AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2350/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2350/2022

Fecha: 06-Sep-2023

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE PROCEDA ESE RECURSO ES NECESARIO QUE LA NORMA QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL SE APLIQUE AL QUEJOSO EN SU PERJUICIO Y EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTÉ VINCULADO CON EL ACTO RECLAMADO.

Para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es indispensable que el precepto que se tilda de inconstitucional se haya aplicado al quejoso en su perjuicio en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamado en el juicio de amparo, por lo que debe existir una vinculación entre el agravio que le produce la sentencia dictada por la autoridad responsable y el planteamiento de inconstitucionalidad de normas generales que hace en su demanda, pues el juicio relativo no constituye una vía para hacer planteamientos abstractos de inconstitucionalidad de normas -ajenos a la decisión contenida en el acto reclamado- a la autoridad jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que en el amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino de excepción, esto es, lo que se pretende al cuestionar la ley es que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, de la sentencia impugnada, que es la que le causa agravio a la quejosa. Así, la posibilidad de que quien perdió el juicio en los tribunales ordinarios acuda al juicio de amparo para que se revise la sentencia que le causó perjuicio, tiene por objeto que los tribunales federales verifiquen si hubo una violación durante el juicio ordinario a sus derechos constitucionales y, en su caso, analizar si las normas específicas, con base en las cuales se decidió el juicio, no vulneran los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera que no constituye una oportunidad para plantear la inconstitucionalidad de normas que no hayan sido aplicadas en el acto reclamado, o que no tengan vinculación alguna con la resolución que le causó agravio a la parte quejosa, y mucho menos, con base en argumentos abstractos que no tengan relación con la secuela procesal y con la resolución que constituye el acto reclamado. De lo contrario, se vulnerarían los principios de procedencia que el Constituyente Permanente y este alto tribunal han ido construyendo durante décadas. En efecto, dar procedencia a los recursos de revisión en los que se haga referencia a temas de constitucionalidad de normas que no están relacionados con el asunto de que se trata, se traduciría en vulnerar el principio de excepcionalidad atribuido al recurso de revisión en amparo directo, porque, entonces, "todos" los recursos de revisión en amparo directo serían procedentes con cualquier ocurrencia, como lo es aducir la inconstitucionalidad de la Constitución local, y por lo tanto, de todo el ordenamiento jurídico de la entidad, cuando la litis no versó sobre dicha cuestión, lo que demeritaría su objeto así como la atribución otorgada a este alto tribunal de constituirse en el intérprete definitivo de la Constitución Federal.”

  1. Sobre esa base, es necesario reiterar lo ya precisado con antelación, en cuanto a que en el caso, en el ámbito de legalidad, en la sentencia de alzada que constituyó el acto reclamado se resolvió lo siguiente:

i. En el procedimiento de origen se determinó que la enjuiciada (fiduciaria), incumplió con el contrato de fideicomiso, al no haber destinado el patrimonio de éste a los fines previstos en la cláusula Quinta del contrato de fideicomiso.

ii. La fiduciaria no desvirtúo en el juicio de origen, que transfirió y depositó directamente a ***** los recursos derivados del crédito que se le había otorgado, lo que transgredió lo pactado en el contrato de fideicomiso que la obligaba a destinar dichos recursos para realizar pagos a proveedores y no de forma directa a ***** .

iii. La demandada no probó en el juicio que dio cumplimiento cabal a sus obligaciones contractuales, pues si bien exhibió diversas documentales, las mismas no demostraban que la enjuiciada haya realizado alguna notificación previa a la actora en términos de la cláusula décima séptima del contrato de fideicomiso.

iv. Respecto a la confesión inmersa en las constancias de la causa penal 415/2015, si bien se determinó que no constituía una confesión que tuviera valor probatorio pleno en términos del artículo 1235 del Código de Comercio, sino que las documentales en copia certificada provenientes de la referida causa penal tenían un valor indiciario. También es cierto que el órgano de alzada sostuvo que de cualquier modo, en cuanto a su eficacia demostrativa , la manifestación hecha por ***** en el sentido de que los recursos del crédito se depositaron en una cuenta del fideicomiso para que fueren entregados por la fiduciaria a la acreditada, no tenía el alcance que la demandada le atribuía , pues de ella no se desprendía que la actora hubiere reconocido que las disposiciones del crédito debieran ser entregadas directamente a ***** , ni se justificaba que hubiere consentido en que los recursos provenientes de las disposiciones del crédito debieran entregarse en la cuenta personal de ésta, sino que de esa transcripción sólo se advertía que lo dicho fue que los recursos de los desembolsos se depositarían en la cuenta del fideicomiso para que la fiduciaria realizara las transferencias solicitadas en favor de dicha empresa, mas no en una cuenta personal de ésta; esto, dijo el tribunal, pues no se debía pasar por alto que ***** era la acreditada, pero conforme a los fines del fideicomiso ello no implicaba que el monto del crédito se le entregara directamente a ella, sino a sus proveedores, cubriendo los adeudos que tuviere con las personas directamente a cargo de los trabajos encomendados, o aquellas que hubiesen proporcionado los materiales.

