Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1875/2023
Fecha: 06-Sep-2023
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el análisis del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Por esa razón, si no está satisfecha alguna o ambas de esas condiciones, el recurso será improcedente y procederá su desechamiento.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos, pues si bien en la demanda de amparo el señor Persona “A” alegó diversos temas de constitucionalidad, que reitera en su escrito de revisión, no es procedente el recurso porque precluyó su derecho para impugnar esos aspectos.
- Recordemos que el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve el señor Víctima 1 fue privado de la libertad por parte de diversos cosentenciados del señor Persona “A” (aquí recurrente), fue llevado al cuarto de una vecindad en donde estuvo en cautiverio hasta el catorce de junio de ese año. Durante ese tiempo el señor Persona “A” cuidó de la víctima y le dio de comer.
- Ese catorce de junio de dos mil nueve, el señor Víctima 1 escapó y solicitó el apoyo de unos policías. Los policías regresaron a la vecindad, entraron y detuvieron al señor Persona “A” y sus cosentenciados.
- Una vez puesto a disposición del ministerio público, la víctima lo reconoció en la cámara de Gesell. Después este rindió declaración ministerial, en presencia de su defensor público, y aceptó su participación en el delito.
- Posteriormente, rindió su declaración preparatoria, asistido de su defensor, en la que no reconoció su declaración ministerial. Fue hasta una ampliación de declaración que el señor Persona “A” indicó que el día de su detención los policías lo torturaron física y psicológicamente (diciéndole que le harían daño a su familia) para que admitiera su participación en el delito.
- Llevado a cabo todo el proceso penal, el recurrente recibió una primera sentencia de condena en la que el juez de la causa tomó en consideración la declaración de los policías para establecer cómo fue detenido y su confesión ministerial para acreditar su participación en el evento. Lo anterior fue confirmado por el tribunal de alzada en un primer recurso de apelación .
- En desacuerdo, el señor Persona “A” promovió un primer juicio de amparo directo , en el que no reclamó la forma en que se llevó a cabo su detención ni su reconocimiento, tampoco controvirtió la forma en la que los policías ingresaron a su domicilio ni aspectos relacionados con la tortura, únicamente alegó que se vulneraron los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y fundamentación y motivación .
- El Tribunal Colegiado, en suplencia de la deficiencia de la queja, concedió el amparo para que se investigara la tortura. El señor Persona “A” no se inconformó con la sentencia emitida en ese primer juicio de amparo directo.
- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el juez de primera instancia repuso el procedimiento, y ordenó que se investigara la tortura. Sin embargo, el señor Persona “A” no admitió que se le practicaran las pruebas relacionadas con el Protocolo de Estambul.
- El juez de la causa emitió nuevamente una sentencia de condena en su contra. En desacuerdo, el nombrado interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada, sostuvo que como el Tribunal Colegiado concedió el amparo al señor Persona “H” (cosentenciado del aquí recurrente) excluiría las siguientes pruebas:
- Lo declarado por el policía Israel Andrade Rivera quien llevó a cabo la detención y puso a disposición del ministerio público a sus cosentenciados;
- El informe de policía judicial de catorce de junio de dos mil nueve suscrito por los policías Israel Andrade Rivera, César Flores Molina, Walberto Castellanos Moya, Fernando Ortiz Aguilar, Roberto Celis Espinoza y Francisco Carvajal López, pues fueron quienes entrevistaron al señor Persona “A” cuando fue detenido;
- Los informes de puesta a disposición del ministerio público, modus operandi y modus vivendi , suscritos por la policía judicial;
- El reconocimiento ilegal que realizó el señor Víctima 1, dentro de la cámara de Gesell en contra de los señores Persona “H” y Persona “A” (aquí recurrente);
- Lo declarado ministerialmente por sus cosentenciados Persona “C” y Persona “E”, así como los careos entre estos con sus aprehensores y testigos de cargo.
- A pesar de la exclusión de esos medios de prueba, el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primera instancia.
- En una segunda demanda de amparo , el señor Persona “A” en sus conceptos de violación, reclamó de manera novedosa la ilegalidad de su detención, la forma en la que los policías ingresaron a su domicilio, su identificación ilegal y tortura.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento en una segunda sentencia de amparo directo indicó que la autoridad responsable no atendió a todas las pruebas que ya han sido declaradas nulas por ese órgano jurisdiccional en diversos juicios de amparos directos , por lo que excluyó las declaraciones de diversos policías que participaron en la detención porque esta fue ilícita y el reconocimiento que la víctima le hizo en la cámara de Gesell al señor Persona “A”.
- Sin embargo, el Colegiado con independencia de la nulidad de esas pruebas, negó el amparo porque los restantes medios de prueba son suficientes para tener por acreditada la responsabilidad penal del señor Persona “A” en la comisión del ilícito.
- En desacuerdo, el señor Persona “A” interpuso el presente recurso de revisión en el que reiteró sus conceptos de violación de la demanda de amparo, respecto a la forma en la que los policías ingresaron a su domicilio, su detención y reconocimiento, así como la denuncia de tortura.
- Establecidos los antecedentes, esta Sala determina que en el caso se actualiza la preclusión la cual constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas. Una vez extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
- Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal: por haberlo ejercido anteriormente o por no haberse ejercido oportunamente (como ocurrió en el presente caso). Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir algún motivo de disenso, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
- Los antecedentes del caso revelan que se actualiza un impedimento técnico para que esta Primera Sala revise la sentencia recurrida respecto de los temas de constitucionalidad señalados, pues no se hicieron valer de manera oportuna desde la primera demanda de amparo , por lo cual, ha precluido el derecho del señor Persona “A” para cuestionarlos.
- Al margen de que sí se alegaron en el segundo juicio de amparo , lo cierto es que el señor Persona “A” estaba en aptitud de alegarlos desde la primera demanda, porque desde ese momento tenía conocimiento de las circunstancias en que sucedió su detención de donde se desprenden los temas de constitucionalidad que ahora plantea. Sin embargo, en ese primer juicio de amparo se limitó a alegar que se vulneraron los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y fundamentación y motivación .
- Si bien el Tribunal Colegiado al analizar la primera demanda de amparo se pronunció sobre un aspecto constitucional como lo es la tortura, esto no hace procedente este amparo directo en revisión. Ello, porque no se genera una excepción a la preclusión, ya que los temas que reclama en su segunda demanda de amparo los conoció desde el momento de su detención.
- Por esa razón, el momento oportuno para alegarlas fue al promover el primer amparo directo y no esperar hasta un segundo amparo para hacerlo. Máxime que no se inconformó con la resolución del primer amparo.
- Tampoco es óbice a lo anterior, que el Tribunal Colegiado al conocer de la segunda demanda de amparo directo promovida por el señor Persona “A” hubiera estudiado los temas de constitucionalidad hechos valer en el segundo juicio de amparo directo, en virtud de que tal proceder no puede limitar a esta Suprema Corte, en su carácter de instancia de revisión, a determinar si un principio de la teoría general del proceso que torna improcedente determinados planteamientos del quejoso, como lo es la preclusión, se actualiza o no. De lo contrario, se estaría posibilitando la resolución de juicios aun en contra de aspectos de orden público y estudio preferente .
- Por esa razón, los argumentos que hizo valer el señor Persona “A” en la segunda demanda de amparo y en este recurso de revisión relacionados con la ilegalidad de la detención, reconocimiento ilegal, la forma en la que los policías ingresaron a su domicilio, derecho a no ser sujeto de tortura y la presunción de inocencia son aspectos novedosos pues fueron alegados hasta la segunda demanda de amparo , por lo que ha precluido el derecho para impugnarlos .
- Lo anterior es así porque esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1855/2015, determinó los elementos que sirven para identificar la existencia de la institución jurídica de la preclusión en los juicios de amparo directo en revisión, donde precisó que esa figura se actualiza cuando existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal, el reclamo de constitucionalidad formulado en el primer juicio haya quedado sin estudio, no haya sido planteado , o haya sido formulada y estudiada pero no recurrida en revisión .
- Ello, siempre y cuando en el primer juicio de amparo no se haya actualizado una violación procesal de tal entidad que su estudio hubiese resultado preferente al tema de constitucionalidad. Es claro que en el caso no se actualizó esa excepción a la figura de la preclusión , al no advertirse que desde el primer amparo se hubieran alegado los mencionados temas de constitucionalidad.
- Con base en lo expuesto, en este caso se actualiza la figura de la preclusión respecto a los temas de constitucionalidad antes detallados, lo que impide que esta Primera Sala pueda pronunciarse al respecto y en esa medida emitir un criterio de interés excepcional. Por tanto, lo procedente es desechar el recurso de revisión planteado por el señor Persona “A”.
- Ahora, no pasa inadvertido que el señor Persona “A”, en su primera demanda de amparo, no alegó haber sido torturado; sin embargo, al analizar de oficio el caso, el Tribunal Colegiado advirtió que el quejoso había confesado los hechos en su declaración ministerial, y que con posterioridad, en una ampliación de declaración, señaló que ello fue consecuencia de la tortura que sufrió.
- El Tribunal Colegiado concedió ese primer amparo, para que, siguiendo la doctrina de esta Suprema Corte, el juez de primera instancia ordenara una investigación sobre la tortura denunciada. Las constancias revelan, que llegado el momento, el quejoso se negó a que se le practicaran los estudios relacionados con el Protocolo de Estambul.
- Por esa razón, si bien en la segunda sentencia de amparo el señor Persona “A” señaló que su negativa obedecía a la desconfianza que le generaba las autoridades que practicarían dicho protocolo, el Tribunal Colegiado contestó que su negativa impedía acreditar la tortura alegada. Argumento anterior que va en línea con lo que el Pleno de este alto tribunal estableció en la tesis aislada II/2018, de rubro y texto:
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