AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5574/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5574/2022

Fecha: 10-Ene-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5574/2022

QUEJOSO Y Recurrente PRINCIPAL: **********

RECURRENTE ADHESIVO: *********

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

COLABORÓ: AMBROSIO MICHEL GALNARES

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Aproximadamente a las veintitrés horas del veinticuatro de julio de dos mil once, cuando elementos de la milicia circulaban sobre la calle Anáhuac, entre las diversas de Río Papaloapan y Río Santiago, en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, escucharon varias detonaciones de arma de fuego. Al dirigirse al lugar del que provenían aquéllas, detectaron la presencia de dos camionetas en sentido contrario, apreciando que sus tripulantes portaban armas y vestían ropa similar a los uniformes del ejército mexicano. Al pedirles a esas personas descender de las unidades vehiculares en mención e identificarse, el personal militar apreció que al interior de los referidos automotores había armas de fuego, cartuchos y cargadores.

Derivado de lo anterior, en ese momento se llevó a cabo la detención de esas personas (entre ellas los ahora recurrentes) y se aseguraron quince armas de fuego, cuatro mil novecientos noventa y ocho cartuchos y ciento sesenta y nueve cargadores, todos de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.

5-6

II.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

El recurso se interpuso por parte legitimada y es oportuno

6-7

III.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Síntesis de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, las consideraciones por las que el a quo negó el amparo y los agravios hechos valer a través del presente medio de impugnación.

7-9

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL QUEJOSO Y DELIMITACIÓN DE SU MATERIA

Se surte el interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión, debiéndose limitar su materia al aspecto de índole constitucional.

10-14

V.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Analizar si en la sentencia recaída al citado amparo directo se incurrió en una desacertada interpretación del derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular

14-24

VI

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el coimputado **********.

SEGUNDO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.

25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5574/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE PRINCIPAL: *********

RECURRENTE ADHESIVO: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

COLABORÓ: AMBROSIO MICHEL GALNARES

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 5574/2022, interpuesto por el quejoso **********, contra la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, en el amparo directo **********, al que se adhirió el coimputado **********.

El primer problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, consiste en determinar si se satisfacen o no los requisitos que condicionan la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa. De ser ello en sentido afirmativo, delimitar su materia, la cual, prima facie , consistiría en analizar si en la sentencia recaída al citado amparo directo se incurrió en una desacertada interpretación del derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular. Finalmente, resolver lo conducente respecto de la revisión adhesiva.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. En el caso, se tuvo por acreditado que aproximadamente a las veintitrés horas del veinticuatro de julio de dos mil once, cuando elementos de la milicia circulaban sobre la calle **********, entre las diversas de ********** y **********, en la ciudad de **********, **********, escucharon varias detonaciones de arma de fuego. Al dirigirse al lugar del que provenían aquéllas, detectaron la presencia de dos camionetas en sentido contrario, apreciando que sus tripulantes portaban armas y vestían ropa similar a los uniformes del ejército mexicano. Al pedirles a esas personas descender de las unidades vehiculares en mención e identificarse, el personal militar apreció que al interior de los referidos automotores había armas de fuego, cartuchos y cargadores.
  2. Derivado de lo anterior, en ese momento se llevó a cabo la detención de esas personas (entre ellas los ahora recurrentes) y se aseguraron quince armas de fuego, cuatro mil novecientos noventa y ocho cartuchos y ciento sesenta y nueve cargadores, todos de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales.
  3. Causa penal . Seguidos los trámites respectivos conforme al sistema procesal penal mixto, el seis de junio de dos mil dieciocho, el juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, dictó sentencia condenatoria contra el peticionario del amparo y otras personas más, por los delitos de i) delincuencia organizada con el propósito de cometer injustos contra la salud, ii) posesión de cartuchos y iii) portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea mexicanas, imponiéndoles, entre otras penas, veinte años de prisión (causa **********).
  4. Recurso de apelación. Inconforme con esa sentencia, el ahora recurrente principal [1] interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al entonces Quinto Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, ahora Tribunal Colegiado de Apelación en esa demarcación. Mediante resolución de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal de alzada confirmó lo decidido en primera instancia (toca penal **********). [2]
  5. Primer amparo directo. En desacuerdo con ello, el sentenciado ********** promovió un juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito. El citado órgano de control constitucional le concedió el amparo para efectos. De manera específica, estableció lo siguiente: “En las anteriores consideraciones, como el segundo y viciado parte informativo (ampliación) fue sustancial para considerar acreditados los delitos imputados al quejoso, así como su responsabilidad penal, se impone otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal, para que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y con plenitud de jurisdicción emita otra, pero prescinda de tomar en consideración, como prueba de cargo y sustento de la acusación, dicha pieza informativa. En razón de lo anterior, se torna innecesario analizar los demás conceptos de violación, pues en cumplimiento de la sentencia en que se otorga la tutela constitucional, corresponderá al Magistrado de apelación responsable determinar si con el material probatorio restante que obra en la causa penal, y en función de la acusación de la fiscalía, existen elementos para sostener acreditados los delitos imputados y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión” (expediente **********) [3] .
  6. En cumplimiento a esa ejecutoria, el tribunal de apelación dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó otra, en la que de nueva cuenta confirmó la determinación de primera instancia. [4]
  7. Segundo amparo directo. El doce de enero de dos mil veintiuno, ********** promovió otro juicio de amparo directo, en contra de la resolución del Tribunal Unitario que nuevamente confirmó los términos en que se dictó la sentencia de primera sentencia. En su demanda, adujo que la resolución reclamada violaba en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esencia, alegó violaciones al debido proceso (falta de asistencia consular, demora en la puesta a disposición e inobservancia del derecho a una defensa técnica adecuada). [5]
  8. El caso se remitió por conocimiento previo al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, donde se admitió a trámite el doce de mayo de dos mil veintiuno. En sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, [6] el referido órgano de control constitucional, por mayoría de votos, [7] le negó al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión (expediente **********).
  9. Recurso de Revisión. Inconforme con esa negativa, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión, sin expresar agravios.
  10. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el mencionado medio extraordinario de impugnación.
  11. En ese proveído se determinó que esta Primera Sala debía conocer del mismo, por lo cual los autos fueron turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del respectivo proyecto de resolución. [8]
  12. El tres de enero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el abocamiento del asunto y envió el expediente al Ministro ponente. [9]
  13. El trece siguiente, el recurrente presentó un escrito donde alega: sus testigos no se presentaron al juicio por temor, no se valoraron todas las pruebas de descargo, ni hubo cadena de custodia. Además, señala que a diverso imputado (**********) se le concedió el amparo para que en diversa causa se desestimaran las declaraciones que esa persona había emitido. [10]
  14. Posteriormente, el diecisiete de febrero ulterior, el inconforme presentó un diverso ocurso donde sostiene que es injusto que se le hubiera concedido un primer amparo directo para que se prescindiera del segundo parte informativo y luego se le negara la protección constitucional por mayoría de votos [11] .
  15. El uno de marzo de dos mil veintitrés, el coimputado ********** (quejoso en diverso amparo directo) manifestó que no había tenido “respuesta” del trámite dado al recurso de revisión que interpuso, pidió recibir el mismo trato que se le diera a ********** y se le tuviera adhiriéndose al medio de impugnación hecho valer por su cosentenciado. [12]
  16. Por acuerdo de tres de abril siguiente, la Presidencia de la Sala señaló que el recurso interpuesto por el señor ********** se radicó bajo el número de amparo directo en revisión **********, debiéndosele notificar personalmente que estaba en trámite, en la inteligencia de que, después de conocer lo anterior, debía decidirse si su deseo era adherirse al medio extraordinario de impugnación en que se actúa, o bien, continuar como recurrente principal en el que previamente interpuso. [13]
  17. En diverso ocurso, ********** pidió se le tuviera como recurrente adhesivo, lo cual se acordó de conformidad el seis de junio último, “con reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiera considerar la Sala al resolver el asunto” . [14]

I. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este caso en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [15] 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [16] en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, [17] en virtud de que se recurre una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer **********, en su condición de quejoso en el amparo directo ********** del que deriva la sentencia impugnada. Además, resulta oportuno porque se presentó al momento en que le fue notificada personalmente la sentencia impugnada. [18]
  2. No sucede lo mismo respecto de la revisión adhesiva. Como se desprende de los antecedentes procesales narrados, el coimputado ********** manifestó su voluntad de adherirse al recurso interpuesto por el señor **********; sin embargo, a criterio de esta Sala, el citado cosentenciado no está legalmente legitimado para interponer ese medio de impugnación.
  3. De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, [19] la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio tiene derecho a adherirse a la revisión interpuesta por su contraparte, dentro del plazo de cinco días. En el caso, el señor ********** no obtuvo resolución favorable, ni es parte en el juicio de origen.
  4. En términos de lo dispuesto por el artículo 5º de la ley de la materia, las partes en el juicio de amparo solamente son quienes lo promueven (quejosos), la autoridad o autoridades responsables, el tercero o terceros interesados y el Ministerio Público de la Federación.
  5. Ahora bien, según lo establecido en la fracción III de ese numeral, pueden tener el carácter de terceros interesados: a) las personas que hubieran gestionado el acto reclamado o tengan interés jurídico en que éste subsista; b) la contraparte del quejoso cuando el acto emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo, o bien, la persona extraña al procedimiento, siempre que tenga un interés contrario al promovente; c) la víctima u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal; d) el indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal; y, e) el ministerio público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
  6. En la especie, quien pretende adherirse a la revisión no obtuvo resolución favorable, tampoco fue quien promovió el amparo directo ni se le reconoció personalidad alguna en el juicio.
  7. Por tanto, conforme el principio de relatividad de las sentencias en materia de amparo, al señor ********** no le puede beneficiar o perjudicar lo decidido en éste (máxime que aquél hizo valer su propia acción constitucional).
  8. De ahí que lo procedente sea desechar el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el coimputado **********, sin que sea obstáculo que por auto de Presidencia de esta Primera Sala se haya tenido por interpuesto, pues tal proveído no causa estado. [20]

III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO

  1. A efecto de verificar la procedencia y, en su caso, la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan los conceptos de violación esgrimidos en la segunda demanda de amparo directo y las consideraciones del a quo para negar el amparo.
  2. Conceptos de violación. En la segunda demanda de amparo el promovente adujo violación a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera específica, argumentó lo siguiente:
  • Existió dilación indebida en su puesta a disposición. Al respecto, señaló que transcurrieron aproximadamente ocho horas entre el momento de su detención al momento en el que fue presentado ante la autoridad ministerial.
  • Dado el proceder de los elementos de las fuerzas armadas que lo detuvieron, en el caso se incumplió con el principio de inmediatez, obteniéndose pruebas de manera ilícita.
  • Durante la averiguación previa no contó con una defensa técnica adecuada. Afirmó que supuestamente le informaron sus derechos, haciéndole suscribir un formato; pero, en realidad, tales derechos no se hicieron efectivos. Además, no fue requerido para que designara defensor, ni se le designó un defensor público con quien pudiera entrevistarse en privado antes de rendir declaración. Sostuvo que no está acreditado que haya estado asistido legalmente al declarar ante el ministerio público.
  • A pesar de ser de nacionalidad salvadoreña, no se le respetó su derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.
  1. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito de origen negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, en atención a lo siguiente:
  • Declaró infundado el planteamiento relativo a la alegada falta de asistencia consular, debido a que el propio quejoso manifestó expresamente en diligencia de veintiocho de noviembre de dos mil once, que se oponía a que se le hiciera del conocimiento a la embajada de su país su situación jurídica (foja 584, tomo III, de la causa penal), por lo cual era evidente que renunció a su derecho a la asistencia consular.

Agregó que, con independencia de lo anterior, la agente del Ministerio Público de la Federación que inició la averiguación previa, el veinticinco de julio de dos mil once, libró oficio a la Embajada de El Salvador, comunicándole la existencia de la indagatoria instruida al quejoso y el lugar de su detención (foja 340, tomo I, de la causa penal).

Por consiguiente, no advirtió la existencia de una violación procesal qué reparar.

  • En relación con la demora en la puesta a disposición, consideró que era cierto que el solicitante de la protección constitucional y sus codetenidos fueron conducidos al ministerio público siete horas con treinta minutos después de haber sido detenidos; sin embargo, concluyó que en ese lapso no se recabaron pruebas distintas a las obtenidas con motivo de su detención en flagrancia.

De ahí que no advirtiera probanzas que, en atención de la indicada tardanza, debieran considerarse ilícitas, máxime que no apreció que en la sentencia combatida se aludiera a alguna declaración de las personas detenidas que determinara su responsabilidad penal.

En apoyo citó la jurisprudencia 1ª./J. 8/2016 (10ª.), de esta Primera Sala, de rubro: “DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN” [21] .

  • En cuanto al derecho a una defensa técnica adecuada, determinó que del análisis de las constancias se apreciaba que el quejoso fue asistido durante la averiguación previa por un defensor de oficio, por lo que en ese aspecto no hubo violación al citado derecho.
  • Aunque el inconforme no expresó motivos de disenso en relación con el fondo del asunto, estableció que había sido legal condenarlo por los delitos que le fueron imputados, sin que apreciara deficiencia de la queja qué suplir.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL QUEJOSO ********** Y DELIMITACIÓN DE SU MATERIA

  1. De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [22] y 81, fracción II de la Ley de Amparo [23] , de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:

a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y

b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que:

a) La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,

b) Si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en su contra o por su inaplicación al caso concreto.

  1. Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente.
  2. Cabe recordar que para identificar cuándo se está en presencia de una interpretación directa de algún precepto de orden constitucional, este Alto Tribunal ha utilizado una metodología basada en dos criterios: uno positivo y otro negativo.
  3. De manera positiva, se considera que existe la mencionada interpretación directa cuando se desentraña el sentido normativo de un precepto fundamental, a través de cualquiera de los métodos hermenéuticos reconocidos por el Derecho (gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico). Es importante aclarar que este ejercicio hermenéutico no sólo comprende a los dispositivos de nuestra Constitución General, sino también a aquéllos que se encuentran contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, siempre y cuando en éstos se reconozcan derechos humanos.
  4. El criterio negativo radica en la identificación de lo opuesto, es decir, no habrá propiamente una cuestión constitucional, identificada como interpretación directa de preceptos fundamentales, cuando simplemente se desentrañe el sentido normativo de preceptos secundarios. [24]
  5. Apuntado lo anterior, en la especie se satisfacen plenamente los dos requisitos anteriormente mencionados, pero única y exclusivamente respecto al derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.
  6. En efecto, como se desprende de los antecedentes narrados, en un primer juicio de amparo directo se concedió al ahora recurrente la protección constitucional solicitada para que no se tomara en cuenta, como prueba de cargo, “el segundo y viciado parte informativo (ampliación)” , mismo que había sido sustancial para considerar acreditados los delitos imputados al quejoso, por lo cual se consideró “innecesario analizar los demás conceptos de violación”, encaminados a sostener, entre otras cosas: a) que en el caso concreto no se había respetado el derecho a la asistencia consular; b) hubo demora en la puesta a disposición y c) se inobservó el derecho del peticionario del amparo a contar, desde la averiguación previa, con una defensa técnica adecuada. Derivado de ello, en el segundo juicio de amparo directo se abordaron tales motivos de disenso, en los términos siguientes:

- En principio, se declaró infundado el primero de esos planteamientos, al advertirse que la agente del Ministerio Público de la Federación a cargo de la indagatoria libró oficio a la embajada de El Salvador para informar de la situación jurídica del señor **********, aunado a que este último, posteriormente y ante un actuario judicial, renunció de manera expresa a su derecho a la asistencia consular.