v. De ahí que, el órgano de alzada, aun cuando negó que se tratara de una confesión judicial, que pudiere valorarse como tal en el juicio mercantil; lo cierto es que, sí ponderó su contenido, pero consideró que era insuficiente para tener por acreditados los extremos que pretendía la quejosa.

  1. Ahora bien, en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado, además de examinar el concepto de violación décimo dirigido a cuestionar como inconstitucional el artículo 1235 del Código de Comercio; y luego de responder a un cúmulo de argumentos de la quejosa en torno a la interpretación del clausulado del contrato de fideicomiso y de algunas estipulaciones de los contratos de crédito y de adquisición relacionados con la litis, de los que concluyó que la fiduciaria sí incumplió sus obligaciones en el manejo del patrimonio fideicomitido, dicho tribunal también desestimó como infundado el concepto de violación segundo, en el que el banco fiduciario pretendió cuestionar la valoración que hizo la Sala responsable respecto de la “confesión” hecha por ***** en esa constancia de la causa penal referida.
  2. Al respecto, el tribunal colegiado, si bien reiteró que el valor probatorio de las actuaciones del juicio penal, traídas en copia certificada en el juicio mercantil, en cuanto a su valor probatorio tenían carácter indiciario, acorde con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; igual que lo hizo la responsable, ponderó el alcance y eficacia demostrativa de la manifestación hecha por ***** en la aludida actuación del procedimiento penal, y estimó que de ella no se advertía una afirmación categórica de la tercera interesada en cuanto a que los recursos pudieran depositarse directamente a la acreditada ***** , y que, la fiduciaria, como ya lo había señalado con antelación, era la administradora de los recursos y el hecho de que debiera otorgar liquidez a ***** no implicaba entregarle dinero directamente sino pagar aquellos gastos que la construcción de la obra fuera generando.
  3. De manera que como se observa, aun en el supuesto hipotético de que esta Sala se adentrara a realizar un estudio de fondo, en abstracto , sobre la constitucionalidad del artículo 1235 del Código de Comercio, y acogiera la pretensión de la recurrente de que fuere desaplicado, con el efecto de que también en el juicio mercantil se reconociera la naturaleza de una “confesión judicial” a la manifestación que realizó ***** en un escrito presentado en la causa penal aludida; lo cierto y relevante es que , ello no podría tener impacto alguno en su beneficio en relación con el acto reclamado, pues en el plano de legalidad, el tribunal colegiado ya analizó el contenido de esa manifestación , y estimó correcto lo decidido al respecto por la Sala responsable, en el sentido de que lo dicho por su contraparte no tiene la eficacia demostrativa que pretende la oferente, y no puede conducir a relevarla de las obligaciones del fideicomiso que se estimaron incumplidas a la luz de la interpretación del contrato y demás caudal probatorio.
  4. De ahí que para esta Sala es patente que, de realizarse un análisis de la norma, quedaría únicamente con un estudio abstracto o meramente académico, que no tendría el potencial de cambiar lo decidido por el tribunal colegiado, conforme a sus facultades, sobre la legalidad del acto reclamado; de ahí que también por esta razón, estaría justificada la improcedencia del presente recurso de revisión.
  5. Conforme a lo expuesto en la presente resolución, esta Primera Sala concluye que, en el caso, no se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso, por lo que, lo conducente es desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.
  6. De lo anterior lo procedente también es dejar sin materia la revisión adhesiva, pues es un medio de defensa accesorio que sigue la suerte del principal.
  7. Sin que obste el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido a trámite mediante auto de dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Lo anterior, en virtud de que dicho proveído se basa en un examen preliminar del asunto, pues el análisis definitivo sobre la procedencia de competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por las mismas razones, tampoco es obstáculo que el Recurso de Reclamación 655/2022, resuelto por esta Primera Sala el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, haya confirmado el referido acuerdo de admisión.
  8. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación