Suprema Corte de Justicia de la Nación aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 480/2023
Fecha: 20-Sep-2023
V. PROCEDENCIA
- De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales -leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales- o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.
- Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:
- Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y
- Que los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial .
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que la Presidencia, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, en la sentencia del tribunal colegiado y en los agravios formulados en revisión, elementos que enseguida se relacionan.
- Conceptos de violación. La parte quejosa propuso diversos temas de legalidad en sus conceptos de violación primero, segundo , tercero, cuarto quinto , séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero; en su sexto concepto de violación, la quejosa realizó argumentos de inconstitucionalidad relativos al párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, los cuales son del contenido siguiente:
- En su primer concepto de violación , se dolió de que la autoridad responsable violó en su perjuicio el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir pronunciarse respecto a la cuestión planteada por la actora en el escrito inicial de demanda; en relación a la presunción de certeza que tienen los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes contraponiéndose así, el actuar de la responsable, con el principio de impartición pronta y completa de justicia en relación con el principio de exhaustividad y congruencia de las sentencias en materia contenciosa administrativa.
- En su segundo concepto de violación , argumentó que la autoridad no fundó ni motivo debidamente la resolución recurrida, situación que consideró violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior, ya que -a su consideración- la responsable omitió fundamentar y motivar las razones por las cuales, consideraba que la sociedad actora estaba obligada a aportar otros medios de prueba para demostrar el origen del saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta del año dos mil dieciséis.
- En su tercer concepto de violación, refirió que la autoridad violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 46, último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir fundar y motivar la forma en que valoró las pruebas exhibidas por la parte actora en la instancia administrativa y en el juicio de nulidad de origen, no obstante que de la relación que guardan entre sí, se formó la plena convicción de la veracidad de las operaciones celebradas en dos mil dieciséis.
- En su cuarto concepto de violación, argumenta violaciones por parte de la autoridad a los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 46, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al desestimar las conclusiones alcanzadas por el perito de la actora en su dictamen pericial bajo el argumento de que dicho concepto no cuenta con soporte documental alguno, también, se duele del valor probatorio otorgado a los depósitos bancarios y, refirió cuestiones relacionadas con la aplicabilidad de la norma de información financiera C-4 párrafo 46.1.3.1. como método de valoración de las onzas de oro adquiridas e intercambiadas por la actora en el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis.
- En su concepto de violación quinto , argumentó violaciones por parte de la autoridad responsable a los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al declarar infundados los argumentos hechos valer por la sociedad actora en su escrito inicial de demanda, en el sentido de que la autoridad fiscal estaba obligada a convalidar el procedimiento y soporte documental para determinar a) las pérdidas generadas en la realización de las onzas de oro durante el año dos mil dieciséis y b) la perdida cambiaria generada por la misma operación, en la medida en que se utilizó el mismo procedimiento para utilidad que para la pérdida tanto en la venta de onzas con en la fluctuación cambiaria.
- En su sexto, concepto de violación, la quejosa sostuvo que la sentencia recurrida, es inconstitucional al estar fundamentada en el artículo 22, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, precepto que considera, contraviene el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; lo anterior, al sujetar la procedencia de la disminución de pérdidas generadas en el intercambio de onzas de oro realizado en el año dos mil dieciséis a la exhibición de datos, informes o documentos requeridos por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando dichas autoridades previamente ya convalidaron los mismos datos, informes y documentos para la determinación de ingresos acumulables por las mismas operaciones.
- Refirió, que en la disposición fiscal reclamada, las autoridades, al momento de ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución de los saldos a favor de los contribuyentes, están autorizadas para requerir los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para dichos efectos, específicamente, por lo que se refiere a los conceptos o partidas disminuibles de los ingresos acumulables, no obstante que se trata de la misma documentación y procedimiento que le dan sustento a dichos ingresos; por lo que al convalidarse dicha documentación, lo mismo debería ocurrir con respecto a la documentación soporte y procedimiento seguido en la determinación de las perdidas.
- Que tomando en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria exige a los particulares a contribuir con el gasto público conforme a su verdadera capacidad contributiva, el precepto impugnado, así como la sentencia recurrida resultan inconstitucionales por haberles requerido (las autoridades fiscales) el mismo soporte documental para el caso de las perdidas disminuidas cuando, el mismo, ya había sido verificado y convalidado por las autoridades respecto a los ingresos acumulables.