- Respecto a la demora en la puesta a disposición, estimó cierto que el solicitante de la protección constitucional y sus codetenidos fueron conducidos con tardanza ante la autoridad investigadora; sin embargo, sostuvo que de la revisión de las actuaciones no se desprendía la incorporación de pruebas que por esa demora debieran declararse ilícitas. Esta decisión la sustentó en la jurisprudencia 1ª./J. 8/2016 (10ª.), de esta Primera Sala, intitulada: “DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN”. [25]

- Finalmente, puntualizó que el quejoso fue asistido desde la indagatoria por un defensor de oficio, de tal suerte que no advirtió violación al derecho a una defensa técnica adecuada.

  1. De lo expuesto se colige, por un lado, que en la sentencia recurrida no se llevó a cabo la interpretación directa del derecho de los detenidos a ser conducidos sin demora ante la autoridad ministerial y los efectos que pudiera generar su inobservancia; lo anterior, porque el Tribunal Colegiado de Circuito de origen se limitó a actuar en los términos establecidos por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1ª./J. 8/2016 (10ª.). De ahí que no pueda ser materia de estudio lo decidido el respecto.
  2. Por otro lado, aunque en la sentencia recurrida no se desentrañaron los alcances del derecho a la asistencia consular y las condiciones de su renuncia, lo cierto es que sobre este tema se soslayaron los criterios emitidos por este Alto Tribunal.
  3. Cierto, como se expondrá a detalle en el siguiente apartado, al resolver el amparo directo en revisión 1747/2014, [26] esta Primera Sala sostuvo que el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular opera desde que la persona detenida informa a las autoridades que es nacional de otro Estado, debiéndose considerar infringido dicho derecho si éste no se respetó desde un inicio, aunque posteriormente el interesado renuncie a dicha asistencia. Además, esta última no se colma con el solo hecho de librar un oficio a la embajada del país del que es nacional la persona detenida.
  4. A esto debe sumarse que al resolver el amparo directo en revisión 4980/2014, [27] esta Primera Sala determinó que únicamente después de constatar que la persona extranjera tuvo entendimiento pleno y consciente de los diferentes derechos y alternativas que le correspondía por su calidad, podría considerarse válida su renuncia, siendo necesario además recabar datos ciertos como prueba de su voluntad.
  5. Por tanto, el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa es procedente, debiéndose limitar su materia al aspecto de índole constitucional destacado, sin que sea viable abordar alguna cuestión diversa, como pudiera ser la aducida desacertada valoración probatoria, [28] pues esto último constituye un tema de mera legalidad que no puede ser analizado en la presente instancia. [29]

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar si el Tribunal Colegiado de Circuito de origen, al declarar infundado el concepto de violación aducido por el quejoso sobre la inobservancia de su derecho a contar con asistencia consular, soslayó o no la doctrina constitucional desarrollada por este Alto Tribunal.
  2. Como se desprende de los apartados anteriores, el citado tribunal no advirtió violación alguna al respecto, en atención a que el propio quejoso manifestó ante un actuario judicial que se oponía a que se le hiciera del conocimiento a la embajada de su país su situación jurídica (foja 584, tomo III, de la causa penal), por lo cual, desde su óptica, era evidente que el peticionario del amparo había renunciado a la asistencia consular, agregando que, con independencia de lo anterior, la agente del Ministerio Público de la Federación que inició la averiguación previa había girado un oficio a la Embajada de El Salvador, comunicándole la existencia de la indagatoria y el lugar en dónde el señor ********** se encontraba detenido (foja 340, tomo I, de la causa penal).
  3. Para quienes integramos esta Primera Sala, la manera en que el referido órgano jurisdiccional abordó esta problemática denota desatención de los criterios emitidos por este Alto Tribunal sobre los alcances del indicado derecho humano.
  4. En principio, es pertinente recordar que al resolver el amparo en revisión 352/2012, [30] esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular forma parte del debido proceso, ubicándolo dentro del elenco mínimo de garantías que toda persona extranjera debe tener cuando su esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado.
  5. En ese precedente se dijo que dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro” , de carácter general, que inexcusablemente debe observarse en todo procedimiento jurisdiccional. También se reconoció la existencia de un núcleo diverso, de contenido más amplio y específico, donde se encuentran las garantías aplicables en los procedimientos donde se ejerza la potestad punitiva del Estado. Dentro de este último núcleo, se diferenciaron dos especies:

- La primera, aplicable a todas las personas independientemente de su condición, dentro de las que están inmersas garantías como el contar con un abogado, el no poder ser obligadas a declarar contra sí mismas y a conocer la causa del procedimiento sancionatorio instaurado en su contra.

- La segunda, resulta de la combinación del citado elenco mínimo de garantías en el ámbito punitivo con el derecho de igualdad ante la ley, cuyo propósito es proteger a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico por pertenecer a algún grupo vulnerable, como sucede, por ejemplo, tratándose de personas extranjeras detenidas, personas con discapacidad y miembros de grupos originarios, donde se agregan a ese elenco de garantías el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular y el derecho a contar con un traductor o intérprete, entre otras de la misma naturaleza. [31]

  1. Posteriormente y en consonancia con lo anterior, al conocer del amparo directo en revisión 517/2011, [32] la Primera Sala concluyó que en el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado del cual no es nacional, ese Estado está obligado a respetar a favor de aquélla un estándar mínimo de derechos, dentro del cual está precisamente la posibilidad de que sea asistida por algún miembro de su delegación consular, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, [33] que en lo conducente establece:

Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:

a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

  1. El mencionado derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, resultante de la combinación de elenco mínimo de garantías de las personas sujetas a un procedimiento punitivo con el derecho de igualdad, también se encontraba de algún modo previsto en la fracción IV del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales (aplicable al caso, al haberse seguido la causa penal de origen conforme al sistema mixto), donde se indicaba que cuando una persona extranjera fuera detenida, dicho acto restrictivo de la libertad personal se debía comunicar de inmediato a la representación diplomática o consular correspondiente, lo cual, mediante una interpretación pro persona, incluía no sólo la notificación y el contacto con el Estado de que se trate, sino también a la asistencia consular.
  2. En el mencionado amparo directo en revisión 517/2011 se precisó que una de las funciones primordiales de las delegaciones consulares era la de proporcionar ayuda a sus connacionales que se encontraran en problemas fuera de su país, en la inteligencia de que los extranjeros se enfrentan a desventajas singulares al momento de ser detenidos y quedar sometidos a un procedimiento penal bajo las normas de un ordenamiento jurídico que les es extraño.
  3. También se destacó que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no sólo consagra la facultad de los cónsules para comunicarse y asistir a sus connacionales detenidos, sino que reconoce el derecho humano de los extranjeros a ser informados, de manera inmediata, que tienen derecho a comunicarse con sus respectivos consulados y a recibir su asistencia si así lo solicitan. [34]
  4. Por ello, en ese asunto se concluyó que la asistencia consular representa el punto de encuentro entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional: por un lado, la de afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país y, por el otro, la de lograr el respeto irrestricto de los derechos humanos, particularmente, el relativo a la tutela judicial efectiva.
  5. En la ejecutoria se determinó que una vez que un extranjero ha sido detenido o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia en México, se debería proceder de la siguiente manera:

a) Las autoridades deberán informarle, de manera inmediata, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país.

b) Comunicarle que tiene el derecho de escoger contactar o no a su consulado.

c) Si el extranjero decide contactar a su consulado, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva.

d) La autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y su consulado para que este último le pueda brindar una asistencia inmediata y efectiva.

  1. Asimismo, se aclaró que, si bien la ayuda consular para los extranjeros detenidos puede asumir diversas formas, cada intervención conlleva, por lo menos, tres acciones básicas:

- La primera es de carácter humanitario. Sobre esto se concluyó que los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a las personas de confianza del detenido. Asimismo, se aseguran de que a los detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentren privados de la libertad.

- La segunda es de protección. Se consideró que la presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que puedan afectar su dignidad humana o pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometida la persona detenida.

- La tercera está relacionada con la asistencia técnico-jurídica. La Sala puntualizó que tal asistencia tiene una proyección especial en el proceso penal debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que se ventilan en éste, así como por la relevancia de los bienes jurídicos afectados. Al respecto, se hizo hincapié en que el núcleo fundamental del derecho a la defensa adecuada de un extranjero no sólo se ubica en la modalidad de la designación de un perito en derecho que lo asista, sino en la efectividad de la defensa.

  1. Con base en ello, en el citado amparo directo en revisión 517/2011 se puntualizó la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros detenidos, como lo son la posibilidad de que sean oídos públicamente en condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial (lo cual depende, en cierta medida, del presupuesto previo relativo a la asistencia real y efectiva de los miembros de la oficina diplomática de su país).
  2. De igual modo se precisó que una persona extranjera detenida enfrenta una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, de forma cabal y completa los derechos que le asisten, así como la situación en la que se encuentra.
  3. En conclusión, en ese precedente se determinó que la asistencia consular, como derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen en un procedimiento penal, con la intención de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa de una persona extranjera, por lo cual, este derecho de orden fundamental no debía concebirse como un mero requisito de forma.
  4. De ahí que cuando una autoridad (policial, ministerial o judicial) impide a un extranjero la posibilidad de suplir sus carencias a través de los medios que el artículo 36 de la Convención de Viena pone a su disposición, no sólo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada. [35]
  5. En el caso, si bien el Tribunal Colegiado de Circuito de origen reconoció implícitamente que le asistía al recurrente el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular, resulta que tuvo por colmada su observancia durante la averiguación previa con el solo libramiento de un oficio a la Embajada de El Salvador, pero sin verificar si adicionalmente a esa comunicación se le había o no informado al propio detenido ese derecho y sus alcances. Además, en la sentencia recurrida se indicó que posteriormente, ante un actuario judicial, el justiciable había renunciado a la asistencia consular, pero no se constató la validez de la renuncia.
  6. Sobre lo primero debemos señalar que la asistencia consular no se reduce a una simple medida de comunicación; es, ante todo, un derecho fundamental reconocido para evitar la indefensión de las personas extranjeras detenidas. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no habla sólo de contacto, sino de asistencia, la cual únicamente podrá ser efectiva si se produce de forma inmediata a la detención. Por otro lado, es importante recordar que este derecho a la asistencia consular está subordinado a la voluntad de la persona extranjera detenida, [36] de tal suerte que le corresponde a ella decidir libremente lo conducente.
  7. Sobre esto, al resolver el amparo directo en revisión 4980/2014, [37] esta Sala determinó que únicamente después de que la autoridad competente se cerciorara de que la persona extranjera tuvo entendimiento pleno y consciente de los diferentes derechos y alternativas que le correspondían por su condición de extranjería, se podría considerar válida su renuncia, indicándose expresamente que era necesaria la existencia de signos unívocos de su voluntad en ese sentido.
  8. En la especie, si bien es verdad que el quejoso pudo haber manifestado ante un actuario judicial que renunciaba a su asistencia consular, ello de ningún modo implica, por una parte, que su derecho humano fue respetado desde un inicio, ni que la renuncia haya sido válida.
  9. Al respecto, en el referido amparo directo en revisión 4980/2014 se dijo que la persona extranjera tiene derecho a ser informada desde el momento de su detención, por lo menos verbalmente, por la policía o las autoridades respectivas, de manera clara y sencilla, de su derecho al contacto y a la asistencia consular, así como de los motivos y los fundamentos de la detención, y que una vez que es puesta a disposición del Ministerio Público, este último deberá notificarle por escrito lo anterior, en el entendido de que esta obligación también la tienen las autoridades judiciales si en las etapas anteriores dentro del procedimiento penal no se cumplió con ella.
  10. Asimismo, al resolver el amparo directo en revisión 1747/2014, [38] esta Primera Sala consideró que si una vez informada la persona extranjera sobre su derecho a la notificación, contacto y asistencia consular decide libremente no solicitar esa asistencia, la obligación estatal correlativa se entenderá por cumplida, [39] aclarándose que el hecho de que en una posterior diligencia la persona extranjera renuncie a esta prerrogativa, no le permite al juzgador interpretar que aquélla hubiera necesariamente renunciado a ésta de habérsele informado sobre este derecho en etapas anteriores del procedimiento. [40]
  11. Cabe señalar que la validez de la decisión de renunciar al citado derecho requiere, como presupuesto, que de manera previa la autoridad le explique a la persona extranjera detenida, de modo claro y preciso, los diferentes derechos y alternativas que le correspondían por razón de su condición, haciéndole saber su derecho de contactar a su oficina consular para que sea asistido o la posibilidad de negarse a ello, en la inteligencia de que la aceptación o negativa deberán hacerse constar de manera fehaciente, ya sea con su firma, rúbrica, huella digital o cualquier otro signo inequívoco.
  12. Para esta Sala, la indicada validez también está supeditada a que la decisión respectiva se tome por la persona extranjera detenida con la asistencia de un profesional en derecho (abogado particular o defensor público), a fin de asegurar que actúa de manera asesorada, es decir, en condiciones de apreciar lo que jurídicamente le sea más conveniente a sus intereses. [41]
  13. Este último requisito se sustenta en el conjunto de garantías del debido proceso aplicable a cualquier persona detenida, pues con independencia de su condición, todos los imputados ( lato sensu ) tienen el derecho a una defensa técnica adecuada a través de un profesional en derecho, debidamente autorizado para ejercer como tal. Esta asistencia no sustituye ni resulta incompatible con la asistencia técnico-jurídica que, en caso de aceptarse, le correspondería brindar a la representación consular respectiva, la cual se encuentra inmersa en el elenco mínimo de garantías resultante de la combinación de las que corresponden a todo imputado (lato sensu) con el derecho de igualdad. Es decir, el derecho a un defensor está incluido en una dimensión del debido proceso aplicable a cualquier persona relacionada con un procedimiento penal, mientras que la asistencia consular en su vertiente técnico-jurídica se sitúa en una dimensión distinta, la cual le es aplicable a quienes por su condición personal pudieran encontrarse en una situación de vulnerabilidad.
  14. En el caso concreto, el Tribunal Colegiado de Circuito de origen concluyó que el quejoso había renunciado a su derecho a la asistencia consular, sin analizar los requisitos que condicionan la validez de esa trascedente decisión, pues ese órgano de control constitucional no verificó si de manera previa le fueron explicados, de modo claro y preciso, los diferentes derechos y alternativas que le correspondían por razón de su condición, haciéndole saber su derecho a contactar a su oficina consular para que sea asistido o la posibilidad de negarse a ello, ni se cercioró de que esa decisión se hubiera tomado con la asistencia de un profesional en derecho (abogado particular o defensor público), a fin de asegurar que haya decidido lo conducente de manera asesorada, es decir, en condiciones de apreciar lo que jurídicamente le era más conveniente al ahora recurrente.
  15. Cabe recordar que el derecho fundamental a una defensa adecuada se encontraba previsto en la fracción IX del apartado A del artículo 20 de nuestra Constitución General (en su texto anterior a la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, aplicable al caso por haberse seguido la causa penal contra el justiciable conforme al sistema procesal mixto o tradicional), de cuya interpretación se desprende la necesidad de que la persona imputada (lato sensu) estuviera asistida por un profesional en derecho [42] en todas las diligencias donde tuviera intervención, como lo pudiera ser precisamente en la que manifieste si ejerce o no su derecho a la asistencia consular.
  16. En efecto, atendiendo a la funcionalidad del derecho a una defensa adecuada, esta Sala reitera que éste encuentra su efectividad en aquellos actos procedimentales, diligencias y etapas procesales en las que sea eminentemente necesaria la presencia del imputado (lato sensu) o se requiera su participación, así como en todas aquellas que de no estar presente el defensor se cuestionara o se viera gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. [43]
  17. Por tanto, no se podría válidamente colegir que la renuncia a un derecho tan trascendental como el que nos ocupa, pudiera ser legal sin la intervención del defensor.

VI. DECISIÓN

  1. Con base en lo expuesto, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por el coimputado **********, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen para que emita otra, en la que, siguiendo los lineamientos trazados por este Alto Tribunal, a) analice si se respetó a no desde un inicio el derecho del quejoso a la notificación, contacto y asistencia consular, y de no haber sido así, determine si derivado de lo anterior hay pruebas que por ese motivo deban declararse ilícitas; y b) verifique la validez de la renuncia a la asistencia consular, formulada posteriormente por el solicitante de la protección constitucional, en la inteligencia de que si aquélla resulta inválida, procedería conceder el amparo para que se ordene la reposición del procedimiento penal.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el coimputado **********.

SEGUNDO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y de las señoras Ministras, Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quienes se reservaron su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente); en contra del emitido por el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Los cosentenciados también interpusieron dicho medio ordinario de impugnación.

  2. Toca de apelación **********, fojas 174 a 300.

  3. Toca de apelación, fojas 1185 y 1186

  4. Toca de apelación, fojas 1222 a 1413

  5. Cuaderno de amparo directo, foja 145.

  6. Ibidem, folios 165 y 166.

  7. La disidencia fue única y exclusivamente en relación con la acreditación del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales.

  8. Amparo directo en revisión 5574/2022 , folios 133 a 139.

  9. Ibidem, folio 136.

  10. Ibidem , folios 176 a 182.

  11. Ibidem , folios 251 a 259.

  12. Ibidem , folios 290 a 295.

  13. Ibidem , folio 296.

  14. Ibidem , folios 352 a 356.

  15. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno…”.

  16. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; …”.

  17. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 2023, en vigor al día siguiente.

  18. La sentencia constitucional recurrida se notificó el 14 de octubre del 2022. Al caso aplica la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se comparte, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
    libro 27, febrero de 2016, tomo I, página 729..

  19. Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

  20. Apoya esta decisión la jurisprudencia 2a./J. 132/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que se comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DESECHAR ESE RECURSO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIN ENCONTRARSE OBLIGADO A RAZONAR DE MANERA DETALLADA LOS MOTIVOS PARA ELLO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 70, Septiembre de 2019, tomo I, página 276.

  21. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 33, agosto de 2016, tomo II, página 723.

  22. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

    […].

  23. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”.

  24. Véase la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de esta Primera Sala, que indica: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, agosto de 2010, página 329.

  25. Cuyos datos de publicación ya fueron proporcionados.

  26. Fallado en sesión de 12 de noviembre de 2014, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo

  27. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 25 de marzo de 2015, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  28. Es pertinente señalar que de manera tardía el inconforme presentó agravios donde se duele precisamente de la indicada valoración probatoria. En estricto sentido, no habría razón jurídica para abordar sus argumentos por ser extemporáneos. Sin embargo, ni siquiera en suplencia de la deficiencia de la queja procedería ocuparnos del tema, al constituir lo alegado un tópico de mera legalidad.

  29. Al tema es aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), de esta Primera Sala, que establece: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el tribunal colegiado de circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106.

  30. Resuelto en sesión de 10 de octubre de 2012. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Olga María del Carmen Sánchez Cordero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  31. De ese asunto derivó la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), que establece: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1, página 881.

  32. Amparo directo en revisión 517/2011 fallado en sesión de 23 de enero de 2013, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz.

  33. Ratificada por nuestro país el 18 de mayo del 1965 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 1967.

  34. En este mismo sentido, la Corte Internacional de Justicia, en el caso Avena, reconoció que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares consagra un verdadero derecho fundamental para los individuos detenidos en el extranjero. Sentencia de 31 de marzo de 2004.

