AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1239/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1239/2023

Fecha: 10-Ene-2024

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente a la luz de las reglas que rigen el recurso de revisión en amparo directo.
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  3. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  4. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. En cualquiera de estos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  6. Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
  7. Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  8. Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  9. No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  10. Excepcionalmente, esta Primera Sala ha admitido la procedencia del recurso cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que se cuenta para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad. Ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de las normas combatidas o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte .
  11. En cuanto al requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, éste se actualiza cuando: a) la cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  12. En el presente caso, desde la demanda de amparo el quejoso alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1°, primer párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado pues, a su parecer, al omitir considerar a la responsabilidad contractual laboral como actividad irregular del Estado, vulnera el derecho de acceso a la justicia, a un recurso efectivo y a la reparación integral del daño, previstos en el artículo 17 de la Constitución Política del país, y los artículos 1°, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  13. Al respecto, el Tribunal Colegiado reconoció la constitucionalidad de dicho precepto al considerar que su objeto es reglamentar lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política del país (actualmente artículo 109), el cual establece la responsabilidad patrimonial estatal por su actividad administrativa irregular, mas no por relaciones contractuales en materia laboral. En ese sentido, determinó que el artículo 1° de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no vulnera el derecho de acceso a la justicia ni a un recurso efectivo pues el daño moral con motivo de un despido injustificado puede hacerse valer mediante otros procedimientos designados para ello.
  14. En ese sentido, el primer requisito se satisface pues subsiste un tema propiamente constitucional planteado por el quejoso, que fue estudiado por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  15. Por su parte, la resolución del presente asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, lo que actualiza el interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, pues esta Primera Sala no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del precepto reclamado, por lo que se cumple con el segundo requisito .
  16. En consecuencia, dado que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia mencionados, se procede al estudio de fondo.