AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4871/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4871/2023

Fecha: 01-Ene-2024

“AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO”

Lo solicitado encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro: .

  1. Sentencia de amparo directo Primer Número de Expediente. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Decimotercer Circuito, en donde el ocho de septiembre de dos mil veintidós dictó sentencia en la que se consideraron infundados los conceptos de violación por lo que se negó el amparo , al tenor de las siguientes consideraciones :
  2. Conforme al cúmulo probatorio de cargo que aparece en autos se concluye que sí se acredita el elemento del engaño.
  3. Por lo que corresponde a la transgresión de las formalidades esenciales del procedimiento , del análisis de las constancias se tuvo que la parte quejosa fue notificada del inicio del procedimiento en su contra; estuvo asistida por personas defensoras de oficio durante todo el procedimiento; se le concedió la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que fincó su defensa y de alegar, así como también le fue dictada sentencia condenatoria la cual tuvo oportunidad de apelar.
  4. Fue correcta la confirmación del fallo de primera instancia, al considerar colmados los elementos del delito de fraude genérico .
  5. Por otro lado, no trasciende para sostener que el delito quedó acreditado el hecho de que la responsable haya sostenido a mayor abundamiento la proliferación de “cajas de ahorro fraudulentas” en el Estado de Oaxaca, como tampoco el hecho de que corresponde hacer el reembolso de dinero al titular del Poder Judicial de Estado, al ser una constancia que aparece en copia fotostática simple, además de que la fecha de los hechos es posterior a aquella en que supuestamente incurrió en responsabilidad el Poder Judicial del Estado.
  6. Por lo que corresponde a la responsabilidad penal , fue acertado que la responsable convalidara el criterio del juez y la tuviera por demostrada , con los propios medios de convicción con los que se apoyó para tener por configurado el tipo penal.
  7. En cuanto a que no puede tenerse por acreditado el delito, ya que cuando el señor PERSONA A presentó la querella, el certificado de depósito aún no había vencido, se destacó que, para el mes de mayo, anterior al vencimiento, en que acudió a la sucursal de la caja de ahorro, está ya apareció cerrada y no se demostró que su dinero e intereses, se le hayan entregado.
  8. Por lo que corresponde a su calidad de Presidente del Consejo de Administración, esta quedó plenamente acreditada en autos con la copia certificada del Acta Constitutiva del Nombre de Caja Corporativa 1 de la que se aprecia que en ese acto fue nombrado como Presidente del Consejo de Administración, sin que esté debidamente acreditado en autos que haya dejado su cargo.
  9. Por último, en nada benefician las documentales que ofreció el señor PERSONA A, relativas a las resoluciones dictadas en diversos juicios en los que se analizó el delito de fraude, en cuanto a que no constituyen un criterio orientador ni obligatorio para el órgano colegiado y menos pueden establecer cosa juzgada para resolver en su beneficio, ya que se trata de diferentes personas querellantes y hechos en cada una de esas resoluciones.
  10. Quedó demostrado que su actuar fue doloso, sin que mediara alguna causa de licitud o justificación o bien que actuó involuntariamente. El material probatorio es apto y suficiente para acreditar el delito de fraude genérico y la responsabilidad penal en su comisión y su forma de intervención, por lo que la sentencia condenatoria no es violatoria de derechos fundamentales y menos del principio pro persona .
  11. El Ministerio Público sí cumplió con su obligación constitucional de aportar pruebas suficientes que acreditaron tanto el delito como la plena responsabilidad de la persona procesada, lo anterior en cuanto a que se evidenció con las pruebas de cargo que quedaron acreditados tanto el delito de fraude genérico , como la responsabilidad de la persona procesada.
  12. En cuanto a la individualización de la pena , el Tribunal Colegiado consideró correcta la determinación de la responsable al convalidar el grado de reproche de la persona acusada, y la condena a la reparación del daño, por el monto de Cuarta cifra de dinero, ya que en el dictamen contable quedó definido el monto de lo defraudado.
  13. De igual forma resulta correcto que se convalidara la negativa a concederle a la persona sentenciada algún beneficio sustituto de la pena impuesta, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, no reúne los requisitos.
  14. En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación y, al no advertir el Tribunal Colegiado queja deficiente por suplir a favor del señor PERSONA A, le negó la protección solicitada .
  15. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución, el cuatro de julio del dos mil veintitrés, el señor PERSONA A, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en el que expuso, esencialmente, los siguientes agravios:
  16. Violación al debido proceso reconocido en ellos artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política del país, en cuanto a que, a pesar de que en primera instancia se le designó un defensor público, no consta en autos un estándar mínimo de defensa, hecho que argumenta el señor PERSONA A, advirtió el Tribunal Colegiado y omitió garantizar un estándar mínimo.
  17. Adicionalmente, se advierte la falta de defensor ante el trámite del juicio de amparo directo Sexto Número de Expediente y por lo tanto, también omitió suplir la deficiencia de la queja.
  18. Conforme a la fracción X del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política del país, antes de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, la prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que como mínimo fija la ley para el delito imputado.
  19. En ese sentido, el delito de fraude maquinado señala como pena máxima la de ocho años, por lo que el Tribunal Colegiado debió advertir que la pena ya estaba compurgada.
  20. La autoridad responsable omitió aplicar los precedentes en la sentencia dónde negó el amparo, dictada en el expediente Sexto Número de Expediente materia de esta revisión . Al respecto, existen seis ejecutorias de amparo directo concedidas de forma lisa y llana por los mismos hechos, las cuales al ser procesos idénticos (mismas pruebas, delito, hechos, calidad específica atribuida) solo con diferente persona afectada, constituyen precedentes que resultan vinculantes y existe la obligación de resolver con el mismo criterio empleado en ellos.
  21. En caso de que se opte por no aplicar los presentes señalados para evidenciar la inexistencia del cuerpo del delito de fraude y la no responsabilidad en los hechos imputados, la parte recurrente solicita pronuncie su ratio decidendi en el sentido del porque tomó la decisión de no aplicarlos.
  22. El tribunal tiene el deber de amparar a la parte quejosa con fundamento en los precedentes que constituyen prueba plena en su favor y tienen fuerza vinculante al haber sido resueltos por autoridades de igual rango constitucional .
  23. En cuanto a la oportunidad de presentación del recurso, al estar acreditado de que el Tribunal Colegiado no garantizó el derecho a una defensa adecuada , no es dable que todo lo que se notifique a la parte quejosa y le transcurran los términos y, en ese sentido, puede impugnar en el momento en que se sienta agraviado como en el presente caso.
  24. En ese sentido, a pesar de que la ley fije un plazo para la interposición del recurso de revisión , al mediar una violación a los derechos humanos, es dable que se aplique el control difuso por parte de este tribunal y se le tenga interponiendo en tiempo y forma el recurso, para garantizar su acceso a la justicia, de manera relevante al encontrarse la parte recurrente privada de la libertad.
  25. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  26. Por acuerdo del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.