  35. Ibidem , tesis aislada 1a. CLXXI/2013 (10a.), página 532.

  36. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que si no se respeta la voluntad de la persona extranjera detenida para decidir si contacta o no al consulado de su país, una vez que fue informado de sus derechos, se comete una violación a las prerrogativas de la persona extranjera privada de la libertad. En el Caso Vélez Loor vs Panamá , el tribunal interamericano señaló:

    155. El Tribunal pasa, seguidamente, a determinar si el Estado informó al señor […] del derecho que le asistía. Del expediente obrante ante la Corte no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor […], como detenido extranjero, su derecho a comunicarse con el funcionario consular de su país, a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La Corte considera que corresponde al Estado demostrar que en el presente caso cumplió con la obligación de notificar al señor […] el derecho a la asistencia consular que asiste a todo extranjero detenido y no sólo a la Embajada de Ecuador. Sobre esto, es importante resaltar que la Convención de Viena pone la decisión de ser o no visitado por el funcionario consular en manos del detenido.

    Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 23 de noviembre de 2010

  37. Sesión de 25 de marzo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  38. Fallado en sesión de 12 de noviembre de 2014, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  39. Véase la tesis aislada 1a. CCCXXXVII/2015 (10a.), de rubro y texto: “NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA PUEDE DECIDIR LIBREMENTE NO EJERCER DICHO DERECHO HUMANO. Si una vez informada la persona extranjera sobre su derecho a la notificación, el contacto y la asistencia consular decide libremente no ejercer dicho derecho, la obligación estatal se entenderá por cumplida. Lo anterior es así, en virtud de que aquél constituye un derecho humano que tiene dentro de sus finalidades proteger a los extranjeros y contribuir a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que intervienen se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas. Así, el primer paso por parte de la autoridad, cuando tiene noticia de que la persona detenida es extranjera, es notificarle -informarle- sobre su derecho a comunicarse con el representante consular de su país, ya que es aquélla quien libremente debe decidir si ejerce o no dicho derecho, pues las razones para no contactar a su consulado pueden ser varias y, en todo caso, irrelevantes para las autoridades mexicanas, las cuales no pueden, contrariando la libre voluntad de la persona detenida, contactar a un consulado con la finalidad de que la asista. De ahí que lo que procede, en caso de que el individuo detenido decida libremente no ejercer su derecho a la notificación, el contacto y la asistencia consular, es dejar constancia clara y por escrito de tal hecho, la cual debe ser suscrita libremente por la persona extranjera respectiva”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 985

  40. De ese asunto derivó la tesis aislada 1a. CCCXXXVI/2015 (10a.), que indica: “NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. LA PERSONA DETENIDA CUENTA CON DICHO DERECHO DESDE QUE MANIFIESTA SER NACIONAL DE OTRO ESTADO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN ETAPAS POSTERIORES RENUNCIE A ÉSTE. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a notificación, contacto y asistencia consular implica que en cuanto las autoridades sean informadas o tengan conocimiento de que la persona detenida tiene una o más nacionalidades de otro Estado -independientemente que además cuente con la nacionalidad mexicana-, tienen la obligación tanto de preguntarle si desea que se notifique al Estado o Estados en cuestión, como de notificar al consulado respectivo, en caso de que la respuesta sea afirmativa. En consecuencia, dicho derecho se considera violado si, con conocimiento de que la persona detenida era nacional de otro Estado, las autoridades no dieron acceso al derecho a la notificación, contacto y asistencia consular. Lo anterior no cambia por el hecho de que en una posterior diligencia dicha persona renuncie al derecho referido, puesto que no es posible interpretar que aquélla hubiera renunciado al mismo de habérsele informado sobre aquél en etapas anteriores”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 985.

  41. Al caso es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), de esta Sala, de rubro y texto: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae ; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS’, y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, tomo I, página 413.

  42. Al caso es aplicable la tesis aislada P. XII/2014, de este Tribunal Pleno, de rubro y texto: “DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS. De la interpretación armónica y pro persona del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que la defensa adecuada dentro de un proceso penal se garantiza cuando la proporciona una persona con conocimientos técnicos en derecho, máxime que de la normativa internacional citada no deriva la posibilidad de que sea efectuada por un tercero que no sea perito en dicha materia y, por el contrario, permite inferir que la defensa que el Estado deba garantizar será lo más adecuada y efectiva posible, lo cual implica un elemento formal, consistente en que el defensor acredite ser perito en derecho, y uno material, relativo a que, además de dicha acreditación, actúe diligentemente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar que sus derechos se vean lesionados, lo que significa, inclusive, que la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones para garantizar que el procesado pueda defenderse adecuadamente. Lo anterior, sin que se llegue al extremo de imponer al juzgador la carga de evaluar los métodos que el defensor emplea para lograr su cometido de representación, toda vez que escapa a la función jurisdiccional el examen sobre si éste efectivamente llevará a cabo la estrategia más afín a los intereses del inculpado, máxime que los órganos jurisdiccionales no pueden constituirse en Juez y parte para revisar la actividad o inactividad del defensor e impulsar el procedimiento, y más aún, para declarar la nulidad de lo actuado sin el debido impulso del defensor”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 413.

  43. Al caso es aplicable la tesis 1a. CCXXVI/2013 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro y texto: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 554.

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