AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4871/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4871/2023

Fecha: 01-Ene-2024

II. OPORTUNIDAD

  1. De acuerdo con el contenido del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días .
  2. En este caso, la sentencia recurrida fue notificada mediante lista al señor PERSONA A el martes veintisiete de septiembre de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el miércoles veintiocho de ese mes y año.
  3. Debido a lo anterior, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veintinueve de septiembre al viernes 14 de octubre de dos mil veintidós , descontándose los días primero, dos, ocho, nueve y doce por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19, del citado ordenamiento .
  4. Así, si el señor PERSONA A, por su propio derecho, presentó el escrito de expresión de agravios el cuatro de julio del dos mil veintitrés , esto es, fuera del plazo legal, significa que lo hizo ocho meses y diez días después de fenecido ese término, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea .
  5. Debe precisarse que en el acuerdo de presidencia de este alto tribunal de dos de agosto de dos mil veintitrés , se destacó que se admitía el recurso a fin de no dejarlo en estado de indefensión, considerando que, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo, la notificación de la sentencia de amparo debió practicarse personalmente. Sin embargo, en el caso se notificó mediante lista y conforme a ésta, el recurso de revisión resultaría extemporáneo .
  6. Si bien en el caso la notificación de la sentencia de amparo se llevó a cabo por lista y no de manera personal en el centro de reclusión del recurrente, lo cierto es que esa situación no permite identificar que en el caso pueda considerarse una excepción para determinar que el recurso fue presentado de manera oportuna.
  7. En efecto, pues es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando una sentencia de amparo no es notificada en la forma que lo considera una persona para efecto del cómputo de la presentación del recurso de revisión, de manera previa a interponerlo, debe hacer valer el incidente de nulidad de notificaciones para eliminar los efectos que ha producido la notificación de la sentencia de amparo.
  8. Dicho criterio obligatorio se contiene en la jurisprudencia 4/2018 , del Pleno de este alto tribunal, de título: “INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL” .
  9. En consecuencia, si el señor PERSONA A fue notificado por lista el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós , cuya notificación ha surtido efectos , sin que exista determinación que los anule, y si presentó el recurso de revisión hasta el cuatro de julio del dos mil veintitrés , es decir, más de ocho meses después de fenecido el plazo para hacerlo, debe concluirse que la presentación de este medio de impugnación resulta extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo de diez días con que contaba para ello, de acuerdo con el artículo 86, de la Ley de Amparo.
  10. Cabe agregar que, con independencia de lo extemporánea de la presentación del recurso, tampoco es procedente porque no se desprenden temas de constitucionalidad que cumplan con los requisitos legales para justificar algún estudio de fondo en este medio de impugnación.
  11. No obstante, el estudio sobre la oportunidad del recurso de revisión es preferente al del fondo del asunto, de acuerdo con la jurisprudencia 76/2017 , de esta Primera Sala, de tema: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SI SE DESECHA EL DE REVISIÓN POR NO SUBSISTIR UN PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, PERO A LA VEZ, PORQUE SU INTERPOSICIÓN RESULTÓ EXTEMPORÁNEA, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER TÉRMINO LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON ESTA ÚLTIMA CUESTIÓN” .
  12. Conforme a lo expuesto, procede desechar por extemporáneo el recurso de revisión, sin perjuicio de que, por auto de dos de agosto de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar.
  13. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .