AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1884/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1884/2023

Fecha: 06-Sep-2023

VII. PROCEDENCIA

  1. A continuación, se analiza si este caso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas. Siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia.
  2. De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del tribunal colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:
  3. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo, y
  4. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de interés excepcional . La resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  5. En el presente caso, el quejoso planteó en su demanda de amparo argumentos de legalidad relativos a una incorrecta valoración probatoria. Sobre dichos argumentos esta Suprema Corte no puede ocuparse de los mismos en esta instancia por tratarse de cuestiones de mera legalidad.
  6. Adicionalmente, el quejoso planteó un argumento de constitucionalidad referente a una vulneración al derecho a una defensa adecuada. Su reclamo puntualmente consistió, desde su demanda de amparo, en que su (i) defensa fue modificada en audiencia inicial; (ii) nunca conoció al defensor sino hasta la audiencia inicial, quien manifestó no conocer la carpeta de investigación; (iii) el juez de control no realizó ningún apercibimiento al defensor designado al momento de la privación de la libertad, tampoco impuso resolución o sanción por su reemplazo, y (iv) en la formulación de imputación, la defensora recomendó al quejoso que debía declararse culpable para tomar el procedimiento abreviado.
  7. Sobre el tema, el tribunal colegiado consideró que el quejoso, ahora recurrente, reclamó violaciones a su derecho de defensa que ocurrieron en etapas anteriores a las de juicio oral, situación que lo llevó a calificar de inatendible su reclamo.
  8. Calificó como inatendibles los argumentos del quejoso, pues las violaciones procesales alegadas ocurrieron en etapas anteriores a las de juicio oral, mismas que no son susceptibles de estudio en el amparo directo. Según el tribunal, en la jurisprudencia 74/2018, esta Primera Sala estableció que no era procedente en el juicio de amparo introducir y analizar planteamientos relacionados con violaciones de derechos humanos relativas a la detención y defensa adecuada del imputado y, por ende, de exclusión de pruebas ilícitas, cometidas durante las etapas de investigación e intermedia de un juicio tramitado en el sistema penal acusatorio –salvo que las violaciones se materialicen en dicha audiencia de debate, lo que en el caso no acontece–, sino únicamente aquellas cometidas en la etapa de juicio oral .
  9. En conclusión, aunque la sentencia de amparo efectivamente contiene pronunciamientos sobre una cuestión de constitucionalidad, como lo es el alcance del derecho a una defensa adecuada, lo cierto es que el presente asunto carece de importancia y trascendencia. En el caso, el tribunal colegiado se limitó a atender la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha establecido, incluso en la sentencia de amparo cita el respectivo precedente de esta Primera Sala.
  10. Por lo anterior, al no colmarse los requisitos de importancia y trascendencia, se determina que lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se: