“II. ACTOS IMPUGNADOS
A) La resolución contenida en el oficio número 110-02-02-00- 00-2021-1163 de fecha 18 de marzo de 2021, a través de la cual la Administración de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior ‘2’, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, negó a mi representada la devolución por concepto de impuesto general de importación en cantidad de (…) con el número de control DC802100000078.
Cabe precisar que la resolución contenida en el oficio número 110-02-02-00-00-2021-1163 de fecha 18 de marzo de 2021, fue notificada a mi representada el 19 de marzo de 2021, tal como se acredita con la constancia de notificación que se ofrece desde este momento como prueba, por lo que, estando dentro del plazo de 30 días a que se refieren los artículos 13, fracción I, inciso a) y 58-2, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se interpone la presente demanda de nulidad.
B) Actos Administrativos y Acuerdos de Carácter General con fundamento en el artículo 2, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de igual forma vengo a demandar la nulidad de la Regla 3.3.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicadas el 30 de junio de 2020 en el Diario Oficial de la Federación.
Dicha Regla General de Comercio Exterior, fue aplicada en perjuicio de mi mandante en la resolución contenida en el oficio número 110-02-02-00-00-2021-1163 de fecha 18 de marzo de 2021, emitida por la Administración de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior ‘2’, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria.
Cabe señalar que es el primer momento en que mi mandante puede combatir la ilegalidad de las Reglas Generales de Comercio Exterior para el año 2020, publicadas el 30 de junio de 2020 en el Diario Oficial de la Federación.
II. (sic) AUTORIDADES DEMANDADAS
La C. Administradora de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior ‘2’, quien emitió la resolución contenida en el oficio número 110-02-02-00-00-2021-1163 de fecha 18 de marzo de 2021, a través de la cual negó a mi representada la devolución por concepto de impuesto general de importación en cantidad de (…) con el número de control DC802100000078.
El C. Administrador General de Auditoría de Comercio Exterior, en su carácter de superior jerárquico de la Administración que emitió el acto impugnado.
La C. Jefa del Servicio de Administración Tributaria, en su carácter de superior jerárquico de las Administraciones previamente mencionadas, así como en su carácter de autoridad emisora de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha 30 de junio de 2020.”
- Trámite. Del juicio conoció la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que en acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, lo registró con el número de expediente 0029-2021-02-E- 09-04-01-01-L y lo admitió a trámite. Asimismo, ordenó emplazar a la Administradora de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior “2” de la Administración General Jurídica de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
- Acumulación. Posteriormente, el trece de julio de dos mil veintiuno, la contribuyente solicitó la acumulación del expediente 0058-2021-02-E-09-04-01-01-L del índice de la citada Sala; precisó que en dicho asunto se demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 110-02-01-00-00-2021-2141 de doce de mayo de dos mil veintiuno, emitida por la Administradora de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior “1” de la Administración General Jurídica de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se resolvió negar la autorización para la rectificación de diversos pedimentos de importación, así que en atención a lo mencionado el uno de diciembre de dos mil veintiuno, se determinó acumular bajo el registro 0029-2021-02-E-09-04-01-01-L y ACUM/1 .
- Resolución. Seguida la secuela procesal, el cuatro de mayo de dos mil veintidós, la Sala de conocimiento determinó lo siguiente:
“I. Es procedente el juicio contencioso administrativo interpuesto por la parte actora.
II. La parte actora NO acreditó los extremos de su acción, en consecuencia,
III. Se reconoce la legalidad y validez de las resoluciones impugnadas tanto en el juicio principal, como en el expediente acumulado.
IV. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.”
- Juicio de amparo. Inconforme, la sociedad contribuyente promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES
La Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (en adelante ‘Sala A-Quo’), al ser la autoridad que emitió la sentencia de fecha 4 de mayo de 2022, la cual constituye un acto reclamado.
IV. ACTO RECLAMADO
La sentencia de fecha 4 de mayo de 2022 dictada dentro del juicio de nulidad número 0029-2021-02-E-09-04-01-01-L Y ACUM/1 por la Sala AQuo por medio de la cual se reconoce la validez de las resoluciones contenidas en los oficios número 110-02-02-00-00-2021-1163, por virtud de la cual la Administración de Apoyo Jurídico de Auditoria de Comercio Exterior ‘2’, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, negó a mi representada la devolución por concepto de impuesto general de importación en cantidad de (…) y 110- 02-01- 00- 00-2021-2141, a través de la cual la Administración de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior ‘1’, de la Administración General de Auditoria de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria negó a mi representada la solicitud de autorización para efectuar la rectificación de los pedimentos número **********, **********, **********, ********** y **********.”
- En esencia, la quejosa planteó los siguientes conceptos de violación:
- Que el acto reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales por encontrarse indebidamente fundado y motivado al interpretar de manera sesgada e incorrecta el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera y la regla 3.3.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020.
- La sentencia vulnera los artículos 72, inciso f) y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por encontrarse indebidamente fundado y motivado al interpretar la regla 3.3.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020.
- Asimismo, que viola los artículos 14 y 16 constitucionales, por encontrarse indebidamente fundado y motivado al aplicar incorrectamente los artículos 89 de la Ley Aduanera y la regla 6.1.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.
- Que la quejosa se encontraba en posibilidad de obtener la devolución del pago de lo indebido sin requerir efectuar la rectificación de los pedimentos analizados en el juicio contencioso administrativo. Asimismo, que cuenta con el derecho a obtener en devolución el monto solicitado dado que justificó el pago de lo indebido.
- Por otro lado, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera y, por tanto, de la sentencia reclamada ya que se considera que reconoció la validez de su acto de aplicación.
- Lo anterior porque a juicio de la promovente, el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera es contrario a los principios tributarios de legalidad, previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Trámite ante el tribunal colegiado. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, en acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintidós, la registró con el número de expediente 465/2022 y la admitió a trámite.
- Asimismo, el tribunal a quo reconoció el carácter de terceras interesadas a la Administración de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior 2 de la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Desconcentrada Jurídica de Morelos 1, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria.
- Sentencia de amparo. Finalmente, en sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia que culminó con el resolutivo siguiente:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Laboratorios Imperiales, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022, en el juicio de nulidad 0029-2021 02-E-09-04-01-01-L y ACUM./1, por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.”
- Es necesario destacar que en lo que respecta al artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera y a la regla 6.1.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, el tribunal colegiado determinó lo siguiente:
- Que no está a debate que, en dos mil dieciséis, a través de los pedimentos **********, **********, **********, ********** y **********, la quejosa importó la mercancía consistente en: “Dipertix (vacuna DPT)” y “Toxoides Tetánico y Diftérico (TD)”, respecto de la cual pagó un 5% del Impuesto General de Importación mercancía que además se prevé en el catálogo del Anexo 9.
- Que tampoco es materia de controversia que el 75.83% de esas mercancías importadas las enajenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a la Secretaría de Salud de Tlaxcala, mediante los contratos por adjudicación directa SA-019GYR047-102-2015, el contrato 160001 ME y el contrato Abierto de Suministro de Vacunas de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, celebrado con la Secretaría de Salud de Tlaxcala, todos para el ejercicio de dos mil dieciséis y que la quejosa emitió un total de setecientas cincuenta y siete facturas que amparan la venta de la mercancía a tales instituciones en el dos mil dieciséis.
- Sostuvo que lo que se cuestiona es si efectivamente, como lo interpretaron la autoridad fiscal y la responsable, la fracción XIV del artículo 61 de la Ley Aduanera en relación con la Regla 3.3.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, prevén que para que se surta el supuesto de exención de impuestos de comercio exterior respecto de las mercancías destinadas al sector salud público, el importador deba necesaria e indispensablemente tener la calidad de ser una institución del sector salud público o una persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, o si como lo dice la quejosa, la calidad del importador no es un requisito para exentar los impuestos generales de importación y exportación.
- Posteriormente, argumentó que de la literalidad del artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera se colige, primero, que el legislador no condiciona la calidad del importador para configurar la hipótesis de excepción del pago de impuestos de comercio exterior, sino la condicionante legal se refiere al destino de las mercancías, al establecer que serán objeto de la liberalidad tributaria las mercancías destinadas a instituciones de salud pública o a personas jurídicas autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
- Adicionalmente, que no se advierte que dispongan que es requisito para la exención tributaria de comercio exterior acreditar desde que la importación de las mercancías tengan como punto de llegada inmediato y directo alguna de las instituciones de salud o la persona moral sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles de impuesto sobre la renta, ni que eso se exija como elemento normativo para asumir comprobado que la mercancía pasa al patrimonio de dichos sujetos, al margen o con exclusión de cualquier otro acto traslativo de dominio que jurídicamente tenga ese efecto.
- Los preceptos analizados establecen que las mercancías deben formar parte del patrimonio de los sujetos a quienes vincula el destino de dichos bienes, lo cual puede operar mediante cualquier forma de adquirir el dominio de esos bienes, pues al ocurrir tal cosa evidentemente tales mercancías pasan a ser parte de su patrimonio, intelección que se estima más adecuada para lograr el objeto de la norma y la exención referida, con el beneficio pretendido: privilegiar con la liberación del impuesto general de importación la adquisición de mercancía que sea útil, favorezca a las instituciones de salud pública y a las personas autorizadas para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta, como se prevé en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley Aduanera, así como la regla 3.3.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior.
- Así, estimó que la conclusión de la responsable y de la autoridad demandada son incorrectas, porque asumen que la condición de la exención del tributo exige tener la calidad del sujeto referido, es decir que se trate de instituciones de salud pública o persona jurídica autorizada para recibir donaciones exentas del impuesto sobre la renta, cuando eso no está expresamente señalado en las normas; además, que la responsable introduce una exigencia no establecida por la demandada y, con ello, mejora indebidamente la motivación del acto impugnado.
- Por ende, refiere que la responsable asignó un sentido a la ley y a la regla que no tienen en su texto, apartándose de lo establecido en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual las disposiciones relativas a los tributos o que impongan cargas, así como a las exenciones, serán de aplicación estricta, lo que conlleva a su interpretación literal.
- Expuso que en las normas generales, el legislador dispuso que no se pagarán los impuestos al comercio exterior, ya sea de importación o exportación; por lo tanto, se exentan del pago de los impuestos al comercio exterior, respecto de la entrada al territorio nacional o salida del mismo a las mercancías destinadas a las instituciones de salud pública y a las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, nada establece acerca del punto de entrada o la inmediatez sobre el sujeto importador. Inclusive, que ni en la regla se exige tal cuestión, puesto que lo más que puede advertirse en ésta es la posibilidad de que los destinatarios de esa clase de mercancía puedan hacer la importación directamente.
- La condición establecida se refiere al destino de la mercancía, la cual debe formar parte del patrimonio de las instituciones de salud pública o personas jurídicas autorizadas para recibir donaciones exentas del impuesto sobre la renta; además cumplir las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, para lo cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Economía, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere la mencionada fracción.
- Que, en esa medida, la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley Aduanera se dirige a cualquier contribuyente que importe mercancías, siempre y cuando se destinen al sector de salud público o a personas morales con fines no lucrativos.
- Mientras la regla 3.3.9 dispone que las instituciones de salud pública o las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9; esto es, dicha regla precisa que las instituciones y personas morales en comento están habilitadas para hacer directamente la importación de mercancías sujetas a la exención del pago de tributos de comercio exterior.
- Por ende, si el artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera y la regla 3.3.9 no condicionan ni distinguen a la calidad del sujeto importador, sino al destino de las mercancías, entonces el hecho generador es el destino, no la calidad del sujeto importador y mucho menos la inmediatez de su llegada directa a la persona moral sin fines de lucro o a la institución de salud pública.
- En esas condiciones, el tribunal colegiado declaró fundados los conceptos de violación de la quejosa, por lo que señaló que el fallo reclamado es ilegal, al partir de una interpretación incorrecta de la ley y de la regla de miscelánea, pues aplicaron indebidamente la ley y la regla.
- Que, al resultar fundados los conceptos de legalidad, no se analizan los motivos de inconstitucionalidad, pues éstos parten de una premisa que no se actualizó , pues no se dio la interpretación de las normas en el sentido que hizo la responsable y, por ello, la ilegalidad del fallo obedece a una incorrecta aplicación de la ley y no a los vicios de constitucionalidad de las normas.
- Por tanto, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, emita otra en la que reitere lo que no fue materia del amparo y determine la interpretación del artículo 61, fracción XIV, de la Ley Aduanera y de la 3.3.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior; así, declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales la autoridad negó la devolución del pago de lo indebido solicitado y negó la rectificación de los pedimentos de importación.
- De igual manera, se determinó que la Sala debe ordenar a la autoridad fiscal que realice la devolución del pago de lo indebido en relación con el pago del 5% del impuesto general de importación y en relación con los pedimentos **********, **********, **********, ********** y **********; mientras que por lo que hace a la mercancía “Dipertix (vacuna DPT)” y “Toxoides Tetánico y Diftérico (TD)” salud pública, realice la rectificación. Lo que además deberá hacer debidamente actualizado.
- Recurso de revisión. El seis de julio de dos mil veintitrés, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y a su vez, de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, interpuso recurso de revisión.
- En el único agravio, en esencia, la autoridad recurrente hizo valer las siguientes aseveraciones:
- Que la interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto del artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera y la regla 3.3.9 de las Reglas de Comercio Exterior es inconstitucional por no ser conforme sino contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídicas, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Sostiene que de manera incorrecta, concluyó que del artículo 61, fracción XIV de la Ley Aduanera y la regla 3.3.9 de las Reglas de Comercio Exterior, se colige que el legislador no condiciona la calidad del importador para configurar la hipótesis de excepción del pago de impuesto de comercio exterior, sino que, la condicionante legal se refiere al destino de las mercancías, al establecer que serán objeto de la liberalidad tributaria las mercancías destinadas a instituciones de salud pública o a persona jurídicas autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
- Que tal cuestión es apartada a derecho, puesto que las normas generales señalan que la exención en el pago del impuesto al comercio exterior por la entrada al territorio nacional se actualiza sólo cuando sea una institución de salud pública o persona moral no contribuyente autorizada para recibir donativos deducibles en materia de impuesto sobre la renta, quien realice la importación de las mercancías, es decir que sea ella la destinataria de las mismas, a fin de que pasen a formar parte de su patrimonio, y cumpliendo con las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, y no cuando sean importadas por una persona que no cumpla con tales calidades, y sean posteriormente entregadas a las instituciones o personas morales en comento.
- Por tanto, manifiesta que la exención se actualiza en función de la calidad de los sujetos (instituciones de salud pública) y no del destino que tengan las mercancías.
- Lo anterior porque de una interpretación armónica y sistemática del contenido de los artículos 1o., 35, 36, 43, 52 y 83 de la Ley Aduanera, en relación con el 61, fracción XIV, el supuesto que actualiza la exención en el pago de los impuestos al comercio exterior, en la importación de mercancías, específicamente por lo que se refiere a la hipótesis señalada en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley Aduanera, sólo lo puede ser el consistente en que sea una institución de salud pública o una persona moral no contribuyente autorizada para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, quien realice la importación.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 4749/2023 y lo admitió a trámite; radicó el expediente en esta Segunda Sala y turnó el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, se hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