- En su concepto de violación séptimo , sostuvo que la Sala responsable violó en su perjuicio el artículo 17, segundo párrafo Constitucional en relación con los artículos 46, último párrafo y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al omitir analizar y pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por la actora en el escrito inicial de demanda relacionados con los depósitos bancarios.
- En su octavo concepto de violación , sostuvo que con su actuar, la autoridad violó el artículo 17, segundo párrafo, de la constitución federal, en relación con los artículos 46, último párrafo, y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo al omitir analizar y pronunciarse en relación con los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito inicial de demanda vinculados con la procedencia de la deducción por perdida cambiaria.
- En el noveno concepto de violación , argumentó que la sentencia reclamada contraviene los numerales 14, 16 y 17 constitucionales en relación con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que la Sala Responsable declaró como improcedente la deducción de inversiones al no haber aportado la documentación comprobatoria correspondiente y a su alcance se encontraban otros medios conforme a los cuales pudo verificar si realmente se realizó la operación en cuestión.
- En sus conceptos de violación decimo y décimo primero señaló que la sentencia recurrida le causa agravió pues contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 25 y 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 59, de su Reglamento, en virtud de que considera que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, al confirmar que la quejosa no cumplió con los requisitos necesarios para deducir la provisión de la cuenta por pagar cuando – a su dicho – sí dedujo correctamente la provisión de la cuenta por pagar a favor de *********** cumpliendo con todos los requisitos aplicables en el ejercicio de dos mil dieciséis.
- Consideraciones de la sentencia de amparo. Respecto al argumento de inconstitucionalidad hecho valer por la quejosa en su sexto concepto de violación en relación con el párrafo séptimo del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, el Órgano Colegiado resolvió lo siguiente:
- Refirió, que dicho argumento resultaba inoperante pues estaba soportando la manera en que la autoridad fiscal y la sala habían aplicado el numeral en cuestión, mas no estaba dirigido a combatir las particularidades de la norma.
- Sostuvo, que la quejosa hizo depender la inconstitucionalidad de la norma en su aplicación al caso en concreto (informes, datos, o documentos requeridos por la autoridad para acreditar la devolución del saldo a favor), siendo que la inconstitucionalidad de una norma general, en todo caso, debe derivar de sus propias características y no de las circunstancias en que se encuentren sus destinatarios; como se realizó en el caso en concreto.
- Apoyó dicha determinación en la tesis jurisprudencial de rubro: NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.
- Finalmente, el órgano colegiado determinó que, al resultar fundados algunos conceptos de violación, lo procedente era conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:
- Deje insubsistente la sentencia reclamada.
- Dicte una nueva en la que, conforme a las consideraciones expuestas en la ejecutoria, y con libertad de jurisdicción, se pronuncie respecto a:
- La presunción de certeza de las conclusiones alcanzadas en el dictamen de estados financieros y la carga probatoria de las partes sobre los hechos afirmados en éste.
- Los argumentos de la parte actora sobre su derecho a utilizar el método de valuación que le resultara más apto, específicamente el previsto en la Norma de Información Financiera C-4, párrafo 46.1.3.1, prescindiendo de considerar que la autoridad fiscal sostuvo que no era aplicable y considerando que lo que dijo fue que no tenía certeza de que fuera aplicable.
- Los argumentos de la actora relacionados con la presunción de certeza de los documentos de terceros, prevista en el artículo 62 en relación con el 63, último párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación.
- Las pruebas ofrecidas por la accionante relacionadas con la pérdida en venta de onzas, consistentes en facturas, registros contables, papeles de trabajo, relacionados con los precios de mercado y precioso promedio, avisos de realización y estados de cuenta bancarios, cuyo estudio omitió de manera adminiculada.
- Los argumentos expuestos de la parte actora relativos a que ofreció documentales privadas, pues se trataba de operaciones comerciales entre particulares, en donde no tenía intervención el Estado, en donde se seguía que no podrían estar formalizadas en documentales públicas y, de ser el caso, exponga, las razones que la llevarían a exigir la existencia de documentales que no fueran privadas -se entiende públicas- conforme los criterios sentados por este Alto Tribunal.
- Los argumentos relativos a que la autoridad no entendió la operación porque las facturas no corresponden al precio de venta, sino al precio de adquisición y a que las facturas se acompañaron de la documentación soporte que detallaba el número de onzas.
- La prueba pericial, prescindiendo de la consideración de que la autoridad afirmó que era inaplicable el método de valuación utilizado por la contribuyente, en particular las respuestas del cuestionario 2 a 6 del dictamen pericial.
