“AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos –al ser de mera legalidad– resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.”
- En el mismo sentido, es ilustrativa la tesis aislada 1a. CXXXV/2018 (10a.) del rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CIVIL. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO CUANDO EN LA DEMANDA SE PLANTEA UNA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PERO DE SU EXAMEN INTEGRAL SE ADVIERTE QUE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN VERSARON SOBRE CUESTIONES DE LEGALIDAD.”
- En esa línea argumentativa, contrariamente a lo alegado por el inconforme, se arriba a la determinación de que en el presente caso no subsiste un tema de constitucionalidad .
- Inclusive, no se llevó a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, ni el tribunal colegiado de circuito omitió pronunciarse sobre tales aspectos, lo que incluso, en ese extremo, debió controvertir la quejosa, no la autoridad recurrente.
- En consecuencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión .
- No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado , aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó por razones adicionales.
