AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4749/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4749/2023

Fecha: 10-Ene-2024

V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
  2. Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  4. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  5. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: o
  6. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que ahora el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  9. Visto lo anterior, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa en el que se plantea que la interpretación efectuada por el tribunal colegiado del artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera y de la regla 3.3.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, vulnera el principio de seguridad jurídica.
  10. De autos se desprende que, en el escrito inicial de demanda, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera; asimismo, alegó una indebida interpretación realizada por la sala responsable del artículo en referencia, concatenada con la regla 3.3.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020 .
  11. Después, se observa en la sentencia que el tribunal colegiado de circuito llevó a cabo una interpretación sistemática y conjunta del precepto legal y la norma reglamentaria; así, arribó a la determinación de que, a partir de su texto, la conclusión de la sala responsable resultó jurídicamente incorrecta.
  12. Asimismo, señaló que, al llevar a cabo dicha interpretación, era ya innecesario que se analizara la inconstitucionalidad planteada por la quejosa, en virtud de que debido al alcance que se le dio, no debía efectuarse un examen constitucional de las normas generales a la luz de los principios de legalidad tributaria que se estimaron vulnerados.
  13. Es por ello que si bien en el escrito inicial de demanda, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera, lo cierto es que no se emprendió el análisis de constitucionalidad propuesto; inclusive, la autoridad recurrente lo que pretende en los agravios es combatir la conclusión de legalidad adoptada por el tribunal colegiado, porque, en su opinión, vulnera en su perjuicio el principio de seguridad jurídica.
  14. Consecuentemente, esta Segunda Sala determina que en el caso que nos ocupa no subsiste una cuestión propiamente constitucional , en la inteligencia de que si bien en la demanda de amparo se alegó que el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera conculca los principios tributarios de legalidad, previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que no se llevó a cabo el examen propuesto y, dicha interpretación no puede satisfacer el requisito de procedencia del amparo directo en revisión.
  15. Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) del rubro y texto siguientes: