AMPARO directo EN REVISIÓN 1899/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO directo EN REVISIÓN 1899/2023

Fecha: 20-Sep-2023

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente asunto, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión.
  2. Demanda de amparo. En el primer concepto de violación se argumentó que la sentencia reclamada era ilegal, pues a diferencia de lo sustentado en ella, la figura de la caducidad, prevista en los artículos 81, fracción III y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, sí es aplicable al procedimiento sancionador de la Ley de Movilidad para el Transporte de esa misma entidad federativa.
  3. Además, se afirmó que entender que la caducidad solo aplica para el caso de que la parálisis del procedimiento obedezca a causas imputables al gobernado por más de tres meses, pero no así para cuando es la autoridad quien se abstiene de emitir la resolución sancionadora, implicaría una deficiente regulación de la caducidad, pues la única sanción aplicable para la autoridad sería la prescripción de sus facultades sancionadoras en el plazo de tres años.
  4. De este modo, ante el deficiente desarrollo legislativo, continuó la quejosa, se debería estar a la aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 684 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, a saber, la aplicación de la caducidad por inactividad de cualquiera de las partes.
  5. En el segundo concepto de violación se impugnó la inconstitucionalidad de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro por transgredir el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Federal. En particular porque, a decir de la quejosa, el ordenamiento impugnado es omiso en desarrollar suficientemente la figura de caducidad por inactividad de la autoridad administrativa que tiene a su cargo un procedimiento seguido en forma de juicio.
  6. Al respecto, la quejosa enfatizó que el artículo 81, fracción III, del ordenamiento impugnado prevé la caducidad como forma de terminación del procedimiento administrativo; sin embargo, señaló que en la sentencia reclamada se argumentó que dicha figura no aplica para el caso de que la autoridad administrativa no dicte resolución dentro del plazo de quince días posteriores a la admisión y desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, sino que en ese supuesto debía estarse a lo dispuesto por el artículo 105 de la misma normativa, en el sentido de que la facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en tres años.
  7. En este sentido, la quejosa apuntó que la legislación impugnada provocaba inseguridad jurídica, pues la caducidad y la prescripción constituyen figuras diferentes, y si el legislador dispuso la caducidad como forma de terminación del procedimiento cuando por más de tres meses el particular muestra desinterés en el caso, entonces también debió desarrollar esa figura (caducidad) cuando la parálisis es imputable a la autoridad administrativa.
  8. Sentencia recurrida . El tribunal colegiado apuntó que la litis del primer concepto de violación se reducía a definir si al procedimiento administrativo de revocación le resulta aplicable la figura de caducidad prevista en los artículos 81, fracción III y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, o si tal y como lo señaló el juzgador responsable, esa figura no opera tratándose del procedimiento administrativo iniciado de oficio.
  9. Al respecto, se indicó que el reclamo de la quejosa resultaba infundado, pues de los preceptos legales apuntados, solo se seguía la procedencia de la caducidad del procedimiento administrativo por causas imputables al desinterés del gobernado. Mientras que, en los casos de procedimientos administrativos iniciados de oficio, como el de revocación por infringir disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, la figura aplicable era la prescripción de las atribuciones sancionadoras prevista en el artículo 105 de la Ley de Procedimientos Administrativos de esa entidad federativa.
  10. Lo anterior teniendo como referente que no sería válido asumir que un procedimiento iniciado por la autoridad administrativa con fines de verificar el cumplimiento de disposiciones generales y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes pudiera caducar atendiendo al desinterés del gobernado. Además, se indicó que ello tampoco implicaba que la autoridad pudiera ejercer de manera arbitraria sus facultades sancionadoras en cualquier momento, pues para tales efectos quedaba vinculada a observar el plazo de prescripción de tres años.
  11. De este modo, el órgano colegiado rechazó la posibilidad de aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, pues la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro regula y precisa con toda nitidez los casos en los cuales opera la caducidad del procedimiento por inactividad de los particulares y en cuáles se actualiza la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad administrativa.
  12. En apoyo de sus razonamientos, el tribunal colegiado invocó la jurisprudencia P./J. 31/2018, de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL”.
  13. Por otra parte, el tribunal colegiado declaró inoperantes los argumentos del segundo concepto de violación porque partían de una premisa errónea, al señalar que la caducidad opera por inactividad de la autoridad administrativa. En ese sentido, el órgano colegiado apuntó que en realidad el legislador queretano dispuso que si la autoridad administrativa inicia un procedimiento y no dicta resolución dentro del plazo aplicable (quince días), entonces las facultades sancionadoras prescribirían una vez que transcurrieran tres años.
  14. Además, se apuntó que la vía directa del juicio de amparo no es la idónea para cuestionar una “ omisión legislativa ”, por lo que en todo caso se debería entender que la quejosa pretendía cuestionar una “ laguna legislativa ”, misma que no se actualizaba, pues el legislador sí precisó que tratándose de procedimientos iniciados a instancia del particular, en los que este último mostrara desinterés por más de tres meses operaría la caducidad; mientras que en los casos de procedimientos iniciados por la autoridad administrativa se debería estar a lo dispuesto por la figura de la prescripción de sus facultades sancionadoras.
  15. En apoyo de sus consideraciones, el tribunal colegiado invocó las tesis de esta Primera Sala, de rubros: “OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO”, “DIFERENCIAS ENTRE LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS”, así como “OMISIONES LEGISLATIVAS. LOS TRIBUNALES DE AMPARO TIENEN FACULTADES PARA ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS QUEJOSOS CUANDO ÉSTOS HAYAN SIDO VIOLADOS POR”.
  16. Agravios . En principio, la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida es ilegal porque no se controvirtió la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro por su aplicación en el acto o resolución de origen, sino por entrañar una omisión legislativa que sí es susceptible de controvertirse a través del juicio de amparo, tal y como se ha reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1359/2015.
  17. Asimismo, argumenta que la legislación impugnada es contraria a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, al ser omisa en desarrollar suficientemente la figura de caducidad por inactividad de la autoridad administrativa.
  18. De igual forma, señala que la caducidad prevista en los artículos 81, fracción III y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro solo se atribuye a la inactividad de los gobernados en procedimientos iniciados a instancia de parte; pero no se prevé dicha figura para la inactividad de la autoridad administrativa, con lo cual se vulnera el principio de seguridad jurídica, máxime que no se prevé una consecuencia jurídica para el caso de que una resolución sancionadora no sea emitida en el plazo legal correspondiente.
  19. La recurrente insiste en que estimar que la caducidad solo es atribuible al desinterés del gobernado implicaría distinguir donde la ley no lo hace, por lo que, si dicha figura es una forma de dar por concluido el procedimiento administrativo, entonces debe atender también a la actitud omisa de la autoridad administrativa que no dicta sus resoluciones en los plazos de ley.
  20. Finalmente, la recurrente aduce que la legislación impugnada vulnera el derecho humano a la tutela judicial efectiva, pues atendiendo a los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, todas las autoridades están obligadas a observar los derechos humanos y procurar una justicia completa e imparcial. De ahí que al preverse la figura de la caducidad solo para causas imputables al gobernado, impide a los órganos jurisdiccionales impartir justicia de manera pronta y sin obstáculos.