- La documentación consistente en las confirmaciones de ********** recibos de confirmación de transferencia de **********, así como las facturas de crédito y metales elaboradas por **********. En la que se sustentó el dictamen pericial.
- Las pruebas relacionadas con el rubro de depósitos bancarios no identificados, específicamente estado de la cuenta bancaria **********, la factura número *********** de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis, el papel de trabajo denominado ********** , estados de cuenta en donde la parte actora afirmó que aparecen detallados los depósitos que afirman corresponden a las cantidades descritas en el papel de trabajo, relación presentada por la actora entre la facturación relativa a la recepción de las onzas de oro que ********** le entregó y los depósitos recibidos en su cuenta bancaria cuando dichas onzas las vendió a terceros (papel de trabajo denominado ********** , papel de trabajo denominado ********** y el papel de trabajo **********.
- La explicación de la quejosa sobre las cantidades que habían dado lugar al depósito y que, según afirmaba, ya estaban parcialmente declaradas, considerando que no es un hecho controvertido que el importe de la factura número ***********, por ********** es superior al depósito en cantidad de **********.
- La factura **********, expedida por **********, así como su traducción en español.
- La impresión del archivo denominado **********, en relación con el argumento de la actora de que el depósito por la cantidad de **********, estaba registrado pero en la diversa cuenta ********** de dicha balanza y no en la cuenta **********.
- Recurso de Revisión. En su recurso de revisión la parte recurrente hizo valer un único agravio en el que esencialmente sostuvo lo siguiente:
- Que contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, es procedente analizar la inconstitucionalidad planteada en contra del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, pues, asegura, la inconstitucionalidad de la norma se hizo valer por sus características propias y no por la forma en que le fue aplicada a la quejosa.
- Sostiene que, la inconstitucionalidad del artículo -por sus propias características- descansa en el hecho de que, cuando las autoridades fiscales convalidan el procedimiento seguido por los contribuyentes que genera el efecto fiscal de un ingreso acumulable, lo mismo debe ocurrir cuando se genera el efecto fiscal de una partida disminuible, ya que se trata del mismo procedimiento, los mismos informes, datos y documentación relacionado con dicho procedimiento, situación, que al no reconocerse en el artículo tildado de inconstitucional entraña una violación al principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
- Inconstitucionalidad que se sostiene porque el numeral en comento no prevé que una vez reconocido y convalidado un procedimiento seguido por particulares para la determinación de un resultado fiscal, las autoridades puedan desconocerlo y dejarlo de convalidar cuando el resultado sea contrario.
- No obstante que el artículo 22, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece la facultad de las autoridades de requerir a los particulares informes, datos y documentos relacionados con las solicitudes de devolución, ello es inconstitucional cuando los informes datos y documentación son los mismos que ya fueron convalidados.
- Agravios de la revisión adhesiva. Por su parte, en el recurso de revisión adhesiva, la parte recurrente hizo valer los siguientes argumentos:
- Sostiene que es improcedente el recurso de revisión hecho valer por la recurrente ya que en el presente asunto, no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Que el planteamiento vertido dentro del recurso de revisión principal consiste en analizar la legalidad de la ejecutoria recurrida, lo cual no constituye el fin, ni la naturaleza del recurso de revisión en amparo.
- Que son inoperantes los agravios formulados en la revisión principal respecto a la inconstitucionalidad del artículo 22, párrafo séptimo del Código Fiscal de la Federación, toda vez que con los mismos no se combate frontalmente las consideraciones que tuvo el Tribunal de Amparo para declarar inoperantes los argumentos de la hoy recurrente.
- Que, aunado a lo anterior, del análisis de los agravios hechos valer en el recurso de revisión, se advierte que se trata de una reiteración de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo pues solo está realizando una transcripción de los argumentos vertidos en sus conceptos de violación lo que torna improcedente el recurso de revisión.
- Que son inoperantes los argumentos hechos valer en el recurso de revisión pues los mismos los hace valer desde una cuestión de legalidad.
- Que la inconstitucionalidad que plantea la recurrente, la hace partir de su situación particular, y no así de una verdadera confrontación con la Constitución.
- Que el argumento de inconstitucionalidad de la norma, lo endereza en función de que habría sido objeto de un diverso procedimiento de fiscalización y no por el hecho de que la norma sea contraria en su contenido, generalidad y abstracción, a los principios constitucionales. Esto, pues hace depender la inconstitucionalidad de la norma, en función de una situación de hecho que aconteció y no como consecuencia de lo que se comprende o establece en las normas que controvierte.
- Que son inoperantes los argumentos del recurrente relacionados con la inconstitucionalidad de la norma toda vez que parten de una premisa equivocada, en la medida en que pierde de vista que con independencia de que la información y/o documentación que aportó durante el trámite de solicitud de devolución, sea la misma de aquella que exhibió con motivo del ejercicio de facultades de comprobación pues su análisis conlleva finalidades distintas.
- Estudio sobre la procedencia del recurso.
- Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta al siguiente cuestionamiento: ¿El amparo directo en revisión propuesto, cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- A juicio de esta Primera Sala, tal cuestionamiento tiene respuesta en sentido negativo en atención a lo siguiente:
- Al respecto, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que no se satisface el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión. Lo anterior, por ser inoperante el agravio hecho valer por la parte quejosa en el recurso de revisión como se demostrará a continuación:
- Como se advierte de la síntesis realizada de la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado, precisó que la porción normativa cuestionada era la contenida en el párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sosteniendo que eran inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad planteados por la quejosa en el sexto concepto de violación, en los que, sustancialmente se adujo, que el referido numeral era violatorio del principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
- En efecto, el Órgano Colegiado consideró que los argumentos que se hicieron valer en la demanda de amparo en contra de dicha disposición normativa eran inoperantes pues la parte quejosa estaba haciendo depender la inconstitucionalidad de la norma de su aplicación al caso en concreto mas no estaba dirigido a combatir las particularidades de la misma. Lo anterior, lo sustentó en la jurisprudencia de rubro: NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.
- El Órgano Colegiado aseguró que lo que en realidad se estaba cuestionando, era la manera en que la autoridad fiscal y la sala habían aplicado el numeral impugnado, (en particular cuestiones relacionadas con los informes, datos, o documentos requeridos por la autoridad para acreditar la devolución de saldo a favor) situación que actualizaba la inoperancia de los agravios.
- Ahora bien, en su escrito de revisión, la recurrente, en lo relativo a dicha declaración de inoperancia, únicamente argumentó que el Tribunal Colegiado del conocimiento, de manera ilegal e incorrecta había declarado inoperante lo argumentado en su sexto concepto de violación, y que no había abordado debidamente lo que expuso en su demanda de amparo pues considera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal de Amparo, la inconstitucionalidad de la norma si se hizo valer por sus características propias y no por la forma en que le fue aplicada.
- A juicio de esta esta Primera Sala, la recurrente no está combatiendo de manera frontal las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado desestimó su concepto de violación, sino que únicamente está realizando una reiteración de lo que sostuvo en la demanda de amparo y señala de manera genérica que la inconstitucionalidad de la norma se hizo valer por sus propias características y no por la forma en que le fue aplicada.
- Para que resulte procedente realizar un análisis de constitucionalidad de norma generales, no basta con hacer meras argumentaciones de inconstitucionalidad sin acreditar de qué manera se actualiza dicha violación sostenida, sino que el recurrente debe señalar de qué manera se está materializando la inconstitucionalidad y debe brindar los elementos necesarios para que el órgano de amparo pueda analizarlos y con ello, pueda advertir si existe o no violación a la constitución
- Dicho de otra forma, no basta referir que un determinado precepto es inconstitucional sin señalar las razones que demuestren tal referencia, como lo es, en el presente caso, ya que las manifestaciones hechas por la recurrente no exponen argumentos lógico jurídicos concretos tendientes a demostrar cual es la lesión o agravio que le causa el precepto impugnado.
- Resulta aplicable a lo antes considerado la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
- En ese mismo sentido, esta Primera Sala advierte que dicho argumento se hace valer desde un aspecto de mera legalidad el cual, no puede ser materia de esta instancia, pues lo que realmente se está cuestionando, es el actuar de la autoridad fiscal al momento de dictar una resolución administrativa, que en este caso, se trata de una negativa a la solicitud de devolución por concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal dos mil dieciséis lo cual, no deriva de una cuestión propiamente constitucional, si no que en realidad se trata de argumentos que están encaminados a demostrar cuestiones que analizan la actuación de la autoridad en el procedimiento de origen.
- En esa tesitura, lo procedente es desechar el presente recurso y dejar firme la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión no es obstáculo que la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solamente corresponde a un examen preliminar del asunto .
- En consecuencia, de lo resuelto en esta ejecutoria, la revisión adhesiva propuesta, debe declararse sin materia, pues evidentemente desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de ésta para interponer la adhesión.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE”.
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