TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
El Estado Mexicano debe investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo cual implica que debe tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Con base en lo anterior, el alegato de la comisión de un acto de tortura dentro de un proceso penal, tendrá como efecto la realización de una investigación que permita determinar su existencia y sancionar a los responsables, lo que genera consecuencias dentro del mismo proceso por violaciones a derechos humanos y la apertura de una investigación criminal por la comisión del delito de tortura, lo que significa que la denuncia de actos de tortura, por sí misma, no lleva a terminar con el proceso penal del que sea parte la persona que alega haberla sufrido, sino a investigar los hechos y sancionar a los responsables, para lo cual deberá generarse un registro fiable, preciso y detallado de los acontecimientos, que tome en cuenta la situación personal y la condición médico-psicológica del individuo. En ese sentido, la falta de exámenes médicos y psicológicos o de otra índole a la víctima, cuando resulten esenciales para determinar la actualización de actos de tortura, genera impunidad, pues impide conocer su existencia y, por ende, su investigación y persecución. Así, la negativa del quejoso a practicarse los exámenes mandatados por el juzgador de amparo, suprime la posibilidad de constatar la actualización de actos de tortura, debido a que no es posible para la autoridad judicial determinar su existencia. Por tanto, la oposición del denunciante a examinarse, cuando las evaluaciones resultan esenciales para determinar la existencia de tortura tiene como consecuencia, para efectos del proceso penal, la ausencia de acreditación de esta última, de manera que queda sin efecto la reposición procesal ordenada por el juzgador de amparo .
- Esto revela que los pronunciamientos que el Tribunal Colegiado hizo sobre la tortura en la sentencia impugnada, únicamente se relacionan con el alcance probatorio del Protocolo frente a la imposibilidad de acreditar la existencia de actos de tortura por la negativa del señor Persona “A” a que se le practicaran los estudios correspondientes. Sin que dicho estudio implicara la interpretación del derecho constitucional a no ser torturado, pues como dijimos, ello se llevó a cabo en la primera sentencia de amparo directo, respecto de la cual el quejoso no se inconformó mediante el recurso de revisión.
- Por ello, esta Primera Sala considera que el amparo directo en revisión debe desecharse respecto de este último tema. Lo anterior, sin perjuicio de que por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés la Presidencia de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO.
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E:
