MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
********** En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
Con relación a los inculpados ********** y **********, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, dictó sentencia de condena en su contra.
Resolución que fue materia del recurso de apelación **********, del índice del Tribunal Superior Militar; y el treinta de junio de dos mil diecisiete, se confirmó la determinación impugnada.
Inconformes con lo resuelto, los sentenciados promovieron demanda de amparo directo, de la que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número **********, y en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, se les concedió la tutela constitucional, con relación a la tortura que reclamaron en sus conceptos de violación.
En auto de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo. ↑
a) El acto reclamado se fundó en pruebas ilegales, como las confesiones rendidas por los coacusados del quejoso.
b) Las pruebas documentales de cargo, eran insuficientes e ineficaces para sostener la acreditación del delito y la responsabilidad penal de los encausados, en especial, del quejoso.
c) A las confesiones de los coinculpados del quejoso, no se les podría conceder el valor probatorio que les otorgó la autoridad responsable, porque no fueron ratificadas ante el Juez de la causa.
d) La detención del quejoso fue ilegal, al no cumplir con los requisitos constitucionales, pues no se acredito la flagrancia ni el caso urgente.
e) El quejoso, como sus coinculpados, fueron objeto de actos de tortura, malos tratos e incomunicación; lo que quedó demostrado con las declaraciones que rindieron ante el Juez de la causa.
f) No se tomó en cuenta la prueba documental publica, consistente en las actuaciones de la causa penal **********, instruida contra **********. ↑
En los agravios expresó:
La detención del quejoso fue ilegal, pues no se actualizaron los supuestos de urgencia o caso urgente. ↑
Además, se precisó:
“ Cabe agregar, que si bien en el presente asunto surge un tema que ha sido considerado de constitucionalidad por la Primera Sala de este Alto Tribunal tal como la tortura (cuando la sentencia condenatoria se sustenta en la confesión del inculpado), se estima que dicho tema no constituye un planteamiento propio de constitucionalidad que haga procedente el presente recurso, toda vez que se observa que el Tribunal Colegiado sólo retomó los precedentes y criterios emitidos por este Alto Tribunal al respecto, aplicando correctamente sus lineamientos al caso concreto, sin realizar un ejercicio de interpretación constitucional propio. En consecuencia al tratarse de ejercicio de aplicación de criterios emitidos por este Alto Tribunal y no de una interpretación constitucional, se estima que no subsiste ninguna cuestión propiamente constitucional ” . ↑
En escrito de tres de marzo de dos mil veintiuno, **********, que dirigió a la Juez de la Causa, ratificó que no otorgaba su consentimiento y se oponía a qe se le practicara el “Protocolo de Estambul”. ↑
Determinación que fue materia del Amparo Directo en Revisión 3044/2023 , en el que se hicieron valer argumentos relacionados con el derecho fundamental a no ser objeto de tortura respecto a su persona; fallado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el sentido de desecharse y dejar firme la sentencia recurrida. ↑
Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10, de rubro y texto:
“HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente”. ↑
Toca de apelación **********, foja 91 y vuelta. ↑
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, página 337. ↑
Por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien votó con el sentido, pero por consideraciones distintas, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra del voto que emitió la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑
Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que está con el sentido, pero por consideraciones distintas, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. ↑
