AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2350/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2350/2022

Fecha: 06-Sep-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes , para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es necesario que se cumplan, necesaria y conjuntamente, los requisitos siguientes:
  2. Que el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo, haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma de carácter general; haya hecho la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, que hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Así, de acuerdo con lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  5. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo.
  6. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  7. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación de su opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes.
  8. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal -en los artículos 14 y 16- establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  9. En cuanto al segundo requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando, además de subsistir la cuestión de constitucionalidad en los términos antes referidos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el estudio de dicha cuestión puede generar un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o si en la sentencia recurrida se hubiere desconocido un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  10. Conforme a lo expuesto, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos. En consecuencia, basta que no se cumpla con cualquiera de ellos, o ambos, para que el recurso sea improcedente.
  11. Resulta importante destacar que el hecho de que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admita a trámite el recurso, no implica una decisión definitiva sobre su procedencia. Lo anterior, en virtud de que el análisis final de los presupuestos del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Máximo Tribunal.
  12. Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión es improcedente , al no reunir el requisito de servir para fijar un criterio de interés excepcional , ya que, si bien subsiste una cuestión de constitucionalidad consistente en la impugnación del artículo 1235 del Código de Comercio, se actualizan por lo menos dos razones que tornan inviable un estudio de fondo, a saber: 1) Los agravios formulados por la parte recurrente son inoperantes, en tanto que, algunos de ellos resultan novedosos, y otros no controvierten debidamente las consideraciones que sustentan la sentencia de amparo, o bien, se refieren a cuestiones de legalidad; y 2) Aun en la hipótesis que se admitiera presente alguna causa de pedir en los agravios del recurso que permitiera un análisis de fondo respecto de la norma impugnada, lo cierto y relevante es que, se actualiza una diversa razón que obstaculiza dicho análisis, dado que una eventual declaración de inconstitucionalidad del precepto impugnado no podría trascender en beneficio del quejoso respecto del acto reclamado.
  13. Dichos asertos se justifican a continuación.
  14. Para mayor claridad, se estima pertinente explicar lo siguiente:
  15. En el juicio de origen, en lo que interesa resaltar, ***** demandó a ***** , imputándole el incumplimiento del contrato de fideicomiso base de la acción, por no haber destinado el patrimonio fideicomitido relativo a las disposiciones del contrato de crédito (diversas sumas de dinero) para los fines previstos en la cláusula Quinta, incisos d) y s) de dicho pacto; esto, porque entregó recursos objeto de diversas disposiciones del crédito directamente a la acreditada ***** , alegándose que ello no debió ser así, pues la fiduciaria estaba constreñida a utilizar esos recursos para pagar a proveedores del diverso contrato de adquisición, carácter que no tenía ***** ; de manera que ***** , como fideicomisario en primer lugar, reclamó la devolución de dichos recursos más diversos accesorios al fideicomiso a costa de la fiduciaria, por no haber obrado en el manejo del patrimonio fideicomitido como un buen padre de familia y haber incurrido en responsabilidad.
  16. En la sentencia de primera instancia y en la sentencia de apelación que prevalecen en el juicio de origen, se estimó acreditada la acción por parte de ***** , pues hecho el análisis del contrato de fideicomiso y del caudal probatorio, se estimó que la fiduciaria sí incurrió en las conductas que se le reprocharon.
  17. Ahora bien, cabe precisar que entre sus argumentos de defensa en el recurso de apelación, ***** sostuvo que en la causa penal ***** del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México (seguida con motivo de una investigación penal instada por querella de ***** contra representantes de ***** ), la primera, en un escrito en que desahogó una vista dada por el juez penal, para que se manifestara en relación con diversas pruebas ofrecidas en ese procedimiento, realizó una confesión en el sentido de que dicha fiduciaria sí debía entregar las disposiciones del crédito a la acreditada ***** ; confesión que, a decir de la fiduciaria, demostraba que ella sí cumplió con sus obligaciones, porque no hizo una incorrecta entrega de los recursos del crédito, por haberlos transferido directamente a la acreditada, además que se acreditaba que ***** tenía conocimiento de cuál sería el destino de los desembolsos del crédito.
  18. La “confesión judicial” que en opinión de la institución fiduciaria fue vertida en el referido procedimiento penal, se precisó por el juez que conoció de dicha causa penal, en un auto de seis de agosto de dos mil quince, en el que se hizo constar lo siguiente:

"MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, agréguese a los autos, el escrito signado por el coadvuvante del Ministerio Público de la Federación con el visto bueno de este último, mediante el cual en atención a la vista otorgada por auto de treinta de julio del año en curso, a efecto de que expresaran la conducencia de las pruebas ofrecidas consistentes en "5. La ratificación de declaración ministerial en cuanto a su contenido y firma. y amplificación de declaración a cargo de ***** ... 6. La ratificación de contenido y firma de las traducciones certificadas al idioma español a cargo de la perito traductor ***** , respecto de los estados de cuenta de la cuenta número ***** cuyo titular es el ***** , aperturada ante la Institución Financiera denominada Standard Chartered", en lo conducente manifiestan:

Respecto de la PRUEBA MARCADA CON EL NÚMERO CINCO ... dicho medio de prueba tiene como finalidad el acreditar el daño y/o perjuicio patrimonial que mi representada con motivo de la conducta desplegada por el

ahora procesado, ya que la línea de crédito autorizada a ***** fue ejercida a través de desembolsos hechos por mi poderdante que fueron depositados en la cuenta de un fideicomiso administrador del crédito, para que a su vez el fiduciario procediera a realizar las transferencias solicitadas en favor del acreditado , en este caso, la empresa *****” .

  1. En la sentencia de apelación, se desestimó este argumento de la fiduciaria, sustancialmente, señalándose que de esa transcripción hecha por el juez penal, no se advertía que la actora ( ***** ) hubiere reconocido que las disposiciones del crédito debieran ser entregadas directamente a ***** , ni se justificaba que hubiere consentido en que los recursos provenientes de las disposiciones del crédito debieran entregarse en la cuenta personal de ésta, sino que de esa transcripción sólo se advertía que lo dicho fue que los recursos de los desembolsos se depositarían en la cuenta del fideicomiso para que la fiduciaria realizara las transferencias solicitadas en favor de dicha empresa, mas no en una cuenta personal de ésta; esto, dijo el tribunal, pues no se debía pasar por alto que ***** era la acreditada, pero conforme a los fines del fideicomiso ello no implicaba que el monto del crédito se le entregara directamente a ella, sino a sus proveedores, cubriendo los adeudos que tuviere con las personas directamente a cargo de los trabajos encomendados, o aquellas que hubiesen proporcionado los materiales.
  2. En adición a lo anterior, el tribunal de alzada precisó que lo manifestado por ***** en el procedimiento penal, no podía considerarse una confesión judicial a la que debiera otorgarse pleno valor probatorio en términos del artículo 1235 del Código de Comercio , pues este precepto se refiere a la confesión que se realiza en el propio juicio mercantil, de ahí que las actuaciones del proceso penal sólo tenían valor probatorio de indicio ; además, porque del auto dictado en el proceso penal, se advertía que se transcribió una manifestación hecha por el coadyuvante del Ministerio Público ( ***** ) al desahogar una vista sobre el ofrecimiento de pruebas, por lo que tampoco se trataba de una confesión que tuviera valor probatorio en términos del diverso artículo 1287 del Código de Comercio.
  3. En relación con lo anterior, en la demanda de amparo directo (décimo concepto de violación) la quejosa (fiduciaria) impugnó como inconstitucional el artículo 1235 del Código de Comercio; en concreto, sobre la base de que dicha norma limita a que la confesión judicial sea hecha únicamente ante el juez que tiene conocimiento del asunto, y no permite que se valore como tales las confesiones hechas en diverso juicio ante otra autoridad judicial, reconociéndoles valor pleno, lo que estimó contrario al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
  4. Lo anterior, pues a su decir, la norma referida resta facultades, relevancia y jerarquía a cualquier juez que no tiene conocimiento de un juicio donde se pretende que tenga validez una confesión judicial, lo cual atenta contra el sistema judicial, pues se llegaría al extremo de pensar, que un juez —de la misma instancia— tiene mayor jerarquía que otro; además, argumentó que se le constriñe, si quiere obtener una confesión judicial, a acudir a un solo juez, lo que trasciende a su adecuada defensa.
  5. Añadió que la inconstitucionalidad del artículo 1235 del Código de Comercio se corrobora del contenido del diverso artículo 1287 que establece los requisitos de la confesión judicial para que haga prueba plena, pues de ellos no se desprende que tenga que ser realizada ante el juez que tiene conocimiento del juicio.
  6. En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado del conocimiento desestimó la impugnación de dicha norma general (1235) bajo las consideraciones siguientes:

a) De inicio destacó que en la sentencia reclamada se advertía que la autoridad responsable aplicó el artículo 1235 del Código de Comercio, lo que habilitaba el análisis del concepto de violación donde se alegó que dicho precepto vulneraba el derecho de acceso a la jurisdicción.

b) Se precisó que del segundo párrafo del artículo 17 constitucional se desprende la garantía de tutela jurisdiccional, la cual ha sido definida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y en su caso, se ejecute esa decisión.

c) Lo anterior se apoyó en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.” de donde deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) Una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) Otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) Una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. De manera que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento.

d) Se hizo notar que la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "CONFESIÓN EN MATERIA MERCANTIL.” sostuvo que lo previsto en el artículo 1235 del Código de Comercio si bien exige que cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir la ratificación y hecha ésta, la confesión queda perfecta; sin embargo, si no se pide y consecuentemente no se decreta la ratificación de dicha confesión, ésta es imperfecta, lo que de ninguna manera quiere decir que a la confesión así producida, siempre y en todo caso deba negársele valor probatorio, sino tan sólo que por sí misma no tiene ese valor; pero cuando la expresada confesión se encuentra corroborada con otras pruebas debe otorgársele el valor de prueba plena.

e) También se hizo referencia al criterio emitido por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 208/2011, donde se sostuvo que la confesión (como acto positivo) expresa o tácita del demandado que importa el reconocimiento de un hecho susceptible de producir contra él consecuencias jurídicas, es la que puede ser objeto de convalidación a través de la figura de la ratificación; no así aquella confesión ficta propia de una inacción procesal, ya que ésta no posee contenido que convalidar.

f) Derivado de lo anterior el Tribunal Colegiado de conocimiento, sostuvo que el artículo 1235 del Código de Comercio, al establecer los requisitos que debe reunir una prueba de confesión respecto de hechos materia de la litis hecha en un juicio regulado por el Código de Comercio y que tuvo lugar durante la tramitación del procedimiento, pero no fue desahogada ante la presencia judicial, requiere de su ratificación para que pueda producir valor probatorio. Así, estimó que la disposición referida tiene una finalidad constitucionalmente válida, al establecer un mecanismo a seguir para que dicha probanza, que no fue desahogada ante la presencia judicial en un juicio que se rige conforme al Código de Comercio, pueda adquirir pleno valor probatorio, lo que brinda seguridad jurídica a las partes y evita dejarlas en estado de indefensión, pues tiene como objetivo que ante la presencia del Juez rector del procedimiento se ratifique, esto es, de confirmar la validez o la verdad de una cosa que se ha dicho anteriormente, lo que puede impactar en perjuicio o beneficio del deponente.

g) Lo anterior, dijo el órgano colegiado, porque conforme al precepto legal indicado, cuando se lleve a cabo una confesión dentro del juicio mercantil que se tramita, pero ésta no se haya rendido ante presencia judicial, entonces la propia norma otorga un mecanismo, a través de la ratificación, para que la misma pueda alcanzar el valor probatorio de una confesión rendida ante Juez, y en tal virtud, lo dispuesto en el artículo 1235 del Código de Comercio no contiene formalidades innecesarias que sean contrarias a la garantía de acceso a la jurisdicción.

h) Se precisó que respecto a la razón de ser del precepto indicado, el hecho de que el valor probatorio que atañe a la confesional en el propio juicio mercantil, no sea generalizado a la confesión que se realice en un diverso juicio, guarda relación con el derecho de las partes de controvertir las pruebas desahogadas en su contra, lo cual es una garantía plenamente exigible que le asiste a las partes durante el proceso y su protección puede hacerse valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada.

i) Atento lo anterior, el órgano colegiado destacó que en cumplimiento de la garantía de defensa, la confesión realizada por las partes admite ser refutada por la contraria y esa es la razón por la que se establece que la prueba confesional que se rinda en el juicio sin la presencia judicial es la que podrá ser ratificada, pues de no ser así, se correría el riesgo de integrar al acervo probatorio de un juicio, por ejemplo, al procedimiento mercantil, el contenido de una diligencia que forma parte de un juicio distinto que incluso se regule por una diversa legislación, como lo es la penal, que no se rige siquiera por las mismas reglas del Código de Comercio, ni tiene la misma finalidad, lo que implicaría dejar a la parte a quien se le atribuye la confesión en estado de indefensión por carecer de la posibilidad de conocer los posibles vicios de la prueba que habrá de afectar su situación en el juicio mercantil de manera definitiva.

j) Por esos motivos se consideró como exigencia del debido proceso el que las probanzas ofrecidas deban ser desahogadas frente a un juzgador que dirime, imparcialmente, la controversia sometida a su jurisdicción, pues son dichas probanzas las que deben dar sustento a la sentencia y por ello, deben ser desahogadas ante el juez que conoce de la controversia con el fin de que la contraparte tenga la oportunidad de contradecirlas y alegar en su contra para su defensa.

k) A manera de conclusión precisó que el artículo 1235 del Código de Comercio, al establecer la ratificación de una confesión realizada sin la presencia judicial, es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 Constitucional, pues ello otorga la certeza de que quien afirma o depone una situación jurídica o de hecho sin encontrarse absolviendo posiciones frente al Juez, pueda ratificar lo sostenido, lo cual es racional y proporcional, al otorga certeza y seguridad jurídica a las partes de lo afirmado por una de ellas para la solución de la controversia; señaló que los medios probatorios tienen importancia esencial pues su función es formar el convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos objeto del juicio, y se rigen por los principios de pertinencia y utilidad, el primero, para que la prueba sea idónea para el conocimiento de la verdad, y el segundo, para que logre lo que con ella se pretende, y para ello, es de suma importancia que la prueba confesional se desahogue en presencia del juez rector del proceso, para que desde su desahogo se pueda advertir el comportamiento de las partes y así alcanzar la mejor solución del asunto.

l) De ahí que arribó al convencimiento de que el artículo 1235 del Código de Comercio no limita el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la norma prevé con claridad cómo debe proceder la contraparte de quien rindió confesión sin la presencia judicial en el juicio mercantil que se ventila, para que la misma pueda alcanzar valor probatorio pleno, lo que no constituye una restricción indebida o un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia, en virtud de permitir que ambas partes del juicio puedan adquirir seguridad jurídica.

m) Adicionalmente se desestimó como inoperante el argumento donde la quejosa alegó que la inconstitucionalidad del artículo 1235 del Código de Comercio se corrobora con lo dispuesto en el diverso artículo 1287 del Código de Comercio; ello, dijo el tribunal, porque no se advertía que la quejosa precisara algún señalamiento concreto de lesión o agravio encaminado a contraponer el precepto legal que se combate con los derechos subjetivos públicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no expresara causa de pedir que conduzca, en su caso, a estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del aludido precepto 1235 a partir de su confrontación con esa otra norma secundaria, pues si bien la Suprema Corte ha considerado que la inconstitucionalidad de una disposición puede derivar en forma indirecta, por incongruencia con otra norma del orden jurídico, también era necesario que se evidenciara como una incongruencia entre normas secundarias trastocaba algún derecho constitucional o algún derecho humano, lo que se no se expresaba en el caso, de ahí que no habiendo requisitos mínimos para ese estudio, no era dable sustituir a la quejosa en el argumento respectivo.

  1. Agravios. La quejosa pretende controvertir la sentencia de amparo, con los argumentos que se sintetizan enseguida:
  • En el primer agravio aduce que se violaron los artículos 5, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y demás relativos y aplicables a la Ley de Amparo, así como las garantías de debido proceso y adecuada defensa consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el órgano colegiado desatendió los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el principio de progresividad de los derechos humanos, su naturaleza y función en el Estado Mexicano, y por otro lado, declaró la inoperancia de los conceptos de violación que sustentan la inconstitucionalidad del artículo 1235 del Código de Comercio.
  • Afirma que la inconstitucionalidad planteada respecto del precepto referido no radicó en el “mecanismo de valoración” de la prueba de confesión judicial a través de la ratificación allí regulada, a que se refirió el tribunal colegiado, sino en la imposición de la exigencia consistente en que la confesión necesariamente tenga que ser rendida ante el juez del conocimiento, excluyendo de valoración a aquellas confesiones judiciales rendidas ante diversa autoridad de la misma jerarquía.
  • Sostiene que el tema de inconstitucionalidad de la norma general no fue realmente resuelto por el tribunal de amparo, y debió ser analizado a la luz del principio de mayor beneficio incorporado como parte del derecho fundamental de acceso a la justicia, pues ese principio debe ser la base del análisis del contenido del artículo 1253 del Código de Comercio, dado que si bien es cierto que dicha disposición normativa prevé un mecanismo para la valoración de una confesión rendida sin la presencia judicial, también lo que es que, el referido artículo impide, con base en formalismos procedimentales, la valoración de la confesión rendida ante diversas autoridades de la misma jerarquía en un diverso proceso judicial, lo que reitera, va en contra del principio de progresividad de los derechos humanos.
  • Señala que la reforma en materia de derechos humanos (seguramente refiriéndose a la realizada a la Constitución Política del país en junio de dos mil once) y particularmente la relativa a la prohibición de regresividad, restringió a los legisladores en su liberad de actuación para diseñar normas, lo que significa que cuando se pone en riesgo la tutela de un derecho fundamental, la norma jurídica queda sujeta a un escrutinio estricto que aduce no se ha llevado a cabo, y puede resultar en un criterio novedoso y trascendente sobre la determinación del valor probatorio de las confesiones rendidas por cualquiera de las partes ante un juez que no sea el del conocimiento.
  • Insiste en que el artículo 1235 del Código de Comercio no solo limita, sino que elimina el derecho de incorporar al acervo probatorio de un juicio mercantil, la confesión hecha precisamente por una de las partes en un proceso diverso, solamente porque ésta se rindió ante diversa autoridad judicial, con lo cual se reduce el grado de tutela al derecho de acceso a la justicia, pues dicha norma adopta una medida regresiva que disminuye su nivel de protección.
  • Así, afirma que el artículo no incrementa el grado de disfrute de los derechos fundamentales, al contrario, atenta contra el principio de progresividad en cuanto a la prohibición de no regresividad, pues con la exigencia que impone, en realidad está adoptando medidas que sin plena justificación constitucional eliminan el desarrollo evolutivo del derecho a una defensa adecuada.
  • Se duele de que el Tribunal Colegiado de conocimiento declaró la inoperancia del concepto de violación y se abstuvo de estudiar el fondo del mismo, de manera que no emitió decisión respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, lo que evidencia que se llevó a cabo una escueta, limitada, regresiva e irracional interpretación y aplicación de los criterios invocados como sustento para fundar la inoperancia del concepto de violación.
  • Argumenta que la consideración adoptada por el órgano colegiado es incorrecta, ya que contrariamente al criterio sostenido en la sentencia, el concepto de violación no se sustenta en la oposición existente entre leyes secundarias, sino que esa quejosa sí realizó un análisis respecto a los alcances del derecho a una tutela efectiva, derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna.
  • Esto, dice, porque en los argumentos que expuso evidenció la irracionalidad del artículo que se tilda como inconstitucional, ya que se pretende que una confesión judicial solo tenga valor probatorio pleno si se hace ante el juez que tiene conocimiento de la controversia respectiva, de manera que sí expuso las razones por las que considera inconstitucional el artículo 1235 del Código de Comercio, al referir que la consideración de que el juez del conocimiento tiene mayor peso que otro juez, es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al derecho a probar, que forma parte de las garantías judiciales consideradas derechos fundamentales en la carta magna.
  • Precisa que como argumento subsidiario a efecto de evidenciar la inconstitucionalidad de articulo 1235 citado, puso en evidencia lo dispuesto en el diverso artículo 1287 del Código de Comercio; y si bien hizo la comparativa entre dos numerales del mismo ordenamiento, ello no quiere decir que la inconstitucionalidad planteada se haya basado en ello, sino que únicamente se utilizó el sentido del numeral 1287 a efecto de evidenciar que la confesión judicial no puede ser considerada únicamente prueba plena cuando se realiza ante la presencia del juez del conocimiento, sino que cumplidos los requisitos de dicho artículo deberá ser considerada prueba plena, pues esa norma no exige que se deba rendir ante el mismo juez del conocimiento.
  • Sostiene que se evidenció la inconstitucionalidad del artículo 1235, al hacer énfasis en que transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia, al ser selectivo en cuanto a los tribunales que harán una prueba confesional con valor probatorio pleno, de manera que dicha distinción es contraria al derecho fundamental de acceso a la justicia, tal y como se hizo valer en los conceptos de violación, pues se elimina la posibilidad de incorporar al acervo probatorio de un juicio mercantil, la confesión rendida por alguna de las partes en diverso juicio ante distinta autoridad judicial.
  • Reitera que el argumento relativo al artículo 1287 del Código de Comercio se expresó sólo con la finalidad de robustecer la regresividad que contamina al diverso artículo 1235 del mismo ordenamiento. Por ello, dice, no existe ausencia de causa de pedir, sino simplemente un argumento donde se expresó que este segundo precepto es contrario a la garantía de tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a la defensa adecuada.
  • Argumenta que el Tribunal Colegiado de conocimiento debió ajustarse al desenvolvimiento evolutivo y garantista del debido proceso y no simplemente calificar de inoperante el concepto de violación, sin atender los fallos nacionales e internacionales que han incorporado nuevos derechos sustantivos para los gobernados en relación con la adecuada defensa, los cuales son instrumentos vivos que han sido interpretados y aplicados a la luz de circunstancias y necesidades actuales de protección de los derechos humanos.
  • Aduce que se debió observar el derecho a la adecuada defensa inherente a las garantías judiciales protegidas por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, antes de declarar inoperante el concepto de violación, ya que tales derechos constituyen el límite de la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder.
  • En el segundo agravio la recurrente se duele de que se violaron los artículos 14, 16, 17 y 25 de la Constitución, porque se inobservó lo previsto en el diverso artículo 75 de la Ley de Amparo, pues la sentencia recurrida realiza consideraciones de la litis invocadas por primera vez y con las cuales la recurrente ve afectado su derecho a la garantía de audiencia.
  • Estima que se impuso al fiduciario obligaciones más allá de las contenidas en el contrato de fideicomiso, lo que atenta en contra del artículo 25 constitucional, pues de consentir dicho razonamiento, ninguna institución financiera buscaría ser fiduciario y con ello se afectaría la propia figura del fideicomiso por carecer de un elemento subjetivo para ello; resulta contrario a derechos fundamentales y al derecho de garantía de audiencia el hecho de que el tribunal colegiado haya introducido en la sentencia recurrida cuestiones ajenas a la litis.
  • Afirma que derivado de la constancias, la litis siempre versó en determinar si el “tramo B” de las disposiciones de crédito otorgado a ***** podía ser entregado directamente a ésta, tanto así que la cantidad que indebidamente se reclama se basa en las disposiciones correspondientes a dicho tramo, siendo que, conforme al contrato, éstas serían para que ***** continuara con la ejecución de la obra a favor de ***** y hecho ello este último pagara la misma, lo que evidencia que sin las Disposiciones de Crédito no se podría continuar con la ejecución de la obra y por ende cobrar por ella.
  • Arguye que resulta inconstitucional y violatorio de derechos fundamentales que se niegue el amparo con base en argumentos que no fueron materia de las sentencias dictadas por las autoridades responsables; esto, pues el tribunal colegiado consideró que dicha fiduciaria incumplió con los incisos q) y r) de la cláusula quinta del contrato de fideicomiso, lo que atenta en contra del derecho fundamental de garantía de audiencia, por no haber sido jamás invocados por las autoridades responsables, además evidencia una obligación que pretenden achacar a la fiduciaria, extralimitándose, pues resulta ilógico que por la falta de pago de una empresa a otra sea la fiduciaria la responsable, lo que corrobora que se atenta en contra de la figura del fideicomiso y de las responsabilidades del fiduciario, pues le impone e interpreta diversas obligaciones que no fueron previstas en el contrato de fideicomiso y de las cuales no tenía conocimiento.
  • Reitera que se transgrede la figura del fideicomiso, pues con la condena en perjuicio de la recurrente en su calidad de fiduciario, ninguna institución de crédito sería fiduciario y sin dicho elemento subjetivo de la figura, no podrían constituirse fideicomisos privados ni públicos afectando el correcto desarrollo económico del país.
  • Insiste en que dicha institución fiduciaria no tenía obligación de revisar el correcto desarrollo de la obra, pues su compromiso se limitaba a recibir las Disposiciones de Crédito y entregarlas con base en las instrucciones de ***** y en su caso a recibir los derechos de cobro derivado de los pagos y hacer pago del crédito a ***** y cubierto éste si hubiere un remanente otorgárselo a la empresa ***** .
  • Estima ilógico y contrario a derecho que el fiduciario tenga la obligación de revisar o vigilar el correcto desarrollo de la obra encomendada, pues no se obligó a la ejecución de la obra o al pago del crédito, así como no se obligó a investigar las razones que justificaran el retraso en los pagos derivado de la ejecución de la obra, pues ello fue materia de diverso contrato de adquisición del cual la recurrente no fue parte.
  • Las obligaciones que le atribuyó la resolución impugnada no fueron plasmadas como tales en el contrato de fideicomiso; luego entonces es ilógico que el fiduciario se vea obligado a realizar acciones que no le competen y peor aún, que con base en éstas se le condene.
  • Insiste en que ella no tenía obligación de revisar el correcto desarrollo de la obra y mucho menos verificar la viabilidad de las garantías otorgadas para el crédito otorgado, pues éste se derivó de un contrato de crédito del cual la fiduciaria no es parte.
  • Argumenta que la sentencia atenta contra los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, al afectar las garantías judiciales y el derecho de audiencia, al introducir consideraciones novedosas que no fueron materia de análisis en anteriores instancias; además, reitera que dicha sentencia afecta el correcto desarrollo económico del país, atenta contra la figura del fideicomiso, y desincentiva que las instituciones de crédito funjan como fiduciarias.
  1. Como se observa de la reseña anterior, es claro que en el caso, como se anticipó, sí subsiste en el recurso de revisión un tema genuino de constitucionalidad, concerniente a la impugnación del artículo 1235 del Código de Comercio.
  2. Sin embargo, como también se señaló, el análisis de dicha cuestión de constitucionalidad, no podría dar lugar a un pronunciamiento que implique la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos en esta instancia de revisión, porque se actualizan obstáculos para ello.

Inoperancia de agravios del recurso de revisión .

  1. A juicio de esta Primera Sala, los agravios del recurso de revisión no permiten un análisis de fondo sobre el pronunciamiento del Tribunal Colegiado de conocimiento al sostener la constitucionalidad del artículo 1235 del Código de Comercio.
  2. El Tribunal Colegiado de conocimiento declaró infundados e inoperantes los motivos de inconformidad formulados por la quejosa sobre la referida norma general; sin embargo, la recurrente no combate frontalmente las razones que dieron lugar a esa calificación por parte del órgano de amparo.
  3. Ello se advierte así, por una parte, porque si bien la recurrente pretende evidenciar la inconstitucionalidad que atribuye al precepto 1235 del Código de Comercio, bajo argumentos en el sentido de que éste contiene una regla que vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos en su vertiente de no regresividad , en relación con las garantías de debido proceso y adecuada defensa consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y vierte conceptos doctrinales sobre dicho principio constitucional y convencional; lo cierto es que resultan argumentos novedosos en esta instancia revisora, pues no fueron planteados en la demanda de amparo; la inconstitucionalidad de la norma no se sustentó en la vulneración a ese principio, por lo que el tribunal colegiado no estuvo en aptitud de examinar la norma bajo esa perspectiva; sin dejar de mencionar que, inclusive, en este recurso de revisión, la recurrente no expone con claridad porqué estima vulnerada la progresividad y particularmente la prohibición de no regresividad, sino que sólo hace afirmaciones genéricas y dogmáticas al respecto, que no permiten con certeza establecer su pretensión.
  4. Por otra parte, la recurrente argumenta en vía de agravios, que el tema de inconstitucionalidad de la norma no fue realmente resuelto por el tribunal colegiado conforme al principio de mayor beneficio, ya que si bien la disposición normativa prevé un mecanismo para la valoración de una confesión rendida sin la presencia judicial, también lo que es que el referido artículo impide con base en formalismos procedimentales, la valoración de la confesión judicial rendida ante diversa autoridad de la misma jerarquía, en distinto juicio, que es lo que ella hizo valer en su concepto de violación décimo.
  5. Al respecto, esta Sala advierte la inoperancia de tales argumentos, porque aun cuando se pretende evidenciar que el tribunal colegiado no hizo un análisis completo del planteamiento en que se hizo descansar la inconstitucionalidad del artículo 1235; lo cierto es que la recurrente pasa por alto y deja de desvirtuar debidamente las consideraciones en que el tribunal colegiado sustentó la constitucionalidad de la norma.
  6. En lo relevante, la inconforme deja de controvertir aquellas consideraciones en las que, a la luz del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal (conforme a lo alegado por la propia quejosa), dicho tribunal sostuvo que la norma no vulnera esos derechos fundamentales, porque el mecanismo que prevé relativo a que la confesión sobre hechos de la litis, para adquirir prueba plena debe ser ratificada cuando se rinde en el propio juicio pero no en la presencia judicial, para dar seguridad jurídica a las partes y evitar dejarlas en estado de indefensión ante la posibilidad de que lo dicho impacte en perjuicio o beneficio del deponente.
  7. Asimismo, aquellas en las que el Tribunal Colegiado de conocimiento explicó que, sobre esa base, el hecho de que el valor probatorio de la confesión que se rinde en un juicio mercantil, no sea generalizado a la que se realice en un diverso juicio, protege el derecho de las partes a controvertir las pruebas desahogadas en su contra, como garantía exigible en el proceso en términos del artículo 14 constitucional que establece las formalidades esenciales del procedimiento, y el diverso artículo 17 constitucional que garantiza el derecho de defensa adecuada, pues una confesión admite ser refutada, y de incorporarse al acervo probatorio de un juicio, la realizada en un juicio distinto (por ejemplo, al juicio mercantil la hecha en un proceso penal) que no se rige por las mismas reglas ni tiene la misma finalidad, podría implicar a la parte a quien se atribuye la confesión un estado de indefensión por carecer de la posibilidad de conocer los posibles vicios de la prueba que habrá de afectar su situación en el juicio de manera definitiva; de ahí la justificación, conforme a las exigencias del debido proceso, de que la prueba se desahogue ante el juzgador que va a dirimir la controversia sometida a su jurisdicción, para que la parte a la que puedan perjudicar tenga oportunidad de contradecirlas y alegar en su defensa.
  8. En torno a esas consideraciones expuestas por el órgano colegiado, debe señalarse que la recurrente, en rigor, se limita a replicar, en forma genérica, la postura que sostuvo en su concepto de violación, es decir, sólo insiste en que resulta inconstitucional el artículo 1235 del Código de Comercio, dado que impide la valoración de la confesión rendida ante diversas autoridades de la misma jerarquía, más no cuestiona la respuesta dada por el órgano de amparo, antes precisada.
  9. Sirve de apoyo a la inoperancia advertida, el criterio sostenido en la siguiente jurisprudencia 1a./J. 85/2008 emitida por esta Primera Sala, de rubro y contenido: