Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO directo EN REVISIÓN 1899/2023
Fecha: 20-Sep-2023
V. IMPROCEDENCIA
- De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiendo sido planteadas en la demanda de amparo.
- Además, es necesario que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual sucede, por ejemplo, cuando su resolución permite fijar un criterio novedoso o de relevancia, así como cuando lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- En el caso, el medio de impugnación es improcedente porque si bien en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de una norma general, como lo es la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, y ello fue desestimado por el tribunal colegiado, lo cierto es que la resolución del asunto no entraña un interés excepcional , ya que la totalidad de los agravios propuestos son inoperantes .
- En efecto, la recurrente solo reproduce, en algunos tramos de manera prácticamente literal, el reclamo de su demanda de amparo en lo concerniente a las diferencias que, a su parecer, revisten las figuras de caducidad y prescripción. Además, reitera que la legislación impugnada es contraria al derecho de seguridad jurídica por limitar la caducidad solo a la inactividad procesal imputable a los gobernados en procedimientos iniciados a instancia de parte.
- De este modo, la recurrente no controvierte la consideración toral por la cual el órgano colegiado desestimó su concepto de violación en materia de constitucionalidad, a saber, que la legislación impugnada no provoca inseguridad jurídica, pues el legislador queretano dispuso que si la autoridad inicia un procedimiento administrativo y no dicta resolución dentro del plazo aplicable (quince días), entonces las facultades sancionadoras prescribirán una vez que transcurran tres años (artículo 105 de la legislación impugnada).
- Más aún, la recurrente centra la primera parte de su argumentación en cuestionar una premisa accesoria del órgano colegiado, relativa a que la vía directa del juicio de amparo no es la idónea para cuestionar omisiones legislativas. Al hacerlo así, soslaya que al estar en presencia de un asunto regido por el principio de estricto derecho (administrativo), le correspondía la carga procesal de desvirtuar las consideraciones por las cuales el órgano colegiado consideró que su reclamo estaba basado en una premisa errónea, consistente en suponer que la caducidad debe operar necesariamente por inactividad de la autoridad administrativa en procedimientos sancionadores iniciados de oficio.
- Asimismo, los agravios no refutan el razonamiento del tribunal colegiado en torno a que la quejosa en realidad pretendía cuestionar una “ laguna legislativa ” y que esta no se actualizaba porque el legislador sí precisó que tratándose de procedimientos iniciados a instancia del particular, en los cuales este último mostrara desinterés por más de tres meses operaría la caducidad; mientras que en los casos de procedimientos iniciados por la autoridad administrativa se debería estar a lo dispuesto por la figura de la prescripción de sus facultades sancionadoras.
- Por lo demás, la parte final de los agravios entrañan cuestiones novedosas que no fueron propuestas en la demanda de amparo y, por lo mismo, no son susceptibles de análisis en esta instancia. En concreto, ahora se aduce que la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro vulnera lo dispuesto en los artículos 1º y 17 de la Constitución Federal, en lo concerniente al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, siendo que el reclamo original estuvo centrado únicamente en el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de esa misma norma suprema.
- En consecuencia, si los agravios propuestos resultan inoperantes por no controvertir las consideraciones torales que rigen el fallo impugnado y, además, porque hacen referencia a cuestiones que no fueron propuestas desde la demanda de amparo, es claro que la resolución del presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos que detone la procedencia de la revisión ante este Alto Tribunal.
- Apoya esta determinación la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES ”.
- Sin que sea obstáculo para lo anterior que, por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la ministra presidenta haya admitido el asunto que nos ocupa, pues tal decisión no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Pleno o a una de las Salas de este Tribunal Constitucional.
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