II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer **********, en su condición de quejoso en el amparo directo ********** del que deriva la sentencia impugnada. Además, resulta oportuno porque se presentó al momento en que le fue notificada personalmente la sentencia impugnada.
- No sucede lo mismo respecto de la revisión adhesiva. Como se desprende de los antecedentes procesales narrados, el coimputado ********** manifestó su voluntad de adherirse al recurso interpuesto por el señor **********; sin embargo, a criterio de esta Sala, el citado cosentenciado no está legalmente legitimado para interponer ese medio de impugnación.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio tiene derecho a adherirse a la revisión interpuesta por su contraparte, dentro del plazo de cinco días. En el caso, el señor ********** no obtuvo resolución favorable, ni es parte en el juicio de origen.
- En términos de lo dispuesto por el artículo 5º de la ley de la materia, las partes en el juicio de amparo solamente son quienes lo promueven (quejosos), la autoridad o autoridades responsables, el tercero o terceros interesados y el Ministerio Público de la Federación.
- Ahora bien, según lo establecido en la fracción III de ese numeral, pueden tener el carácter de terceros interesados: a) las personas que hubieran gestionado el acto reclamado o tengan interés jurídico en que éste subsista; b) la contraparte del quejoso cuando el acto emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo, o bien, la persona extraña al procedimiento, siempre que tenga un interés contrario al promovente; c) la víctima u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal; d) el indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal; y, e) el ministerio público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
- En la especie, quien pretende adherirse a la revisión no obtuvo resolución favorable, tampoco fue quien promovió el amparo directo ni se le reconoció personalidad alguna en el juicio.
- Por tanto, conforme el principio de relatividad de las sentencias en materia de amparo, al señor ********** no le puede beneficiar o perjudicar lo decidido en éste (máxime que aquél hizo valer su propia acción constitucional).
- De ahí que lo procedente sea desechar el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el coimputado **********, sin que sea obstáculo que por auto de Presidencia de esta Primera Sala se haya tenido por interpuesto, pues tal proveído no causa estado.
III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO
- A efecto de verificar la procedencia y, en su caso, la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan los conceptos de violación esgrimidos en la segunda demanda de amparo directo y las consideraciones del a quo para negar el amparo.
- Conceptos de violación. En la segunda demanda de amparo el promovente adujo violación a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera específica, argumentó lo siguiente:
- Existió dilación indebida en su puesta a disposición. Al respecto, señaló que transcurrieron aproximadamente ocho horas entre el momento de su detención al momento en el que fue presentado ante la autoridad ministerial.
- Dado el proceder de los elementos de las fuerzas armadas que lo detuvieron, en el caso se incumplió con el principio de inmediatez, obteniéndose pruebas de manera ilícita.
- Durante la averiguación previa no contó con una defensa técnica adecuada. Afirmó que supuestamente le informaron sus derechos, haciéndole suscribir un formato; pero, en realidad, tales derechos no se hicieron efectivos. Además, no fue requerido para que designara defensor, ni se le designó un defensor público con quien pudiera entrevistarse en privado antes de rendir declaración. Sostuvo que no está acreditado que haya estado asistido legalmente al declarar ante el ministerio público.
- A pesar de ser de nacionalidad salvadoreña, no se le respetó su derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.
- Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito de origen negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, en atención a lo siguiente:
- Declaró infundado el planteamiento relativo a la alegada falta de asistencia consular, debido a que el propio quejoso manifestó expresamente en diligencia de veintiocho de noviembre de dos mil once, que se oponía a que se le hiciera del conocimiento a la embajada de su país su situación jurídica (foja 584, tomo III, de la causa penal), por lo cual era evidente que renunció a su derecho a la asistencia consular.
Agregó que, con independencia de lo anterior, la agente del Ministerio Público de la Federación que inició la averiguación previa, el veinticinco de julio de dos mil once, libró oficio a la Embajada de El Salvador, comunicándole la existencia de la indagatoria instruida al quejoso y el lugar de su detención (foja 340, tomo I, de la causa penal).
Por consiguiente, no advirtió la existencia de una violación procesal qué reparar.
- En relación con la demora en la puesta a disposición, consideró que era cierto que el solicitante de la protección constitucional y sus codetenidos fueron conducidos al ministerio público siete horas con treinta minutos después de haber sido detenidos; sin embargo, concluyó que en ese lapso no se recabaron pruebas distintas a las obtenidas con motivo de su detención en flagrancia.
De ahí que no advirtiera probanzas que, en atención de la indicada tardanza, debieran considerarse ilícitas, máxime que no apreció que en la sentencia combatida se aludiera a alguna declaración de las personas detenidas que determinara su responsabilidad penal.
En apoyo citó la jurisprudencia 1ª./J. 8/2016 (10ª.), de esta Primera Sala, de rubro: “DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN” .
- En cuanto al derecho a una defensa técnica adecuada, determinó que del análisis de las constancias se apreciaba que el quejoso fue asistido durante la averiguación previa por un defensor de oficio, por lo que en ese aspecto no hubo violación al citado derecho.
- Aunque el inconforme no expresó motivos de disenso en relación con el fondo del asunto, estableció que había sido legal condenarlo por los delitos que le fueron imputados, sin que apreciara deficiencia de la queja qué suplir.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL QUEJOSO ********** Y DELIMITACIÓN DE SU MATERIA
- De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo , de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y
b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que:
a) La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
b) Si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en su contra o por su inaplicación al caso concreto.
- Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente.
- Cabe recordar que para identificar cuándo se está en presencia de una interpretación directa de algún precepto de orden constitucional, este Alto Tribunal ha utilizado una metodología basada en dos criterios: uno positivo y otro negativo.
- De manera positiva, se considera que existe la mencionada interpretación directa cuando se desentraña el sentido normativo de un precepto fundamental, a través de cualquiera de los métodos hermenéuticos reconocidos por el Derecho (gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico). Es importante aclarar que este ejercicio hermenéutico no sólo comprende a los dispositivos de nuestra Constitución General, sino también a aquéllos que se encuentran contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, siempre y cuando en éstos se reconozcan derechos humanos.
- El criterio negativo radica en la identificación de lo opuesto, es decir, no habrá propiamente una cuestión constitucional, identificada como interpretación directa de preceptos fundamentales, cuando simplemente se desentrañe el sentido normativo de preceptos secundarios.
- Apuntado lo anterior, en la especie se satisfacen plenamente los dos requisitos anteriormente mencionados, pero única y exclusivamente respecto al derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.
- En efecto, como se desprende de los antecedentes narrados, en un primer juicio de amparo directo se concedió al ahora recurrente la protección constitucional solicitada para que no se tomara en cuenta, como prueba de cargo, “el segundo y viciado parte informativo (ampliación)” , mismo que había sido sustancial para considerar acreditados los delitos imputados al quejoso, por lo cual se consideró “innecesario analizar los demás conceptos de violación”, encaminados a sostener, entre otras cosas: a) que en el caso concreto no se había respetado el derecho a la asistencia consular; b) hubo demora en la puesta a disposición y c) se inobservó el derecho del peticionario del amparo a contar, desde la averiguación previa, con una defensa técnica adecuada. Derivado de ello, en el segundo juicio de amparo directo se abordaron tales motivos de disenso, en los términos siguientes:
- En principio, se declaró infundado el primero de esos planteamientos, al advertirse que la agente del Ministerio Público de la Federación a cargo de la indagatoria libró oficio a la embajada de El Salvador para informar de la situación jurídica del señor **********, aunado a que este último, posteriormente y ante un actuario judicial, renunció de manera expresa a su derecho a la asistencia consular.
- Respecto a la demora en la puesta a disposición, estimó cierto que el solicitante de la protección constitucional y sus codetenidos fueron conducidos con tardanza ante la autoridad investigadora; sin embargo, sostuvo que de la revisión de las actuaciones no se desprendía la incorporación de pruebas que por esa demora debieran declararse ilícitas. Esta decisión la sustentó en la jurisprudencia 1ª./J. 8/2016 (10ª.), de esta Primera Sala, intitulada: “DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN”.
- Finalmente, puntualizó que el quejoso fue asistido desde la indagatoria por un defensor de oficio, de tal suerte que no advirtió violación al derecho a una defensa técnica adecuada.
- De lo expuesto se colige, por un lado, que en la sentencia recurrida no se llevó a cabo la interpretación directa del derecho de los detenidos a ser conducidos sin demora ante la autoridad ministerial y los efectos que pudiera generar su inobservancia; lo anterior, porque el Tribunal Colegiado de Circuito de origen se limitó a actuar en los términos establecidos por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1ª./J. 8/2016 (10ª.). De ahí que no pueda ser materia de estudio lo decidido el respecto.
- Por otro lado, aunque en la sentencia recurrida no se desentrañaron los alcances del derecho a la asistencia consular y las condiciones de su renuncia, lo cierto es que sobre este tema se soslayaron los criterios emitidos por este Alto Tribunal.
- Cierto, como se expondrá a detalle en el siguiente apartado, al resolver el amparo directo en revisión 1747/2014, esta Primera Sala sostuvo que el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular opera desde que la persona detenida informa a las autoridades que es nacional de otro Estado, debiéndose considerar infringido dicho derecho si éste no se respetó desde un inicio, aunque posteriormente el interesado renuncie a dicha asistencia. Además, esta última no se colma con el solo hecho de librar un oficio a la embajada del país del que es nacional la persona detenida.
- A esto debe sumarse que al resolver el amparo directo en revisión 4980/2014, esta Primera Sala determinó que únicamente después de constatar que la persona extranjera tuvo entendimiento pleno y consciente de los diferentes derechos y alternativas que le correspondía por su calidad, podría considerarse válida su renuncia, siendo necesario además recabar datos ciertos como prueba de su voluntad.
- Por tanto, el medio extraordinario de impugnación que nos ocupa es procedente, debiéndose limitar su materia al aspecto de índole constitucional destacado, sin que sea viable abordar alguna cuestión diversa, como pudiera ser la aducida desacertada valoración probatoria, pues esto último constituye un tema de mera legalidad que no puede ser analizado en la presente instancia.
