AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 735/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 735/2023

Fecha: 20-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. De las constancias de autos, se desprende:
  • Se atribuye a **********, que como integrante del Cuerpo General de Infantería de Marina, en febrero, marzo y abril de dos mil trece, al realizar labores en la Base de Operaciones Laguna Segura, en Fresnillo, Zacatecas, enviaba mensajes de texto por teléfono celular a **********, alias “**********”, en los que le informaba sobre las entradas, salidas y movimientos que se realizaban en la Base; información por la que recibía como pago, diversas cantidades de dinero que se le depositaban en una cuenta bancaria.
  • El tres de mayo siguiente, el Sexto Agente Investigador del Ministerio Público Militar, adscrito a la Sección de Averiguaciones Previas, de la entonces Procuraduría General de Justicia Militar, inició la averiguación previa **********, en contra de **********, **********, cabo del Cuerpo General de Infantería de Marina, y **********, Marinero de la misma institución armada, por su probable participación en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de colaborar de cualquier manera en el fomento para posibilitar el tráfico narcóticos, agravado, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción III, con relación a la fracción I, del 196, ambos del Código Penal Federal.
  • El nueve de mayo posterior, **********, en declaración ministerial, manifestó que en marzo de ese año, se desempeñaba como integrante de la Base de Operaciones Laguna Segura en el poblado de Fresnillo, Zacatecas, donde conversó con ********** “**********”, quien antes de irse de esa ciudad, le dio un teléfono celular, al que luego se comunicó y le pidió los datos de una cuenta para que le depositara lo de unos “refrescos”; para ello, debía enviar información a otro número telefónico, que pertenecía a “**********”; se comunicó con ese sujeto, quien le pidió el reporte de entradas y salidas del personal naval, concretamente, de los integrantes de la Base de Operaciones, y a cambio, le depositó dinero en tres ocasiones; ********** le hizo una llamada, y le encargó que “invitara” a otros elementos para trabajar para “**********”; al informar que algunos elementos aceptaron la propuesta, le depositaron ********** pesos, y en otra ocasión, “**********” le abonó saldo a su teléfono para que contactara a otra persona y la convenciera de ayudarlos, persona que inicialmente aceptó, e incluso proporcionó una cuenta bancaria, sin embargo, luego se negó a colaborar.
  • El veintisiete de mayo posterior, el Ministerio público ejerció acción penal en contra de los inculpados por el citado delito.
  1. Juicio penal. El veintiocho de mayo de dos mil trece, el Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región de la Secretaría de la Defensa Nacional, radicó el asunto como causa penal **********, y al día siguiente, libró orden de aprehensión en contra de los inculpados, que se cumplimentó el treinta de mayo posterior; fecha en la que se recabaron sus declaraciones preparatorias, en la que **********, se reservó su derecho a declarar. Y el dos de junio subsecuente, se dictó auto de plazo constitucional, en el que les decretó formal prisión por el delito materia de la imputación.
  2. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, ********** presentó ampliación de declaración por escrito, que ratificó el dos de junio siguiente, en la que negó la imputación en su contra, y señaló que su declaración ministerial la firmó bajo amenazas, golpes e incomunicación, por lo que su contendido lo conoció hasta que rindió su declaración preparatoria, pero por temor, se reservó su derecho a declarar; dijo que el veintiuno de abril de dos mil trece, fue detenido cuando se encontraba en el Hospital Naval de Lázaro Cárdenas, Michoacán; dos elementos con pasamontaña, sin identificarse, lo trasladaron por carretera hasta la Sala de Doblado de la Séptima Brigada de Infantería de Marina, donde se encontraban otros marinos y un civil amarrado; el veinticinco de abril, vio a **********, sin saber el motivo por el que se encontraba en esa instalación, donde permaneció incomunicado y privado de su libertad sin justificación, aproximadamente treinta y cinco días; el ocho de mayo siguiente, los vigilantes, quienes se identificaron como integrantes de la unidad de inteligencia naval, lo sentaron en una silla, lo esposaron, le colocaron una venda en la cabeza, y con una bolsa de plástico lo asfixiaban, lo golpearon constantemente en el abdomen, brazos y piernas, fue coaccionado, amenazado, inducido y golpeado para incriminarse en actividades ilícitas que no realizó; el trece de mayo posterior, fue conducido al alojamiento de oficiales de paso, donde recibió el mismo trato, hasta el treinta de mayo, en que arribó un grupo de la Policía Judicial Militar Federal, a cumplimentar una orden judicial de presentación.
  3. En audiencia de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo de Guerra emitió su determinación respecto a **********; y en la misma fecha, el Juez de la causa dictó sentencia en la que lo declaró culpable y penalmente responsable en la comisión del delito materia del proceso, por el que le impuso ********** años de prisión, sin derecho al beneficio de libertad preparatoria, multa, destitución e inhabilitación de empleo, así como la baja definitiva de la Fuerza Armada.
  4. Toca de apelación penal. Inconforme con esa resolución, la defensa particular del sentenciado, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, donde se integró el toca **********; y en sentencia de ocho de julio de dos mil diecinueve, confirmó el fallo recurrido.
  5. Primera demanda de amparo. En contra de lo resuelto, la defensa particular del sentenciado, en escrito que se presentó ante el citado Tribunal Superior Militar, el cuatro de septiembre siguiente, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
  6. Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció el asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde se registró con el número **********; y en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, por unanimidad de votos, al estimar fundado el concepto de violación en el que se planteó que el quejoso fue objeto de actos de tortura, se le concedió el amparo que solicitó, para los efectos siguientes:

a) El tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada;

b) Emita otra en la que revoque el fallo de primera instancia y ordene al juez de la causa reponer el procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, con el objeto de que tome en cuenta la preindicada denuncia de tortura del encausado y realice una investigación diligente y exhaustiva, observando las directrices señaladas en las normas nacionales e internacionales.

Además, ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de que tengan efectos dentro del proceso y puedan valorarse al momento de dictar una sentencia definitiva para determinar si tienen repercusión en la validez de las pruebas de cargo, entre ellas, la ‘confesión’ ministerial del quejoso.

Respecto al cumplimiento total de esta ejecutoria (por lo que a la investigación de tortura y resolución final de la causa se refiere, desestimándose en su caso, las pruebas que pudieran declararse inválidas), el Ad quem debe estar al pendiente de que el juez de la causa cumpla con lo que le compete, atendiendo los lineamientos precisados en este fallo”.

  1. Recurso de Revisión. Inconforme con esa determinación, el defensor particular del quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado, el veinticuatro de febrero siguiente, interpuso recurso de revisión.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. El entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de tres de marzo de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1351/2020 ; sin embargo, lo desechó por considerar que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni se planteó alguno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó su interpretación directa por el Tribunal Colegiado.
  3. Sin que exista constancia de que en contra de esa determinación, el recurrente hubiera interpuesto recurso de reclamación.
  4. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dio vista a la parte quejosa con el cumplimiento que la autoridad responsable le dio a la sentencia constitucional; sin que realizara manifestación alguna. Por lo que en auto de veinte de mayo siguiente, se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al verificar de oficio su exacto y completo cumplimiento, y sin que el Tribunal responsable incurriera en exceso o defecto; destacando esencialmente para ello, que el ocho de abril del dos mil veintiuno, el Tribunal Superior Militar, en oficio **********, remitió copia certificada de los acuerdos de veinticinco de enero y tres de marzo de ese año, en los que la autoridad judicial de primera instancia, tomó conocimiento de la negativa del quejoso a que se le practicaran los estudios del Protocolo de Estambul.
  5. Juicio penal. El catorce de junio de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia pública con carácter de Consejo de Guerra, y el veintiocho de junio siguiente, la Jueza de la causa dictó la sentencia de primera instancia, en la que declaró a **********, como culpable en la comisión del delito materia del proceso, por lo que entre otras penas le impuso, ********** años de prisión.
  6. Toca de apelación penal. Inconforme con esa resolución, el defensor particular del sentenciado, interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, donde se registró con el número **********; y en sentencia de primero de septiembre de dos mil veintidós, confirmó el fallo recurrido.
  7. En cuanto al agravio en el que se expresó que las declaraciones ministeriales de ********** y **********, coinculpados del sentenciado, fueron rendidas mediante tortura física y moral, se calificó de infundado , bajo el argumento de que de actuaciones se apreciaba que el Tribunal Colegiado ordenó la reposición del procedimiento, a efecto de que se practicara el Protocolo de Estambul a **********, para determinar si hubo violaciones a sus derechos humanos; no obstante, el tres de marzo de dos mil veintiuno, en escrito dirigido a la Juez de la causa, comunicó que no otorgaba su consentimiento y se oponía a que se le practicara ese procedimiento, por lo que se continuó la secuela procesal, con lo que desaprovechó la oportunidad que tenía para hacer valer su dicho; y por tanto, no existía medio idóneo con el que se pudiera corroborar el señalamiento del apelante.
  8. Segunda demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, el defensor particular del sentenciado, en escrito que se presentó el tres de septiembre siguiente, ante el Tribunal responsable, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
  9. Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número **********, y en auto de veinte de octubre posterior, se admitió a trámite la demanda. Luego, en sesión de cinco de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, se le negó al quejoso el amparo que solicitó.
  10. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto, el quejoso, en escrito que se presentó ante el Tribunal Colegiado, el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, interpuso recurso de revisión.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de nueve de febrero siguiente, ordenó formar y registrar el recurso con el número 735/2023 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  12. El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veinticinco de mayo posterior, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
  15. OPORTUNIDAD
  16. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó de forma personal al defensor particular del quejoso, el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el diecinueve siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  17. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte de enero al dos de febrero de dos mil veintitrés, sin contar el veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  18. Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés , ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito -según se observa del sello de recibo-, su interposición resultó oportuna.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. El quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que ese carácter se le reconoció en el Amparo Directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  21. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  22. Para estar en aptitud de resolver el recurso, resulta necesario reflejar en síntesis y en lo que interesa, los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo directo; las consideraciones que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida; y los agravios que se expresaron en su contra.
  23. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
  24. El acto reclamado se fundó en pruebas ilegales, como son las confesiones que rindieron ********** y **********, coacusados del quejoso, y la confesión del propio **********, que emitieron el nueve de mayo de dos mil trece, durante la integración de la averiguación previa. Así como la declaración preparatoria que rindió el quejoso el treinta de mayo de dos mil trece.

El tiempo que transcurrió entre la primera declaración y la segunda, fue muchos más del que permite la Constitución para ser puesto a disposición de la autoridad judicial, tanto para el quejoso como para sus coacusados.

No se soslaya que el quejoso rindió declaración el ocho de mayo de ese año; sin embargo, lo hizo con el carácter de testigo.

Las pruebas documentales eran insuficientes e ineficaces para sostener la acreditación del delito y la responsabilidad penal del quejoso.

  1. A las confesiones de los coinculpados del quejoso, no se les podía conceder el valor probatorio que les otorgó la autoridad responsable, porque no fueron ratificadas ante el Juez de la causa; por el contrario, los hechos por los que fueron acusados, y en los que supuestamente participaron, carecían de veracidad y legalidad necesarias para ser tomadas en consideración y otorgarles valor probatorio, pues se rindieron en contravención a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.

La detención del quejoso fue ilegal, al no cumplir con los requisitos constitucionales, pues no se acreditó la flagrancia ni el caso urgente, ya que fue privado de su libertad el veintiuno de abril de dos mil trece, en el Hospital Naval, ubicado en la Ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán; lo que estaba demostrado con la declaración que rindió el elemento aprehensor **********, Primer Maestre del Cuerpo General de Infantería de Marina; así como con el parte de novedades del Hospital Naval, donde su Director informó las fechas de ingreso y egreso, así como su calidad de detenido; para luego ser trasladado a la Sala de Doblados de la Séptima Brigada de Fusileros Paracaidistas en la Ciudad de México, donde permaneció por más de veinte días, sin que se justificara su estancia en ese lugar, ni su detención mediante orden de localización, presentación, comparecencia o aprehensión; lugar en el que tanto el quejoso como sus coinculpados, fueron objeto de actos de tortura, malos tratos e incomunicación, lo que quedó demostrado con las declaración que rindieron ante el Juez de la causa.

Tanto los acusados como los testigos, se encontraban en la Séptima Brigada de Fusileros, con motivo de los citatorios que les fueron girados para que rindieran sus declaraciones; de igual forma, su detención se tornaba ilegal, pues al finalizar su deposado, se les debió poner en libertad, ya que la finalidad los citatorios, de los que no existía constancia en autos, era únicamente para que rindieran su declaración, y no para quedar detenidos.

En autos obraba el acuerdo que dictó el Ministerio Público Militar, en el que constaba que junto con el personal respectivo, el nueve de mayo de dos mil trece, se trasladaron a las instalaciones de la Séptima Brigada de Fusileros, para tomar las declaraciones de las personas que ahí se encontraban; sin que se justificara su traslado a las instalaciones del Ministerio Público, con lo que se vulneró el contenido del artículo 16 constitucional.

Las primeras declaraciones que rindió el quejoso y el testigo de cargo **********, fueron el ocho de mayo de dos mil trece, es decir, un día antes del arribo del Ministerio, Público a las instalaciones de la Séptima Brigada de Fusileros, lo que resultaba ilegal.

  1. Las declaraciones de los testigos que se emitieron durante la integración de la averiguación previa, se realizaron luego de una ilegal detención prolongada, incomunicación y malos tratos, circunstancias sobre las que todos ellos fueron contestes en sus deposados.
  2. Por lo que se refiere al escrito de tres de abril de dos mil trece, firmado por **********, quien remitió un sobre que contenía una denuncia anónima; ni en ese escrito ni en la denuncia respectiva, se mencionó que el quejoso hubiera participado en la comisión de algún delito; por tanto, no se podía considerar como prueba de cargo.

Respecto de la denuncia de hechos que hizo el Marinero del Cuerpo General de Infantería de Marina **********, ante el Ministerio Público de la Federación, no se desprendía ningún indicio que inculpara al quejoso.

Respecto de las copias fotostáticas de los estados de cuenta del quejoso en **********, la existencia de los depósitos estaba justificada con la declaración que rindió su esposa.

Al quejoso se le acusó de que recibió depósitos que oscilaban entre ********** pesos, a cambio de enviar mensajes con relación a los movimientos de las tropas de la unidad a la que pertenecía; sin embargo, en los estados de cuenta no aparecían depósitos por esas cantidades; además, no existían prueban que demostraran que los depósitos tuvieran relación con los hechos por los que fue acusado. Por tanto, esas probanzas resultaban inconducentes.

  1. No existió la supuesta relación entre quejoso y sus coacusados con el civil **********; lo que quedó acreditado con el acuerdo por el que el Ministerio Público Militar, ordenó y entregó a sus propietarios -testigos e inculpados- los teléfonos celulares que supuestamente habían sido entregados a esa autoridad para su revisión. Por tanto, no existían indicios relacionados con los hechos que en ese momento se investigaban, es decir, no existían ni mensajes ni registros de llamadas entre los acusados y el citado civil.

A **********, se le instruyó la causa penal **********, ante el Juzgado Octavo de Distrito del Séptimo Circuito, por los delitos de posesión de armas de uso exclusivo del ejército y contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana; sin embargo, fue absuelto. Por tanto, si no se demostró que éste cometió algún delito, tampoco se podría corroborar que el quejoso y sus coinculpados lo hubieran perpetrado.

El Ministerio Público de la Federación, durante la integración de la averiguación previa, puso al quejoso y a sus coinculpados a la vista de **********, quien manifestó que no los conocía y que nunca los había visto.

  1. Resultó ilegal el argumento de la responsable, en el sentido que se debía dar preponderancia a las declaraciones ministeriales, tanto del quejoso como de los coinculpados y de los testigos.
  2. Si bien el quejoso se desistió a su entero perjuicio de la práctica de los estudios basados en el “Protocolo de Estambul”; ello se debió a que se calculaba el término de un año para realizar el estudio, sin que se hubiera considerado el tiempo que dejaron de laborar las autoridades judiciales y administrativas por la emergencia sanitaria derivada del virus Covid; y sin que ese desistimiento significara la retractación de las manifestaciones relativas a los actos de tortura que sufrieron el quejoso y sus coinculpados; y si bien podría pensarse que esos actos de tortura no quedaron debidamente demostrados, sí se acreditó la ilegal y prolongada detención, los malos tratos y la incomunicación que sufrieron.
  3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
  4. En cuanto a los actos de tortura , se señaló:
  • En el amparo directo **********, promovido por el quejoso, el veintitrés de enero de dos mil veinte, se le otorgó la tutela constitucional, para el efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y se repusiera el procedimiento para investigar la tortura que denunció; el dieciocho de febrero siguiente, la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución reclamada, revocó el fallo de primer instancia, ordenó la reposición del procedimiento y conminó a la Jueza de la causa que le informara las diligencias efectuadas; con lo que se tuvo por cumplida la sentencia constitucional.
  • Durante las gestiones para la investigación correspondiente, el seis de noviembre posterior, el quejoso se desistió de la aplicación de los exámenes establecidos en el Protocolo de Estambul, lo que ratificó el tres de marzo de dos mil veintiuno; el Juzgado tomó conocimiento de esa circunstancia, y posteriormente declaró concluida y cerrada la instrucción.
  • El catorce de junio de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia pública con carácter de Consejo de Guerra; el veintiocho de junio posterior, se dictó la sentencia de primera instancia, y el primero de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior Militar, confirmó el fallo anterior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del quejoso.
  • Con relación a la imposibilidad de investigar la tortura, el Pleno de la Suprema Corte, al resolver el Incidente de Inejecución de Sentencia 290/2016 , que dio origen a la tesis aislada de rubro: “TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO”, sostuvo que la oposición del denunciante a examinarse, cuando las evaluaciones resultan esenciales para determinar la existencia de tortura, tenía como consecuencia, para efectos del proceso penal, la ausencia de acreditación de esta última; de manera que quedaba sin efecto la reposición procesal ordenada por el juzgador de amparo.
  • Como en el caso, la investigación por tortura se imposibilitó por la manifestación expresa del quejoso para no practicarse los estudios respectivos, lo que ratificó con posterioridad; entonces, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte, quedaba sin efectos la denuncia y sus consecuencias, con trascendencia al proceso penal.
  • El quejoso alegó que se debió excluir su confesión, al obtenerse con motivo de su detención ilegal prolongada y como consecuencia de la tortura en su contra; lo que se calificó de inoperante , porque esos actos no se comprobaron ante su negativa de practicarse los estudios respectivos, por lo que quedó sin efectos la denuncia y sus consecuencias con trascendencia al proceso penal, ya que el simple alegato de haberla sufrido, no tenía impacto dentro de la causa de origen; de ahí que el estudio relativo, únicamente se limitaría al análisis de legalidad de la valoración probatoria efectuada por la autoridad responsable, vinculada con el delito, agravante y su plena responsabilidad penal, así como la individualización de las sanciones.
  1. No se soslayó que de actuaciones se apreciaba que el veinte de abril de dos mil trece, el quejoso ingresó al Hospital Naval con diagnóstico de gastroenteritis infecciosa, y que egresó al día siguiente; ese mismo día, mediante oficio 335/2013, se le comisionó por servicio a la Séptima Brigada de Infantería de Marina, sito en la Ciudad de México, sin señalar un periodo de conclusión, donde permaneció hasta el cumplimiento de la orden de aprehensión que se emitió en su contra, esto es, el treinta de mayo de la misma anualidad; de ahí que había actuaciones judiciales que justificaban cronológicamente su detención.
  2. El Tribunal Superior Militar, consideró al quejoso como penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de colaborar de cualquier manera en el fomento para posibilitar el tráfico de narcóticos agravado, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción III, con relación a la fracción I, del 196, ambos del Código Penal Federal. Ello, a través de los siguientes medios de prueba:
  • La declaración ministerial del quejoso, que rindió el nueve de mayo de dos mil trece, asistido de su defensa oficial.
  • Su declaración preparatoria de treinta de mayo de dos mil trece, en presencia de la defensa oficial, en la que se reservó su derecho a declarar.
  • Ampliación de declaración escrita, que se presentó ante el Juez de la causa, el veintiocho de marzo de dos mil catorce, en la que negó las imputaciones en su contra.
  • Audiencias de Consejo de Guerra de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis y catorce de junio de dos mil veintidós.
  • Así, se estimó que fue acertado que el Tribunal responsable le concediera valor probatorio de confesión calificada divisible al deposado ministerial del quejoso, en términos de los artículos 599 y 603 del Código de Justicia Militar.
  • De igual manera, se ponderaron las narrativas posteriores -preparatoria y diversas ampliaciones judiciales, en las que esencialmente negó los hechos, al señalar que fue detenido arbitrariamente por elementos navales mientras se encontraba hospitalizado, y después, fue incomunicado hasta que le cumplimentaron una orden de aprehensión-; respecto de lo cual, el Tribunal de apelación concluyó, válidamente, que esas expresiones no invalidaban su relato ministerial, porque se rindió en presencia de su defensor, con los requisitos de ley, y aceptó el hecho material atribuido.
  • No obstante, se destacó que el Tribunal responsable apoyó su argumento en que por la cercanía a los hechos, su declaración ministerial merecía mayor convicción, conforme al principio de inmediatez procesal; consideración que se dijo contraria a la doctrina constitucional de la Suprema Corte; específicamente, porque la Primera Sala, en el Amparo Directo en Revisión 2963/2015 , estimó necesario superar todas aquellas tesis aisladas y jurisprudencias que se oponían al concepto de inmediatez procesal que se adoptó en la nueva doctrina, con la que se eliminaba que el “principio de inmediatez procesal, entendido en el sentido que permite atribuir mayor grado de verosimilitud a las declaraciones de un inculpado o un testigo por el solo hecho de ser las más cercanas a los hechos, con independencia de la autoridad ante la cual se desahoguen”.
  • Sin embargo, se señaló que con independencia de lo anterior, persistía la valoración que hizo la responsable respecto de las manifestaciones ministeriales quejoso; máxime que había otros elementos que corroboraban su dicho.
  • No se soslayó que el quejoso afirmó que su declaración se obtuvo mediante tortura; sin embargo, se reiteró que su negativa a que se realizaran las pruebas respectivas, cancelaron la posibilidad de investigar la actualización de esos actos; y en consecuencia, la validez de su retractación. De ahí que fue correcto que el Tribunal castrense estimara que debía subsistir su primera declaración.
  • Asimismo, se ponderó lo expuesto por el cosentenciado **********, el nueve de mayo de dos mil trece, asistido de su defensa oficial, al señalar que estuvo en la Plaza de Fresnillo, Zacatecas, en los primeros días de febrero de dos mil trece, recibió una llamada telefónica de un sujeto que se identificó como **********, quien le dijo que era cabo de la Marina, que estaba en la plaza de Tampico, Tamaulipas, en el Tercer Batallón de Infantería de Marina, y quería que le pasara información de entradas y salidas del personal militar, sobre los recorridos que realizaban en esa área, y ante su insistencia, aceptó, por lo que le proporcionó los datos de una cuenta del Banco **********; sin embargo, era “información falsa”. El primer depósito fue por ********** pesos; en la segunda quincena de febrero de ese año, ********** le mandó otro mensaje para solicitarle más información, siendo que nuevamente lo hizo en forma errónea, en esta ocasión, le pagó ********** pesos; en la primera quincena de marzo de dos mil trece, cuando lo iban a relevar de su plaza, ********** le depósito ********** pesos, al tiempo que le solicitó que le consiguiera otro elemento para que le pasara información; entre el personal se encontraba **********, alias “**********”, a quien le hizo la propuesta y aceptó; el quince de abril posterior, le llamó a ********** para pedirle prestados ********** pesos, y se los prestó, con la aclaración que ********** se los regalaba, pero ese dinero quedó en la cuenta ********** que le prestó **********, sin que éste supiera quién le realizaba las transferencias; conoció a **********, alias “**********” o “**********”, hasta que supo que lo detuvo personal de Marina, ya que era el sujeto que le depositaba las cantidades referidas.
  1. Como datos de convicción complementarios para corroborar la comisión del delito, se ponderó el testimonio de **********, rendido el ocho de mayo de dos mil trece, en el que precisó que escuchó a **********, decir que reclutaba a gente de la Marina, y además, mediante señas, se comunicaba frecuentemente con **********.

No se inadvirtió que dicho testigo hubiera reconocido al quejoso a través de impresiones digitales; sin embargo, se señaló que la autoridad responsable no trasgredió derechos fundamentales con ese actuar, pues el reconocimiento fotográfico era el medio de convicción que consistía en la exhibición que entre otros podría ser al testigo, respecto de personas que pudieran estar involucradas en hechos ilícitos, sin más limitación que no se advierta inducción a efecto de realizar las imputaciones correspondientes, sin que se hubiera impugnado en el caso, porque la citada persona, previamente expresó que eran compañeros de la Brigada de Infantería, por lo que esa identificación era innecesaria, dada la condición que tenía con el quejoso. Asimismo, se atendió a las declaraciones ministeriales de **********, ********** y de **********.

  1. Medios de convicción que se concatenaron con el informe policial de investigación **********, de diez de mayo de dos mil trece, signado por el jefe de grupo judicial militar **********, del que se desprendía que entre otros, **********, ubicado en el Sector Naval Heroico Matamoros, Tamaulipas, llevaban a cabo actividades delictivas consistentes en pasar información militar a personas integrantes de la delincuencia organizada; en específico, al ex Marín **********; documental que fue ratificada en la misma fecha; y en ampliación de declaración de cuatro de septiembre de dos mil catorce, ante el Juez del proceso, confirmó lo anterior y agregó que entrevistó al quejoso en un local cerrado y techado, además, les brindó a los entrevistados un trato de compañeros, les indicó los derechos que tenían y se practicó el examen médico.

Sin embargo, se calificó de incorrecta esa determinación, porque contravenía el derecho a la no autoincriminación del sentenciado, toda vez que las autoridades tenían una serie de obligaciones con relación a cualquier persona sometida a interrogatorio, mientras estuviera en custodia policial, entre las que destacaban, informar al acusado sobre los derechos que tenía a guardar silencio y a contar con un abogado defensor, por lo que los elementos policiacos que realizaban una investigación sobre hechos delictivos o que llevaran a cabo una detención, no podían en ningún caso interrogarlo, como aconteció en la especie.

Por tanto, se declaró la invalidez del “testimonio” del activo, realizado ante el citado agente policial; con la precisión de que ello no abarcaba el relato que el elemento externó previamente, pues al ser anterior, resultaba independiente de esa manifestación, ni generaba la exclusión de algún otro medio de prueba, en la medida que no se observaba vinculación con medio de convicción obtenido a partir de dicha expresión, que pudiera extender directa o indirectamente la invalidez identificada.

  1. Además, la autoridad responsable ponderó la copia certificada de la denuncia de hechos de veintiséis de abril de dos mil trece, signada por el Cabo ********** y el Marinero **********, respecto de la puesta disposición de **********, a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, y el oficio **********, por el que la entonces Procuraduría General de la República, informó a la Fiscalía Militar que esa persona estaba relacionada con la averiguación previa **********, instruida por delitos contra la salud; documentales a las que se les concedió valor probatorio pleno, en términos de los numerales 598, 599 y 604 de la codificación castrense.

Sin embargo, no se compartió esa conclusión, porque se trataba de actuaciones judiciales que con independencia de su autenticidad y eficacia probatoria, no se advertía indicio alguno para acreditar la conducta atribuida al sentenciado.

  1. El Tribunal responsable vinculó el escrito sin número y fecha, en que de forma anónima se denunciaban actividades ilícitas realizadas por personal naval militar, entre otros, **********, coinculpado del quejoso. Documento del que se dijo que fue legal que no se le otorgara valor probatorio, al tratarse de una denuncia anónima. También se ponderó la copia de la tarjeta única de identidad militar.
  2. Del examen de la sentencia reclamada, se obtenía que la autoridad responsable adminiculó los citados medios de convicción con carácter de indicios, y de su conjunto, estableció la comprobación de la conducta atribuida al quejoso.
  3. Se calificó de legal que la autoridad de apelación tuviera por actualizada la agravante del delito, prevista en el artículo 196, fracción I, del Código Penal Federal.
  4. Se calificó de infundado el concepto de violación relativo a que los relatos emitidos el ocho de mayo de dos mil trece, por el quejoso y **********, eran idénticos a los rendidos al siguiente día, lo que los hacía inválidos; pues reunieron los requisitos legales, además de que versaban sobre la aceptación del sentenciado respecto de los hechos, así como las imputaciones que le hizo el segundo, sin que la similitud en la redacción, fuera razón suficiente para negarles eficacia probatoria, pues no necesariamente implicaba sospecha de aleccionamiento, sino que esa circunstancia podía obedecer al estilo de redacción del servidor público que recibió sus desposados ministeriales.
  5. Se calificó de infundado el motivo de inconformidad relativo a que no se podían valorar las testimoniales de cargo de diversos militares, porque se rendieron después de la detención prolongada que sufrió el quejoso; sin embargo, se señaló que contrario a lo alegado, la autoridad responsable no le concedió eficacia demostrativa, al considerar que no guardaban relación con el hecho material, incluso, refirió que sólo se citaron en el apartado de pruebas en forma general; de ahí que dichos elementos no sirvieron de sustento de la sentencia reclamada.
  6. También se calificó de infundado motivo de disenso relativo a que del escrito de veintitrés de abril de dos mil trece, firmado por **********, que contenía un sobre con una denuncia anónima, no describía imputación en contra del quejoso; medio al que el Tribunal castrense le otorgó valor de indicio, porque hizo del conocimiento del Represente Social esa particularidad; no así a la referida denuncia anónima, porque solo constituyó la noticia de un evento presumiblemente delictuoso.
  7. En otro concepto de violación, se señaló que la denuncia formulada por **********, en la que comunicó que **********, fue puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación, no constituía un indicio incriminatorio contra el sentenciado; y al respecto, se señaló que si bien ese documento no tenía eficacia demostrativa, era insuficiente para considerar que no se acreditó la conducta atribuida.
  8. En los conceptos de violación, se señaló que no se acreditó la relación telefónica entre el quejoso y **********, aunado a que éste fue absuelto de las imputaciones que dieron origen a diversa causa penal radicada en el Estado de Veracruz; lo que se calificó de infundado .

Ello, porque como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis de rubro: “COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD. SE ACTUALIZA ESE ILÍCITO CUANDO SE SOLICITA EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA OMISIVA Y CONTRARIA A QUIEN TIENE OBLIGACIÓN DE COMBATIR EL NARCOTRÁFICO”, el citado delito era de los doctrinariamente clasificados como “de resultado anticipado o cortado”, porque para su configuración, resultaba irrelevante la consumación o no del ilícito o ilícitos favorecidos; su actualización dependía de que el sujeto activo desplegara de cualquier manera un acto de asistencia, y en el caso, merecía ser sancionada la sola petición para que se brindar apoyo a la realización de un determinado delito contra la salud, con independencia de que hubiera sido o no aceptada; así, la conducta de colaboración quedó acreditada.

  1. El Tribunal de alzada, con acierto, estimó acreditada la responsabilidad penal del quejoso, con los medios de prueba que existían en autos; sustancialmente, con la confesión del quejoso, de su cosentenciado **********, y otras testimoniales, que valoró conforme a derecho.
  2. AGRAVIOS
  3. La circunstancia de que el quejoso se hubiera opuesto a que se le practicaran los estudios del Protocolo de Estambul, no podía considerarse como motivo suficiente para convalidar la declaración ministerial que obraba en autos, porque su verosimilitud se encontraba afectada por las condiciones en las que se efectuó su detención y la prolongada privación de su libertad en las instalaciones de la Séptima Brigada de Fusileros Paracaidistas en la Ciudad de México.

En efecto, suponiendo sin conceder que no se demostraron los actos de tortura -que era un hecho debatible en atención a las declaraciones de los demás coacusados y de los propios testigos que depusieron durante el proceso-, no podría soslayarse que el Protocolo era una prueba fiable, pero no la única; por lo que la sentencia impugnada confundía los actos de tortura con la ilegal detención y con la detención prolongada, que eran distintos e independientes. Por lo que el hecho de que el Tribunal Colegiado no tuviera por demostrados los actos de tortura, no significaba que tampoco hubiera existido la ilegal detención y/o la detención prolongada.

  1. La ilegal detención estaba demostrada, porque en autos constaba que los agentes que se constituyeron en el Hospital Naval de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para trasladar al quejoso a la Ciudad de México, no le mostraron algún oficio de comisión; circunstancia que ellos mismos manifestaron tanto en sus declaraciones judiciales y en los Consejos de Guerra respectivos, de lo que resultaba que el oficio **********, se agregó a la averiguación previa sin conocimiento del inculpado y sin que en realidad se estuviera cumpliendo una comisión.

La verdad de los hechos, fue que el quejoso y sus coacusados, e incluso con los testigos, se encontraban detenidos en las instalaciones de la Séptima Brigada. Por tanto, resultaba inverosímil que para que un elemento de la Marina Armada de México se trasladara de una entidad federativa a otra a cumplir una comisión, se tuviera que enviar una escolta para su traslado; por tanto, el sustraerlo del nosocomio, se constituía una detención arbitraria, pues el quejoso ni siquiera había sido dado de alta.

  1. La resolución recurrida violaba los artículos 14, 16 y 20 constitucionales y del principio de exhaustividad implícito en ellos, al omitir estudiar que la declaración ministerial que rindió el quejoso, fue hecha el nueve de mayo de dos mil trece, y la declaración preparatoria se rindió el treinta de mayo de dos mil trece; intervalo que excedía por mucho el tiempo en el que un detenido podría estar a disposición del Ministerio Público.

Además, no existía constancia ni indicio que hiciera presumir que durante ese tiempo se reintegró a sus labores o gozó de libertad para trasladarse a alguno otro sitio que no fueran las instalaciones de la Séptima Brigada donde se encontraba detenido, y donde se recabaron las declaraciones ministeriales de los inculpados y de los testigos; todas las personas que depusieron con relación a los hechos, fueron contestes en mencionar que estuvieron ahí privados de su libertad e incomunicados hasta el día que se consignó la averiguación previa, y que los acusados fueron trasladados a la Prisión Militar de la Primera Región Militar.

  1. No se tomó en consideración que la declaración rendida por el sentenciado el ocho de mayo de dos mil trece, fue en calidad de testigo, en la que a pesar de que realizó manifestaciones autoincriminatorias, no se suspendió la audiencia relativa, fin de que se le nombrara defensor, ni se le hicieron saber las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional; además, el contenido de esas manifestaciones era igual al de la declaración ministerial del quejoso, que rindió el nueve de mayo de ese año, por lo que era falso que la declaración del día anterior, se hubiera rendido ante la autoridad ministerial, pues en autos obraba el acuerdo que dictó el Ministerio Público, en el que constaba que el nueve de mayo, el personal de la Representación Social se trasladó a las instalación de la Séptima Brigada, a fin de recabar las declaraciones del personal que se encontraba ahí; por lo que era falso que el ocho de mayo, el Ministerio Público hubiera recabado el citado ateste, desconociendo ante quien se rindió. En iguales circunstancias se rindió la declaración del testigo **********, sin embargo, no fueron tomadas en consideración.
  2. La resolución recurrida violentaba el artículo 23 constitucional, al soslayar la ejecutoria que se dictó en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que si bien se amparó para efectos al quejoso y se ordenó estudiar los actos de tortura, en su texto quedó establecido que sufrió una detención prolongada; determinación que no fue controvertida, por lo que no se debía modificar, con lo que se vulneró el principio de cosa juzgada.
  3. Por otra parte, obraba en autos el acuerdo ministerial de nueve de mayo de dos mil trece, en el que se informó que en esa fecha se trasladó el personal ministerial que conoció de los hechos, a las instalación de la Séptima Brigada de Fusileros Paracaidistas, a recabar las declaraciones de su personal; sin embargo, la primera declaración rendida por el quejoso en calidad de “testigo”, fue el ocho de mayo del mismo año, por lo que resultaba falso que se hubiera rendido ante el personal ministerial. Lo que no fue analizado en la ejecutoria impugnada. En iguales condiciones se rindió la declaración del testigo **********, en el entendido de que los atestes eran iguales.
  4. La sentencia recurrida, era violatoria de los principios de legalidad y debido proceso, al concederle valor probatorio a las declaraciones ministeriales de ********** y **********, sin tomar en consideración el acuerdo ministerial en el que se ordenó la devolución de los teléfonos celulares a sus propietarios, testigos y acusados, en razón de que no se encontró indicio alguno que se relacionara con los hechos que se investigaban; es decir, no existían mensajes ni llamadas con **********, a quien supuestamente le proporcionaban información.
  5. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  6. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  8. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. En ese orden de ideas, si bien es cierto que en los conceptos de violación que se hicieron valer en la demanda de amparo, así como en la sentencia recurrida y en los agravios que se expresaron en la revisión, existen argumentos, planteamientos e interpretaciones con relación a temas que bien pudieran considerarse de constitucionalidad, como lo es el derecho fundamental a no ser objeto de tortura respecto de los coacusados del quejoso; la denuncia de tortura que hizo el quejoso sobre su propia persona; la ilegalidad de su detención; su reconocimiento mediante impresiones digitales; y la vulneración a su derecho a la no autoincriminación.
  4. Sin embargo, en todos los casos, los tópicos carecen de interés excepcional para su estudio en la revisión extraordinaria.
  5. Esto es:
  6. A. Con relación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, respecto de los coacusados del quejoso; en sus conceptos de violación, el impetrante de derechos fundamentales señaló que sus coacusados ********** y **********, denunciaron tortura y maltratos, y con motivo de esa circunstancia, realizaron manifestaciones en su contra.
  7. Argumento que si bien no fue analizado por el Tribunal Colegiado, al concretarse a señalar que respecto de la denuncia de tortura, el quejoso decidió no someterse a los estudios de Protocolo de Estambul, por lo que no se podía analizar su impacto en el proceso. Soslayando igualmente que en la resolución que constituye el acto reclamado, se atendió al agravio que expresó el entonces apelante -ahora quejoso-, con relación a que en la declaración ministerial que rindieron sus coinculpados, en la que confesaron su participación en los hechos atribuidos, la emitieron con motivo de los actos de incomunicación y tortura de los que fueron objeto; ello, con independencia de que dicho argumento hubiera sido calificado de infundado.
  8. Y en el escrito de agravios que se expresaron en la revisión, el recurrente reiteró en esencia los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo, incluido el argumento relativo a la tortura de sus coinculpados.
  9. No obstante, cabe destacar que el Tribunal Colegiado conoció igualmente del Amparo Directo **********, que promovieron ********** y **********, coinculpados del quejoso, en el que se les concedió la tutela constitucional respecto del tema de tortura que denunciaron, para el efecto de que se practicara “…cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de que tengan efectos dentro del proceso y puedan valorarse al momento de dictar una sentencia definitiva para determinar si tienen repercusión en la validez de las pruebas de cargo, entre ellas, la ‘confesión’ ministerial de los quejosos…” ; ejecutoria que se tuvo por cumplida en auto de veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
  10. Seguida la secuela procesal, el coinculpado del quejoso ********** y su defensa particular, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, donde se registró como toca **********; luego, el veintiocho de abril de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que se confirmó la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, en la causa penal **********.
  11. Al respecto, consta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), que **********, coinculpado del quejoso, promovió un diverso amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número **********, y en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, se le negó el amparo que se solicitó. Determinación que constituye un hecho notorio para esta Primera Sala.
  12. Y en cuanto al tópico de tortura , se hicieron las siguientes precisiones:
  • Derivado del cumplimiento de la ejecutoria del amparo directo **********, el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dejó insubsistente la resolución reclamada, revocó el fallo de primera instancia, ordenó la reposición del procedimiento y conminó al Juez de la causa que le informara sobre las diligencias efectuadas sobre la investigación de tales actos; y el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, se tuvo por cumplido el fallo.
  • El once de marzo siguiente, durante las gestiones respectivas, el quejoso, se desistió de la aplicación de los exámenes establecidos en el Protocolo de Estambul , y pidió que se cerrara la instrucción; el Juzgado tomó conocimiento, y el trece de mayo posterior, se declaró concluida y cerrada la instrucción.
  • El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia pública con carácter de Consejo de Guerra; el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se engrosó la sentencia de primera instancia; y el veintiocho de abril siguiente, el Tribunal Superior Militar confirmó el fallo anterior, en el toca **********.
  • Con relación a la imposibilidad de investigar la tortura, se señaló que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Incidente de Inejecución de Sentencia 290/2016 , que dio origen a la tesis aislada P. II/2018 (10a.), de rubro: “TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO”, sostuvo que la oposición del denunciante a examinarse, cuando las evaluaciones resultan esenciales para determinar la existencia de tortura, tiene como consecuencia, que queda sin efectos la reposición ordenada por el juzgador de amparo.
  • Acorde a esas consideraciones, se observaba que, en el caso, la investigación por tortura se imposibilitó por la manifestación expresa del quejoso para no practicarse los estudios respectivos, lo que ratificó con posterioridad, por lo que de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Pleno de la Corte, quedaba sin efectos la denuncia y sus consecuencias, con trascendencia al proceso penal.
  • En ese sentido, el quejoso alegó en su primer concepto de violación, que debió excluirse su confesión, la de sus coinculpados y la de diversos testigos, pues se obtuvieron con motivo de su incomunicación, detención ilegal prolongada, y como consecuencia de la tortura en su contra.
  • Esto, en virtud de que tales actos no fueron probados ante su negativa de practicarse los estudios respectivos, por lo que quedó sin efectos la denuncia y sus consecuencias, con trascendencia al proceso penal y su manifestación de haberla sufrido no tiene mayor impacto.
  1. En ese orden de ideas, no obstante la omisión de estudio por el Tribunal Colegiado, no resulta procedente revocar la sentencia recurrida, pues como quedó de manifiesto, **********, coinculpado del quejoso, se desistió de la práctica de los dictámenes respectivos bajo el Protocolo de Estambul; por lo que no habría algún fin práctico y benéfico para quejoso, toda vez que es un hecho notorio que su coinculpado manifestó su negativa para que se llevaran a cabo los exámenes en su persona; y en consecuencia, para su propio beneficio procesal.
  2. Por otra parte, el quejoso también señaló que su coinculpado **********, sufrió igualmente actos de tortura, lo que influyó en la declaración ministerial que rindió el nueve de mayo de dos mil trece; no obstante, ese deposado no fue considerado en el acto reclamado; pues al respecto, se precisó:

“ De igual forma, no se soslaya que por lo que toca a las declaraciones de , Cabos del Cuerpo General de Infantería de Marina coinculpado ********** ; se advierte que sus deposiciones no guardan relación con el hecho material atribuido al Marinero del Cuerpo General de Infantería de Marina **********; por lo cual, únicamente fueron citadas en el apartado de pruebas de forma general, en virtud de que estas personas fueron referidas por el Marinero **********, y al respecto, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado de Alzada, que si bien es cierto que obran declaraciones y exámenes de testigos que manifiestan haber sido obligados y torturados física y psicológicamente con el fin de firmar una declaración ministerial falsa, y otras que señalan que efectivamente vieron al hoy sentenciado en el alojamiento que ocupa la sala de doblado de la unidad BINFUSPAR, también resulta cierto que obran declaraciones de donde se advierte que ante el Fiscal Militar en ningún momento declararon haber estado incomunicados o haber sido torturados física o psicológicamente, amén de que no existen otros medios de convicción que sostengan tal dicho, por lo cual, resulta evidente que dichas declaraciones no son base fundamental para argumentar que las declaraciones realizadas por el hoy sentenciado y coacusado sean falsas, además de que conforme al principio de inmediatez procesal las primeras declaraciones prevalecen sobre las realizadas posteriormente; en tal virtud, no se les concede valor alguno, conforme a lo dispuesto por el numeral 598 del Código Castrense”.

  1. B. Por lo que hace al derecho fundamental a no ser objeto de tortura respecto a la persona del quejoso , el Tribunal Colegiado destacó que del análisis del Amparo Directo **********, de su índice, se observaba que se realizaron diversas gestiones para la investigación de la denuncia correspondiente; sin embargo, el seis de noviembre de dos mil veinte, el quejoso se desistió de la aplicación de los exámenes establecidos en el Protocolo de Estambul, lo que ratificó el tres de marzo de dos mil veintiuno; por lo que el juzgado de primera instancia declaró concluida y cerrada la instrucción.
  2. Así, se concluyó que la investigación respecto de la tortura que se denunció, se imposibilitó por la manifestación expresa del propio quejoso, en el sentido de no someterse a los estudios respectivos, lo que ratificó posteriormente; y en consecuencia, quedó sin efectos su denuncia y sus consecuencias respecto del proceso penal.
  3. Por tanto, se calificó de inoperante el argumento de que se debió excluir su confesión, por haberse obtenido con motivo de su detención ilegal y prolongada, y como consecuencia de la tortura en su contra. Ello, porque ante su negativa a practicarse los estudios respectivos, los actos denunciados no se comprobaron; y por tanto, quedó sin efectos la denuncia, así como su trascendencia al proceso penal, ya que el simple alegato de haberla sufrido, no tenía impacto dentro de la causa de origen, de ahí que el estudio relativo, se limitó al análisis de la legalidad de la valoración probatoria efectuada por la autoridad responsable, vinculada con el delito, agravante y su plena responsabilidad al respecto, así como la individualización de las sanciones.
  4. Consideraciones que el Tribunal Colegiado apoyó en la tesis aislada que sustentó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TORTURA. LA IMPOSIBILIDAD DE INVESTIGAR SU COMISIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, GENERADA POR LA NEGATIVA DEL DENUNCIANTE DE PRACTICARSE LOS EXÁMENES NECESARIOS, CUANDO ÉSTOS RESULTEN ESENCIALES Y NO EXISTAN OTROS ELEMENTOS PARA COMPROBARLA, DEJA SIN EFECTO LA DENUNCIA QUE SE HIZO PARA TALES EFECTOS EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  5. Por tanto, se observa que se siguieron los lineamientos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido en cuanto a la investigación de la tortura; y en ese sentido, no se actualiza la procedencia del recurso de revisión, respecto del alegato específico de tortura.
  6. C. Con relación a la detención del quejoso, aunque en los conceptos de violación y en los agravios expresados, se alude recurrentemente al tema, la propuesta, en realidad, carece de entidad en sí misma, no solo porque la detención del quejoso derivó del cumplimiento de una orden judicial de aprehensión; sino además, porque la ilegalidad se hizo depender de la forma en que se ejecutó la detención; pues al respecto, el quejoso manifestó que aconteció el veintiuno de abril de dos mil trece, en el Hospital Naval ubicado en la Ciudad de Lázaro Cárdenas, Michoacán, lo que se encontraba demostrado con diversas declaraciones y con el parte de novedades del Hospital Naval.
  7. Argumento que el Tribunal Colegiado atendió igualmente en un plano de legalidad, al advertir que había actuaciones judiciales que justificaban cronológicamente la detención del quejoso.
  8. D. Respecto de su reconocimiento mediante impresiones digitales , el Tribunal Colegiado consideró que ese medio de convicción, consistía en la exhibición de esos medios que podía hacerse a los testigos, respecto de sujetos que pudieran estar involucradas en hechos ilícitos, sin más limitación que no se advierta inducción, a efecto de realizar las imputaciones correspondientes; sin que ello se hubiera impugnado en el caso, porque el testigo examinado, previamente expresó que el quejoso era su compañero en la Brigada de Infantería, y por tanto, esa identificación resultaba innecesaria. Así, el análisis que realizó el Tribunal Colegiado, se verificó en un plano de mera legalidad.
  9. Máxime que es criterio de esta Primera Sala, que el tema del reconocimiento fotográfico es una cuestión de legalidad, como expresamente se reconoció al resolver el Recurso de Reclamación 292/2018 , en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho. Así como en el Amparo Directo en Revisión 1118/2018 , fallado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
  10. E. Por lo que se refiere a la vulneración al derecho fundamental a la no autoincriminación , se observa que en los conceptos de violación, se planteó que el quejoso emitió una declaración en calidad de testigo el ocho de mayo de dos mil trece, en la que realizó manifestaciones autoincriminatorias; argumento que el Tribunal Colegiado declaró infundado , al considerar que cumplía con los requisitos legales, al igual que el deposado que rindió diverso testigo; en tanto que en los agravios, se insiste en la ilegalidad de ese deposado.
  11. Sin embargo, con independencia de lo correcto o incorrecto de la postura del Tribunal Colegiado, ese deposado no fue considerado en el acto reclamado para resolver en el sentido que se hizo; pues en el toca de apelación **********, del índice del Tribunal Superior Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, en cuanto a la relatoría de los medios de prueba que obraban en el expediente penal, se precisó:

“A.- Del sentenciado Marinero del Cuerpo General de Infantería de Marina **********, las siguientes:

a) Declaración ministerial del ocho de mayo de dos mil trece, (no le merece valor probatorio alguno, toda vez que fue rendida bajo la calidad de testigo)”.

  1. Derivado de todo lo anterior, queda de manifiesto que en todos los casos analizados, se trata de aspectos que no revisten interés excepcional para que se surta la procedencia de la revisión extraordinaria; y en consecuencia, lo procedente en derecho, es que se deseche el recurso y se deje firme la sentencia recurrida, al no existir tema de constitucionalidad que deba analizarse en esta instancia.
  2. Sin que opere la suplencia de la deficiencia de la queja; pues en su caso, esa prerrogativa procesal se actualiza una vez que resulta procedente el juicio o recurso. Por lo que no implica actuar al margen de la ley, declarando procedente lo que es improcedente.
  3. Al respecto, resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/94, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número setenta y ocho, junio de mil novecientos noventa y cuatro, página veinticinco, que establece:

“PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos”.

  1. También por analogía, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/98, sustentada por esta Primera Sala, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos veintiocho, que dispone:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente”.

  1. Sin que sea óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido el recurso, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página diecinueve, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: