“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”
- Por otra parte, tampoco se pasa por alto que la recurrente formula argumentos en sus agravios, encaminados a controvertir la inoperancia que decretó el tribunal colegiado, respecto de su concepto de violación décimo, en la parte en que ella adujo que la inconstitucionalidad del artículo 1235 del Código de Comercio, se advertía también del hecho de que el diverso 1287 del mismo ordenamiento, no establecía como requisitos para que la confesión judicial mereciera valor probatorio pleno, el que tuviera que ser rendida en el propio juicio mercantil y no ante una autoridad judicial distinta; al respecto, señala que su argumento no era inoperante, pues aunque hizo una comparación entre dos preceptos del mismo ordenamiento, era claro que el derecho constitucional que alegó vulnerado era el de acceso a la jurisdicción y a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 constitucional, para robustecer, dice, “la regresividad” del artículo 1235.
- Sin embargo, esta argumentación del agravio es insuficiente para abordar un análisis sobre las consideraciones emitidas por el tribunal colegiado para sostener la constitucionalidad del artículo 1235, pues este argumento en el que se vinculó al contenido del artículo 1287, sólo era uno de los aspectos del análisis, incluso empleado por la propia quejosa, para “robustecer” su postura respecto a que debe tener cabida la confesión hecha en un diverso juicio, para ser valorada con esa naturaleza -confesión- y reconocerle el valor probatorio que le asigna el Código de Comercio; por lo que prevalece el hecho de que las razones torales de la sentencia de amparo, para justificar la constitucionalidad del precepto, no son controvertidas.
- En diverso aspecto, debe decirse que el segundo de los agravios del recurso de revisión, en el que la quejosa medularmente afirma que la sentencia de amparo transgrede la figura del fideicomiso y particularmente las obligaciones del fiduciario, porque le impone e interpreta diversas obligaciones que no fueron previstas en el contrato de fideicomiso y de las cuales no tenía conocimiento, así como que varía la litis propuesta en el juicio de origen, entre otras afirmaciones, tampoco es apto para justificar la procedencia del recurso.
- Ello, pues tal argumentación también es inoperante , en tanto atañe exclusivamente a cuestiones de legalidad , ajenas al examen de la norma general impugnada.
- Es así, pues el tema fundamental que destaca la recurrente se reduce a determinar si efectivamente la fiduciaria dio cumplimiento o no a lo pactado en el contrato de fideicomiso y, por ende, con su deber de cuidado respecto a los fines de dicho contrato; lo que fue desestimado por el órgano colegiado en un plano de legalidad, y no se relaciona con el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1235, o con algún otro que admita ser analizado en esta instancia, se reitera, porque sólo implica cuestiones de legalidad que no son susceptibles de estudiarse a través del recurso de revisión en amparo directo.
- Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de la jurisprudencia 1a./J.56/2007 de esta Primera Sala, del rubro y texto siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo , relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”
- Máxime que el último párrafo del precepto 81 de la Ley de Amparo limita la competencia de esta Suprema Corte, al conocer de un recurso de revisión en amparo directo, al estudio de las cuestiones propiamente constitucionales, sin que se puedan comprender otras, lo que se traduce únicamente en el estudio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales, o en la interpretación directa de preceptos constitucionales o derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de que México sea parte.
- En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios formulados por la recurrente y ante la imposibilidad de esta Primera Sala de analizar los argumentos expresados por el órgano jurisdiccional de amparo para sostener la constitucionalidad del precepto, es que no se justifica el interés excepcional en este recurso; esto, conforme a la siguiente jurisprudencia:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, esto es, sólo procede si existe alguna cuestión de constitucionalidad y, además, si ésta entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, es decir, cuando: i) se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este alto tribunal. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando los agravios formulados por el recurrente sean inoperantes, toda vez que no se fijará un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.”
- En adición a lo anterior, se estima pertinente señalar que, aun en el supuesto hipotético de que esta Primera Sala admitiera que los agravios del recurso de revisión contuvieran alguna causa de pedir susceptible de propiciar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 1235 del Código de Comercio; de cualquier modo se advierte inviable realizar dicho estudio, porque en el caso, de ningún modo una eventual resolución que acogiera como fundados los argumentos de la quejosa sobre el precepto, podría trascender en su beneficio en el acto reclamado.
- En efecto, esta Primera Sala ha establecido en diversos precedentes , que tratándose de la constitucionalidad de normas generales, para su impugnación en el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que exista una vinculación entre la afectación o agravio que le produjo a la quejosa el acto reclamado dictado por la autoridad responsable y el planteamiento de inconstitucionalidad que se atribuye a la norma impugnada; es decir, que el argumento de inconstitucionalidad que se haga valer, debe guardar una relación directa con las cuestiones decididas en el acto reclamado con base en la norma controvertida.
- Ello, porque no debe perderse de vista que el juicio de amparo directo no constituye una vía para hacer planteamientos de inconstitucionalidad de normas en abstracto, ajenos a la decisión contenida en el acto reclamado a la autoridad responsable; puesto que, en este juicio de amparo, el acto reclamado es la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y la acción se endereza contra dicho acto, de modo que la ley no se cuestiona en vía de acción, y los argumentos contra ésta, sólo son un elemento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución reclamada.
- En ese sentido, se ha considerado que en el juicio de amparo directo, la impugnación de la inconstitucionalidad de una norma general, necesariamente tiene que estar vinculada a las concretas violaciones que se imputen al acto reclamado en materia de legalidad, pero no puede depender de argumentos abstractos en los que no se establezca cuál es su relación con las afectaciones causadas por el acto reclamado.
- Así se colige de la tesis aislada 1a. XXXIX/2014 (10a.), de rubro y texto:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
- “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE PROCEDA ESE RECURSO ES NECESARIO QUE LA NORMA QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL SE APLIQUE AL QUEJOSO EN SU PERJUICIO Y EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTÉ VINCULADO CON EL ACTO RECLAMADO.
- RESUELVE:
