AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1875/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1875/2023

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El veintisiete de mayo del dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas, Víctima 1 salió de su casa rumbo al taller de carpintería de su padre.
  2. En el trayecto, un taxi marca Nombre de marca tipo Nombre de un modelo color color 1 con color 2 le cerró el paso; a bordo iban los señores Persona “B”; Persona “C”, Persona “D” y Persona “E”. En ese momento, los señores Persona “B” y Persona “C” bajaron del vehículo, caminaron en dirección al señor Víctima 1, pero se siguieron de largo. Sin embargo, Persona “D” descendió y amagó al señor Víctima 1 con un arma de fuego para que entrara en el automóvil.
  3. Hecho lo anterior, el señor Persona “E” condujo el taxi hasta encontrarse con una camioneta Nombre de modelo 2 color 3 con color 4, en la que estaban los señores Persona “B” y Persona “C”. El señor Persona “D” bajó del taxi al señor Víctima 1, lo metió en la parte trasera de la camioneta y le quitó diversas pertenencias. El señor Persona “C” cubrió los ojos del señor Víctima 1 con tapones de unicel y amarró sus manos con cinchos.
  4. Ambos vehículos condujeron hasta una vecindad ubicada en calle Nombre de calle número número arábigo, colonia Nombre de una colonia, alcaldía Nombre de una alcaldía en esta Nombre de ciudad.
  5. Al llegar a la vecindad, los señores Persona “C” y Persona “E” dirigieron al señor Víctima 1 a uno de sus cuartos donde el señor Persona “F” estaba esperándolos.
  6. Dentro del cuarto, los señores Persona “C” y Persona “E” aventaron al señor Víctima 1 a una de las dos camas que había; luego, llamaron al señor Víctima 3, padre de la víctima, a quien le exigieron seis millones de pesos a cambio de su liberación.
  7. Los señores Persona “A” (quejoso y recurrente), Persona “G” y Persona “F” cuidaron al señor Víctima 1 mientras estuvo privado de la libertad. El señor Persona “H” acompañaba al señor Persona “C” a que le sacaran sangre para mostrar pruebas de vida a su familia.
  8. El catorce de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos, el señor Víctima 1 vio que los señores Persona “A”, Persona “F” y la señora Persona “G” estaban dormidos, por lo que se desató las manos, se arrastró hasta llegar a la puerta, la abrió lentamente y salió caminando de prisa.
  9. Al salir de la vecindad caminó hasta encontrarse con dos patrullas de seguridad pública de la Ciudad de México a quienes pidió auxilio. Los policías se dirigieron hacia el lugar en donde lo tenían secuestrado, entraron al cuarto de vecindad y detuvieron a los señores Persona “A”, Persona “F” y Persona “G”.
  10. Averiguación previa . El catorce de junio de dos mil nueve, al rendir su declaración ministerial, el señor Persona “A” confesó ser el propietario del cuarto en donde estuvo el señor Víctima 1. También confesó que él junto con su esposa, la señora Persona “G”, cuidaron y alimentaron a la víctima.
  11. En esa fecha, el señor Víctima 1 reconoció, en la cámara de Gesell, al señor Persona “A” como una de las personas que lo cuidó durante su cautiverio.
  12. Asimismo, al señor Persona “A” le fue practicado un certificado médico en el que se asentó que presentaba lesiones que tardaban en sanar menos de quince días. El ministerio público también dio fe de la existencia de esas lesiones.
  13. Juicio penal. Con motivo de esos hechos el Juzgado Quincuagésimo Segundo Penal del entonces Distrito Federal instruyó un procedimiento penal tradicional en contra del señor Persona “A” y otros coimputados, que se registró bajo el número de causa Segundo número de expediente.
  14. El dieciséis de junio del mismo año, al rendir su declaración preparatoria el quejoso negó el contenido de su declaración ministerial. A lo largo del proceso rindió diversas ampliaciones de declaración en las que reiteró no aceptar su declaración ministerial, de entre ellas destaca la que rindió el dos de diciembre de dos mil nueve, pues ahí señaló que había sido torturado física y psicológicamente para confesar los hechos.
  15. Primera sentencia. Seguida la secuela procesal, el treinta de enero de dos mil catorce, el Juzgado Penal dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” (quejoso y recurrente) y sus coimputados por la comisión del delito de secuestro agravado previsto en los artículos 163, 164, fracciones III, IV y VII, del Código Penal para el Distrito Federal , vigente el veintisiete de mayo de dos mil nueve, fecha en que ocurrieron los hechos.
  16. Primer recurso de apelación. Inconformes con esa resolución, el señor Persona “A” y sus coimputados interpusieron un recurso de apelación. La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció del recurso bajo el número de expediente Tercer número de expediente. En la resolución de diecinueve de junio de dos mil catorce la Sala confirmó la determinación apelada.
  17. Primer amparo directo. En contra de esa sentencia, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  18. La Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México impuso una pena de prisión sin que se haya acreditado su participación en el secuestro imputado.
  19. La Sala Penal solo transcribió la sentencia de primera instancia, cometiendo los mismos errores de valoración de pruebas.
  20. Su participación en el delito fue de auxiliador indirecto pues solo alimentaba y cuidaba al señor Víctima 1 por lo que se le debió sentenciar con menos años de prisión.
  21. Primera sentencia de amparo directo. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito conoció la demanda de amparo con el número de expediente Cuarto número de expediente. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis resolvió el amparo.
  22. De la sentencia se advierte que el Tribunal Colegiado advirtió que existió una omisión del juez penal de investigar la denuncia de tortura que realizó el señor Persona “A”. Por ello, señaló que era innecesario pronunciarse sobre los conceptos de violación formulados en contra de la sentencia de apelación, pues correspondía reponer el procedimiento para investigar la tortura.
  23. Por esa razón, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que la Sala Penal dejara insubsistente la sentencia combatida, únicamente respecto del señor Persona “A”, y el juez penal repusiera el procedimiento y ordenara la investigación de la tortura.
  24. Amparo directo 200/2018 promovido por el señor Persona “H” y amparo directo 48/2019 promovido por el señor Persona “E” . Los nombrados fueron sentenciados en primera y segunda instancias por los hechos de secuestro ya descritos. Promovieron amparos directos que conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien en sentencias de seis de diciembre de dos mil dieciocho y trece de junio de dos mil diecinueve, respectivamente, advirtió que su detención y la de otros cosentenciados fue ilegal porque ocurrió en un lugar diverso de donde fue el secuestro.
  25. En consecuencia, declaró como ilícitos el informe y puesta a disposición, las declaraciones de los policías aprehensores, la declaración ministerial de los quejosos, las declaraciones ministeriales de su coacusado Persona “C”, los careos constitucionales entre el coacusado Persona “C” y los policías, los careos procesales entre la testigo Persona “I” con los policías y un dictamen de medicina.
  26. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo de manera lisa y llana a Persona “H” porque consideró que las pruebas restantes son insuficientes para condenarlo. Respecto al señor Persona “E” negó el amparo.
  27. En desacuerdo, el señor Persona “E” interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado como amparo directo en revisión Quinto número de expediente. La Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo desechó mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil diecinueve.
  28. Inconforme interpuso reclamación, el cual esta Primera Sala lo registró con el número Sexto número de expediente y el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve lo declaró infundado y confirmó el acuerdo recurrido .
  29. Segunda sentencia dictada al señor Persona “A” (quejoso y recurrente). Una vez repuesto el procedimiento, el juez de la causa ordenó que se recabaran diversos informes del ministerio público sobre la tortura y que se le practicara al señor Persona “A” el protocolo de Estambul. No obstante, el nombrado se negó a que se le practicara dicho Protocolo.
  30. Analizado lo anterior, el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Decimosexto Penal de la Ciudad de México, en la causa Séptimo número de expediente, dictó una nueva sentencia en la que condenó al señor Persona “A” a sesenta y seis años de prisión, entre otras sanciones, por la comisión del delito de secuestro agravado, previsto en los artículos 163, 164, fracciones III, IV y VII, del Código Penal para el entonces Distrito Federal, vigente el veintisiete de mayo de dos mil nueve, época en la que sucedieron los hechos.
  31. Segundo recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el señor Persona “A”, a través de su defensor público, interpuso un recurso de apelación.
  32. La Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció del recurso bajo el número de expediente Octavo número de expediente. En resolución de cinco de abril de dos mil veintidós la Sala confirmó la determinación apelada.
  33. Segundo amparo directo. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el señor Persona “A” presentó una demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  34. No se acreditó la flagrancia pues su detención fue contraria a la ley.
  35. Los policías que lo detuvieron no contaban con una orden judicial para entrar a su domicilio, por lo que hubo un allanamiento ilegal del domicilio.
  36. Si bien aceptó su participación en el delito al declarar ante el ministerio público, ello fue porque lo torturaron. Si bien no permitió que se le hicieran las pruebas para acreditar tortura, fue porque serían realizadas por la misma autoridad que lo torturó.
  37. No se le debió dar valor a la versión del señor Víctima 1 porque otorgó datos que no podía conocer al momento de su denuncia, como los nombres y funciones de sus secuestradores y el recorrido realizado para llegar al inmueble en donde estuvo secuestrado.
  38. No se le debió poner a la vista del denunciante para que lo identificara porque previamente no lo había señalado como responsable.
  39. Las pruebas que la Sala Penal analizó son insuficientes para demostrar el dolo, la coautoría y su participación en el delito, por lo que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia.
  40. El secuestro no se consumó porque el denunciante escapó antes de recibir un pago por su liberación, por ende su conducta debe considerarse como tentativa punible.
  41. Segunda sentencia de amparo directo. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el número Noveno número de expediente, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés negó el amparo por las siguientes consideraciones:
  42. Es infundado el concepto de violación relativo a la ilegalidad de la detención, toda vez que el señor Persona “A” fue detenido en flagrancia ya que ocurrió momentos después de que el señor Víctima 1 se liberó de su secuestro.
  43. Es infundado el concepto de violación en el que se alega tortura ya que, al no poder llevar a cabo el protocolo necesario, su dicho sobre la coacción sufrida no se corrobora con ningún medio de prueba, además, contrario a lo que dice el quejoso, no todos los dictámenes que se le pretendieron practicar para comprobar la existencia de tortura derivan de las mismas autoridades que lo detuvieron.
  44. La declaración del señor Víctima 1 ante el ministerio público merece el valor probatorio concedido, porque él fue quien resintió la afectación y puede aportar mayores indicios respecto de la comisión del delito.
  45. Es infundado el concepto de violación referente a la vulneración de la presunción de inocencia ya que la Sala penal contó con informes de los policías, audios de cassete, objetos asegurados, inspecciones, fotografías y dictámenes que, en su conjunto, demostraron la participación del quejoso en el delito imputado.
  46. También es infundado el alegato del señor Víctima 1 sobre la tentativa de secuestro. La consumación del delito se llevó a cabo desde el momento en que la víctima fue privada de su libertad y cesó cuando la recuperó, por lo que fue correcto que se le juzgara como un hecho consumado.
  47. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” interpuso un recurso de revisión; en este reprodujo como agravios sus conceptos de violación.
  48. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión.
  49. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.