señaló o no el quejoso en su escrito inicial de demanda.
- No pasa inadvertido para este alto tribunal que, en su revisión, el señor Persona “A” reclama que al declarar inoperantes sus argumentos respecto a las violaciones procesales, el Tribunal Colegiado desconoció la tesis antes transcrita.
- En consideración del quejoso, de acuerdo con el criterio antes citado, sí debieron atenderse sus argumentos consistentes en que: a) nunca estuvo en posibilidad de declarar ante el ministerio público de la Federación; b) que dicha autoridad no les asignó un defensor público en la etapa ministerial; y c) que tampoco les hizo de conocimiento el inicio del procedimiento en su contra o bien la imputación por el delito de delincuencia organizada. Lo que identificó como violaciones procesales.
- El planteamiento del señor Persona “A”, no hace procedente la revisión, porque esta Primera Sala no advierte que el Tribunal Colegiado haya resuelto de forma contraria a la citada tesis 1a. XIV/2015 .
- El mencionado criterio especifica que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción III de la Constitución política del país, el tribunal colegiado se encuentra obligado, en el primer amparo directo, a analizar todas las violaciones procesales aducidas e incluso a hacerlas valer de oficio si en el caso es procedente. Por lo que, los agravios que no fueran analizados por el tribunal colegiado de circuito en el primer amparo, pero que en esa oportunidad se hayan hecho valer, pueden ser reiterados y estudiados en otro promovido de forma posterior.
- De esa manera, en términos de la tesis mencionada, la prohibición para conocer y resolver violaciones procesales hechas valer en un segundo amparo, opera para aquellas que se reclamen de forma novedosa al no haber sido aducidas en el juicio de amparo directo anterior y no para las que, hechas valer previamente, el órgano jurisdiccional hubiera omitido su estudio.
- En el caso, en su primera demanda de amparo directo (que dio origen al AD número de amparo directo ), el quejoso únicamente reclamó la existencia de tortura, cuestiones relacionadas con su detención, con la valoración de las pruebas y respecto a la individualización de las sanciones. Es decir, no alegó la existencia de alguna de las violaciones procesales que hasta el segundo amparo sostiene ocurrieron en la etapa ministerial (como se precisa en el párrafo 32 de esta sentencia).
- Por ello, si en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado determinó que estas cuestiones resultaban inoperantes debido a que no se hicieron valer en el amparo anterior, dicha decisión desde luego que no es contraria a lo previsto en la tesis 1a. XIV/2015 sustentada por esta Primera Sala.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- PRECLUSIÓN DEL DERECHO PARA IMPUGNAR UNA NORMA GENERAL EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE EN LA SENTENCIA RECURRIDA SE HAYA EFECTUADO EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO O SE HAYAN DADO RAZONES PARA ESTIMARLO PROCEDENTE, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE AQUÉLLA SE ACTUALICE
- VI. DECISIÓN
