AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4871/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4871/2023

Fecha: 01-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El seis de agosto de dos mil nueve, VÍCTIMA, se presentó a la caja corporativa Nombre de una Caja Corporativa, ubicada en la calle Nombre de una Calle, Número de un inmueble, esquina con la Nombre de una Carretera, Nombre de un Sector, en Nombre de una Ciudad, Nombre de un Estado, dónde PERSONA B, empleada de la institución, le explicó sobre las inversiones y los rendimientos (10.40% anual), situación que le pareció bien por lo que tomó la decisión de abrir una cuenta con la cantidad de Primera cifra de dinero, contra la cual le entregaron un contrato.
  2. En el mes de abril siguiente, el señor VÍCTIMA, retiró la cantidad de Segunda cifra de dinero, momento en el cual recibió un certificado de depósito a plazo fijo por ciento ochenta días.
  3. El mes de mayo de dos mil diez, el señor VÍCTIMA acudió a la sucursal de Puerto Escondido del grupo Nombre de una Caja Corporativa 1, lugar en dónde tenía su cuenta, y se percató que estaba cerrada. Unas personas que se encontraban afuera le informaron que la caja ya había cerrado desde el mes de mayo.
  4. Junto con otras personas de comunidades aledañas que también habían sido defraudadas, investigaron por medio de un abogado, que el señor PERSONA A estaba desaparecido y que “le hicieran como quisieran pero que ya no tenía dinero que devolverles”.
  5. Por los hechos, el señor VÍCTIMA, presentó una querella en contra del señor PERSONA A, así como en contra de PERSONA C, gerente de la empresa.
  6. Averiguación previa Segundo número de Expediente. Con motivo de los anteriores hechos, el dos de agosto de dos mil diez, se inició la averiguación previa.
  7. Causa penal Tercer Número de Expediente . El veintitrés de septiembre de dos mil diez, la Jueza Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Escondido, Oaxaca, radicó la causa penal y libró orden de aprehensión contra el señor PERSONA A como probable responsable en la comisión del delito de fraude cometido en agravio del señor VÍCTIMA.
  8. El ocho de octubre de dos mil diez se tuvo por ejecutada la orden de aprehensión y se calificó de legal la detención. El diez de octubre siguiente, el señor PERSONA A rindió su declaración preparatoria asistido del defensor de oficio adscrito al juzgado y, el día once se dictó auto de formal prisión en su contra por la comisión del delito de referencia.
  9. Demanda de amparo indirecto Cuarto Número de Expediente . En contra del auto de formal prisión el señor PERSONA A interpuso un juicio de amparo indirecto, mediante el cual se dejó sin efecto la formal prisión, y en reclasificación del delito, se dictó una nueva resolución de plazo constitucional, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude genérico .
  10. Seguido el procedimiento, el veintitrés de abril del dos mil dieciocho, el juez que conoció de la causa condenó al señor PERSONA A a la pena de siete años seis meses de prisión , a una multa por la cantidad de Tercera cifra de dinero, al pago de la reparación del daño por la cantidad de Cuarta cifra de dinero, al considerarlo plenamente responsable de la comisión del delito de fraude genérico .
  11. Toca penal Quinto Número de Expediente. Inconformes con esa determinación, el señor PERSONA A y su defensor interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.
  12. Mediante sentencia del cuatro de marzo de dos mil veinte, los integrantes de la Sala resolvieron confirmar , en sus términos, la sentencia apelada.
  13. Demanda de amparo directo Primer Número de Expediente. En contra de la resolución de segunda instancia, el nueve de abril de dos mil veintiuno el señor PERSONA A, por su propio derecho, presentó una demanda de amparo directo en la que, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
  14. Que la sentencia impugnada tiene una deficiente fundamentación y motivación , por lo tanto, una violación al debido proceso previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, en cuanto a que no se demostró el elemento del engaño, así como tampoco el nexo causal entre las partes, de igual manera, no tomaron en cuenta que el delito de fraude genérico no se comete por terceras personas, ya que es instantáneo y de resultado entre las partes.
  15. De igual manera, se dejaron de valorar las sentencias absolutorias dictadas en cumplimiento a diversas ejecutorias de amparo, de las que se aprecia que el señor PERSONA A ya fue juzgado por los mismos hechos, por tanto, existe cosa juzgada al respecto.
  16. Otorga de forma indebida valor probatorio a la declaración del señor VÍCTIMA, ya que los documentos privados que exhibe, concretamente el certificado de depósito a plazo fijo, y que se relacionan con su declaración, no fueron reconocidos por su autor o por la persona idónea correspondiente, por lo que la responsable no debió haberle otorgado valor, además de que no existe una prueba idónea que demuestre que en realidad se realizó el depósito del dinero, ante la falta de testigos de cargo.
  17. Se viola el debido proceso al juzgar de forma subjetiva, habida cuenta que la responsable se aparta del estudio de fondo al introducir cuestiones ajenas a la litis , ya que señala que en el Estado de Oaxaca en la última década se han establecido sociedades fraudulentas disfrazadas de cajas de ahorro, sin permiso de la autoridad competente para ofrecer ese tipo de servicios, con la intención de apoderarse de los recursos económicos depositados.
  18. No se pondera el hecho notorio de que el sentenciado exhibió copia certificada de la resolución del cinco de marzo de dos mil trece emitida por la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Oaxaca dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa en donde se finca responsabilidad al presidente del Poder Judicial del Estado de Oaxaca por un determinado monto en perjuicio patrimonial de Nombre de Caja Corporativa 2, el antecedente de Nombre de Caja Corporativa 1 y se precisa que, en ese sentido, quien debe ese dinero es el titular del Poder Judicial del Estado.
  19. Falta de pruebas contundentes tendientes a demostrar los elementos del tipo penal, los cuales no existen habida cuenta de que se trata de actos de carácter civil y no penal, así como la responsabilidad. Al respecto, la autoridad responsable únicamente hace una relación genérica de las pruebas, pero no indica de qué manera demuestran la existencia del delito.
  20. Se violenta el principio de certeza jurídica y debido proceso , pues no se atendió el argumento de que el señor PERSONA A dejó el cargo de presidente del consejo de la empresa en 2007, en cuanto a que la copia certificada del acta de asamblea, el instrumento público Número de Escritura Pública, que presentó como prueba no contiene su transcripción, así como tampoco se advierte su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio. Por el contrario, la responsable asumió que en el año dos mil diez, el sentenciado todavía fungía como presidente.
  21. En ese sentido, la resolución impugnada violenta el principio pro persona , reconocido en el artículo primero de la Constitución Política del país debido a que, de las hipótesis para tener como fecha cierta de un documento, se basa en la más perjudicial que se refiere a la fecha a partir de que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad, cuando es evidente que la que más beneficia es la que se refiere a la fecha en que el documento se presenta ante un fedatario público.
  22. Por otro lado, partiendo de que el señor PERSONA A todavía fungía como presidente del consejo de administración al momento de los hechos, la autoridad responsable afirma cuestiones que no están probadas y carentes de fundamento jurídico, ya que la parte denunciante, en ningún momento señala a la parte quejosa como la persona que lo hubiere engañado, ni la forma en que supuestamente participó en los hechos imputados.
  23. Para resolver, la autoridad únicamente se sirvió de la relación genérica de las pruebas, sin precisar la inexistencia y acreditamiento de los elementos que exige el artículo 19 de la Constitución Política del país como lo son: lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, en que se cometieron los hechos constitutivos del delito de fraude genérico, para sostener un auto de bien preso, ya que se requiere un estándar probatorio de mayor envergadura, es decir, que existan pruebas plenas.
  24. Señala que se transgredió su garantía de defensa adecuada desde el momento en que el Fiscal omitió una investigación integral sobre los hechos imputados, en ese sentido solicita que el Tribunal Colegiado del conocimiento entre al estudio de las violaciones cometidas por el ministerio público durante la averiguación previa, relativas a que consignó los hechos imputados con fundamento en el acta constitutiva de la empresa donde la parte quejosa figuraba como presidente, sin tomar en cuenta que el cargo duraba cinco años, así como tampoco investigó quienes integraban el consejo de administración al momento en que sucedieron los hechos.