II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el quejoso. También es oportuno, pues se presentó al momento en que se le notificó personalmente la sentencia recurrida, mientras que la posterior formulación de agravios también se hizo en tiempo.
III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO
- A efecto de verificar la procedencia y, en su caso, delimitar la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo directo, las consideraciones del a quo para negar el amparo solicitado por el recurrente, así como el agravio que este último hizo valer.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo el promovente adujo violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución General, pues los medios de prueba que se valoraron para acreditar su plena responsabilidad en la comisión de los delitos por los que fue acusado derivaron de lo que, a su decir, constituyó una detención ilegal. Al respecto, sustancialmente adujo:
- Su detención no derivó de la comisión de un delito en flagrancia, vulnerándose así su libertad deambulatoria.
En efecto, del parte informativo se observa que su detención se originó porque el vehículo relacionado a la causa carecía de placas de circulación y porque se dijo que lo abordaron al notar la presencia policial. Esto revela que los policías no tenían plena seguridad acerca de que se estuviera perpetrando algún delito en ese momento. En realidad, fue hasta que se revisó ese automotor cuando supuestamente localizaron las armas y cartuchos. Por tanto, los policías, en el instante de la detención, no percibieron directamente la realización de acción delictuosa, lo que constituyó un actuar inconstitucional, pues su captura no encuadra en los supuestos válidos de detención, sino que se sustentó en meras suposiciones.
- La autoridad responsable no siguió los lineamientos emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 6695/2015, en el que se especificó que, para justificar una detención en flagrancia, no es suficiente contar con elementos que provengan de una restricción temporal de la libertad carente de razonabilidad constitucional y que la suposición razonable debe de ser acreditada por la autoridad para poder convalidar los registros y las revisiones llevados a cabo. En ese sentido, para estar en posibilidad de realizar un control preventivo provisional se requiere una sospecha razonada, es decir, se requiere demostrar que de la información con la que contaba la autoridad se desprendía la suposición válida de que se estaba cometiendo una conducta ilícita y la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente conduzcan a estimar que la persona actuó “sospechosa” o “evasivamente” , o bien, indicar que el registro o revisión fueron autorizados libremente por el posible afectado. Entendiéndose la existencia del consentimiento cuando éste se dio de forma consciente y libre, es decir, ausente de error, coacción, violencia o intimidación.
- Las pruebas obtenidas con posterioridad a la ilegal detención son ilícitas, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J.139/2011(9a.) de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” .
- Finalmente, el quejoso agregó que se vulneró en su perjuicio la presunción de inocencia.
- Consideraciones de la sentencia recurrida. El tribunal colegiado de circuito de origen negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, en atención a lo siguiente:
- Declaró infundados los conceptos de violación dirigidos a declarar la invalidez de las pruebas allegadas, debido a que no se obtuvieron con motivo de una detención ilegal, sino como resultado de un control preventivo provisional debidamente realizado.
Señaló que la autoridad responsable explicó que las afectaciones a la libertad personal distintas a la orden de aprehensión, caso urgente y flagrancia pueden derivar de “restricciones provisionales al ejercicio de un derecho” , como lo pudieran ser los llamados “controles preventivos provisionales” , cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el artículo 21 de nuestra Ley Suprema.
Conforme a la línea jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte, en la sentencia combatida –se citó lo resuelto por esta Sala en los amparos directos en revisión 1596/2014 y 6695/2015–, el tribunal de alzada diferenció entre el momento en el que tuvo verificativo el control preventivo provisional llevado a cabo por los policías remitentes y el instante en que ocurrió la detención derivada de aquél. Indicó que existían tres niveles de intensidad en el contacto entre una autoridad policial y una persona: a) simple inmediación entre el policía y el individuo para efectos de investigación, identificación o prevención, b) restricción temporal del ejercicio de un derecho como la libertad, y c) detención en sentido estricto.
Indicó que, respecto al primer grado de intensidad en el contacto, por ser una simple aproximación de la autoridad, no se requiere justificación alguna. En cambio, en el segundo nivel la autoridad policial deberá señalar detenidamente la información con la que contaba para razonablemente suponer que se cometía una conducta ilícita, o bien, señalar que el registro o revisión fueron autorizados libremente por el posible afectado. También puntualizó que la sospecha razonable aducida por el policía deberá estar respaldada con elementos objetivos, debiéndose precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente conduzcan a estimar que la persona actuó “sospechosa” o “evasivamente” . Todo lo cual permitirá a la persona juzgadora verificar que la actuación policial fue o no razonable.
Al aplicar lo anterior al caso concreto, detalló que el primer acercamiento se actualizó cuando, con motivo de las labores de prevención que los policías estatales remitentes realizaban, en la madrugada del cuatro de julio de dos mil quince, notaron que estaban cinco personas paradas del lado derecho de un vehículo sin placas de circulación, el cual estaba estacionado al costado de una tienda de conveniencia, puntualizando que, al notar la presencia policiaca, aquéllos se introdujeron al aludido automotor. El segundo nivel de contacto se suscitó cuando dichas personas desobedecieron injustificadamente la solicitud efectuada por los policías para que descendieran del coche, estableciéndose que esa conducta evasiva permitió a los agentes de la autoridad efectuar una revisión más exhaustiva en sus personas y en el automóvil, de la que derivó el hallazgo de las armas y cartuchos afectos a la causa. Agregó que, junto con los datos referidos, la sospecha razonada se detonó también por la hora en que sucedieron los hechos y el contexto de violencia existente en el lugar en que éstos se actualizaron. Por lo anterior, el tribunal colegiado de circuito convalidó los razonamientos de la autoridad responsable, pues se ajustaron suficientemente a la doctrina constitucional de este Alto Tribunal.
De ahí que estimara legal el que se hubieran considerado lícitos los siguientes medios probatorios:
- El parte informativo de cuatro de julio del dos mil quince suscrito y ratificado por cuatro elementos del grupo “Fuerza Tamaulipas” Policía Estatal Acreditable de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado de Tamaulipas.
- Las inspecciones ministeriales de las armas, cartuchos y vehículos desahogadas el cuatro de julio del dos mil quince.
- Los dictámenes en materia de reconocimiento de armas y cartuchos de cuatro de julio del dos mil quince.
- Una vez precisada la forma en que se llevó a cabo el citado control preventivo provisional, el indicado órgano de control constitucional concluyó que la detención del peticionario del amparo resultó ilícita porque no le informaron las razones de la misma; sin embargo, destacó que la única prueba que podría estar viciada era su declaración ministerial, la cual no tuvo impacto procesal alguno, pues no constituía una confesión, ni de su contenido se desprendieron datos incriminatorios. Sobre ese particular, aclaró que el quejoso fue sentenciado con base en los medios de prueba señalados en el inciso a). Además, la aludida falta de información no se podía traducir en un vicio del procedimiento que condujera a su reposición.
- Finalmente, consideró que no se había vulnerado el principio la presunción de inocencia y que del contraste entre las pruebas de cargo y las de descargo resultó legal tener por acreditado el delito materia de la condena, así como la responsabilidad penal del imputado en su comisión, sin que en los demás aspectos advirtiera deficiencia de la queja qué suplir.
- Agravio. A fin de combatir la resolución impugnada, el recurrente, al momento de la notificación respectiva, expresó que ésta violaba en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16, y 20 constitucionales, en atención a que no se había demostrado la flagrancia delictiva, de tal suerte que insistió en que su detención había sido ilegal, ya que la misma se llevó a cabo simplemente por el hecho de haber estado parado junto a un vehículo sin placas –de ahí que debieron excluirse todas las pruebas relacionadas con esa restricción de la libertad personal–.
- Mediante escrito presentado con posterioridad, el quejoso abundó en las razones por las que resultaba inconstitucional su detención. Señaló que debía haber elementos razonables que permitieran suponer la comisión de un ilícito o que, en su caso, se debían precisar las circunstancias de una infracción administrativa que derivara en la práctica de un control provisional preventivo. Afirma que esto último no ocurrió, ya que no cometió conducta alguna que hiciera suponer la comisión de un delito. Además, sostiene que la falta de las placas de circulación en el automotor no era razón suficiente para detonar el referido control preventivo provisional, pues en una zona fronteriza eso es algo cotidiano, sin que la hora fuese relevante, dado que es común que en la madrugada las personas se dirijan al campo a trabajar. Por ello no era válido que los agentes de la autoridad le ordenaran descender del automotor.
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
- Si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en su contra o por su inaplicación al caso concreto.
- Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente.
- Cabe recordar que para identificar cuándo se está en presencia de una interpretación directa de algún precepto de orden constitucional, este Alto Tribunal ha utilizado una metodología basada en dos criterios: uno positivo y otro negativo.
- De manera positiva, se considera que existe la mencionada interpretación directa cuando se desentraña el sentido normativo de un precepto fundamental a través de cualquiera de los métodos hermenéuticos reconocidos por el Derecho (gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico, etcétera). Es importante aclarar que este ejercicio hermenéutico no sólo comprende la interpretación de los dispositivos de nuestra Constitución General, sino también la de aquéllos que se encuentran contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, siempre y cuando en éstos se reconozcan derechos humanos.
- El criterio negativo radica en la identificación de lo opuesto, es decir, no habrá propiamente una cuestión constitucional, identificada como interpretación directa de preceptos fundamentales, cuando simplemente se desentrañe el sentido normativo de dispositivos secundarios.
- Apuntado lo anterior, resulta claro que en la especie no se satisfacen esos requisitos, pues no se advierte la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional que pueda ser revisada por este Alto Tribunal, a fin de fijar un criterio de interés excepcional.
- En efecto, como se indicó en los apartados anteriores, en el juicio de amparo directo se negó al recurrente la protección constitucional solicitada debido a que el tribunal colegiado de circuito que previno en el conocimiento del asunto determinó que los conceptos de violación dirigidos a cuestionar la legalidad de la detención y la validez de las pruebas obtenidas eran infundados.
- Para ello, analizó el caso concreto sometido a su consideración conforme a los lineamientos constitucionales emitidos por esta Primera Sala en materia de control preventivo provisional y flagrancia delictiva, concluyendo que la autoridad responsable se apegó a esas directrices; incluso, destacó que en la sentencia reclamada se citó lo resuelto por este Alto Tribunal en los amparos directos en revisión 1596/2014 y 6695/2015 , a fin de diferenciar las diversas maneras en que legalmente puede afectarse la libertad personal, puntualizando las características de los controles preventivos provisionales, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 21 constitucional.
- Al respecto, se indicó que existían tres niveles de intensidad en el contacto entre la policía y los gobernados y se explicó que al analizar lo sucedido se advertía que en la especie se había ejercido ese control preventivo, donde el primer nivel de acercamiento se actualizó cuando, con motivo de las labores de los policías remitentes se percataron de la presencia de cinco personas paradas al lado derecho de un vehículo sin placas de circulación, las cuales, al notar la presencia policiaca se introdujeron al mencionado automotor, lo que generó un segundo nivel de contacto, dado que desobedecieron injustificadamente la solicitud efectuada para que descendieran del coche, lo cual se identificó como una conducta evasiva que permitió realizarles una revisión exhaustiva de la que derivó el hallazgo de las armas y cartuchos afectos a la causa.
- También se destacó que la sospecha razonable, como base del referido control preventivo, debía estar respaldada con elementos objetivos y que siempre es imperioso precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente conduzcan a estimar que la persona había actuado “sospechosa” o “evasivamente” , lo cual permitirá a la persona juzgadora verificar si la actuación policial era o no razonable.
- De ahí que se estimara que el actuar de la autoridad responsable se ajustó a la doctrina constitucional de este Alto Tribunal, dado que para verificar la sospecha razonada se tomó en cuenta la hora y el lugar de los hechos, particularmente, que el automotor de referencia no tenía placas de circulación y el hacer caso omiso a la instrucción dada, lo que generó la ulterior revisión que culminó en la detención del justiciable al percatarse que dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad tenía armas y cartuchos.
- Por lo anterior se determinó la validez de las pruebas allegadas, salvo la declaración ministerial del recurrente, la cual se consideró ilícita porque al momento de su captura no se le informaron las razones de la detención, precisándose que esa violación constitucional no trascendió en la decisión de fondo, ya que ese deposado no constituyó una confesión, ni se estimó como una prueba de cargo.
- Así, resulta claro que el tribunal colegiado de circuito no efectuó una genuina interpretación directa de un precepto de orden fundamental, toda vez que no fijó por sí mismo los alcances de los derechos humanos en cuestión, limitándose a verificar si se atendió o no la doctrina constitucional de esta Suprema Corte.
- De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Primera Sala, para que resulte procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo es menester que el tribunal colegiado de circuito efectúe motu proprio un ejercicio de interpretación directa constitucional, con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido del enunciado normativo de que se trate, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la disposición respectiva, utilizando para ello los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; sin embargo, en el caso no llevó a cabo esa clase de ejercicio interpretativo, sino simplemente se verificó la correcta aplicación de los lineamientos previamente dados por esta Suprema Corte, en relación con las circunstancias fácticas de la detención del inconforme, derivada de un control preventivo provisional, así como la licitud o ilicitud de las pruebas obtenidas –todo cual, bajo un contexto de estricta legalidad–.
- Ahora bien, suponiendo la existencia de alguna cuestión propiamente constitucional, tampoco podría afirmarse que el estudio de la decisión adoptada pudiera generar algún criterio de interés excepcional, pues no se advierte desatención de los criterios constitucionales de este Alto Tribunal sobre los temas jurídicos abordados.
- En las relatadas circunstancias, el recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, sin que pase inadvertido que el asunto corresponde a un caso penal, pues en el análisis de la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa no opera la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo.
- Tampoco es obstáculo a la conclusión alcanzada el que la presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
