AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1056/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1056/2024

Fecha: 23-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. Una señora y un señor estuvieron casados durante treinta y seis años, bajo el régimen de separación de bienes. Durante el matrimonio, la primera se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de sus tres hijos, mientras que el segundo se dedicó a trabajar en el sector de ganadería, fruticultura y agricultura. Derivado de dicho trabajo remunerado, el señor adquirió un inmueble que fungió como domicilio conyugal.
  2. Desde el año dos mil diez, la pareja no hace vida en común. La señora manifestó que, desde esa fecha, presta de forma ocasional sus servicios profesionales como asesora y capacitadora de desarrollo humano en diferentes empresas; actividad de la que obtiene un ingreso variable que considera insuficiente para cubrir sus egresos, los cuales incluyen el pago de un crédito respecto del inmueble donde habita.
  3. Juicio ordinario familiar . El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el señor demandó a su cónyuge la disolución del vínculo matrimonial. Ella, a su vez, le reconvino el pago de una pensión compensatoria y una compensación económica, derivadas del desequilibrio económico y patrimonial generado durante el matrimonio por haberse dedicado a las labores del hogar y la crianza.
  4. Sentencia de divorcio. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, el Juez Primero Familiar por Audiencias del Distrito Judicial Benito Juárez declaró la disolución del vínculo matrimonial y determinó que era improcedente la acción ejercida para el pago de la pensión alimenticia compensatoria, sin que se pronunciara en torno a la compensación económica solicitada.
  5. En su resolución, el juzgador señaló que, a pesar de que estaba acreditado que la señora se dedicó a las labores del hogar durante el matrimonio, lo cierto es que, desde el dos mil diez, comenzó a ejercer su profesión, lo que incluso le permitió adquirir un crédito para comprar el inmueble donde habita. Por esta razón, a pesar de que pudo existir un desequilibrio al momento de la separación de los cónyuges, la actora reconvencional superó esa brecha económica en los ocho años que mediaron entre la separación y la promoción del juicio, por lo que no era procedente otorgarle una pensión compensatoria.
  6. Recurso de apelación. Inconforme, el dos de febrero de dos mil veintiuno, la señora interpuso un recurso de apelación, en el que planteó que el juzgador omitió analizar la pensión compensatoria desde su vertiente resarcitoria , pues si bien actualmente desarrollaba una actividad laboral que le permitía sufragar sus gastos básicos, durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y de cuidado, lo que la dejó en desventaja mientras estuvo vigente la unión marital y una vez que se separó de su pareja. En su escrito de agravios, la apelante no se inconformó con la falta de pronunciamiento en torno a la compensación económica.
  7. Sentencia de apelación . El veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua confirmó la sentencia apelada, ya que la pensión compensatoria tiene como finalidad proporcionarle a la acreedora un nivel de vida adecuado hasta en tanto pueda procurarse los medios necesarios para subsistir, por lo que, si la apelante superó la brecha económica generada durante el matrimonio, al contar con un empleo y un bien propio, no era dable concederle esta prestación.
  8. Primer juicio de amparo directo (793/2021). El veintidós de junio de dos mil veintiuno, la señora promovió un juicio de amparo directo en el que sostuvo que, al omitir analizar la vertiente resarcitoria de la pensión compensatoria, la Sala responsable desconoció que la finalidad y la naturaleza de esta prestación no sólo es que la parte acreedora cuente con los medios necesarios para subsistir, sino también resarcir el costo de oportunidad generado en su patrimonio y economía por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y de cuidado durante su matrimonio.
  9. Primera sentencia de amparo. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito le concedió el amparo a la quejosa, ya que el hecho de que no se encontrara en un estado de necesidad actual, no excluía su derecho a recibir una pensión compensatoria en su vertiente resarcitoria , ya que ésta tiene como finalidad reconocer y compensar el trabajo doméstico y de cuidado desempeñado durante el matrimonio, por el cual dejó de dedicarse con igual tiempo, intensidad y diligencia al mercado laboral remunerado.
  10. En su resolución, el órgano colegiado precisó que, para fijar el monto respectivo, la Sala responsable debía tomar en consideración los siguientes elementos que obraban en los autos del juicio de origen: el ingreso del deudor; las necesidades de la acreedora; el nivel de vida de la pareja durante el matrimonio; los acuerdos entre los cónyuges; su edad y estado de salud; su calificación profesional, la experiencia laboral, la posibilidad de acceso a un empleo y los años laborados; la duración del matrimonio; la dedicación pasada y futura a la familia y, cualquier otra circunstancia que se considerara relevante para lograr que la figura cumpliera con los objetivos para los cuales fue diseñada .
  11. Acto reclamado. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, la Sala familiar emitió una nueva resolución, en la que modificó la resolución apelada para fijar una pensión compensatoria resarcitoria vitalicia en favor de la solicitante, equivalente a un salario mínimo diario, que debe ser depositado por su excónyuge de forma semanal. Para determinar el monto y la duración de la pensión, se basó en las siguientes consideraciones:
  12. En el caso concreto se advierten las siguientes circunstancias particulares:
  • El deudor alimenticio declaró que dejó de trabajar desde hace ocho años y que cuenta con un bien inmueble que adquirió durante el matrimonio, el cual fungió como domicilio conyugal.
  • La acreedora manifestó que presta ocasionalmente sus servicios profesionales como asesora y capacitadora de desarrollo humano; actividad de la que obtiene un ingreso variable que considera insuficiente para cubrir sus egresos.
  • Las partes refirieron que tuvieron un nivel de vida suficiente para criar a sus tres hijos y que la acreedora pudiera dedicarse al hogar.
  • El deudor alimentario tiene cincuenta y ocho años y la acreedora sesenta y tres años. El primero no hizo alusión a su estado de salud ni si cuenta con servicio médico, mientras que la segunda refirió que no contaba con esta prestación y que su estado de salud era regular.
  • El señor no señaló su grado de escolaridad y manifestó que durante el matrimonio se desempeñó como comprador de ganado, fruticultor y agricultor. Por su parte, la señora señaló que cuenta con una carrera profesional, pero durante su matrimonio se dedicó a las labores del hogar y la crianza de forma preponderante.
  1. Al no haber podido adquirir bienes ni desarrollarse profesionalmente, la acreedora alimenticia tiene derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento del valor del domicilio conyugal (propiedad del señor), la cual debe ser pagada por el tiempo que duró el matrimonio (treinta y seis años, diez meses), en atención al principio de proporcionalidad de los alimentos y a que el deudor alimentario no cuenta con otro inmueble para vivir.
  2. La pensión compensatoria debe ser periódica , ya que tiene una connotación económica líquida, al buscar que la persona acreedora vea colmadas sus necesidades inmediatamente, sin necesidad de realizar otros negocios jurídicos –como la venta de un inmueble— para obtener la disponibilidad de dinero que le permita subsistir .
  3. La cantidad mensual que resulta de dividir el valor del inmueble entre el tiempo que duró el matrimonio es inferior a un salario mínimo, por lo que debe equipararse a este valor de referencia , tomando en cuenta que el deudor alimentario no comprobó sus ingresos y que la legislación procesal familiar exige que la pensión no sea inferior a éste .
  4. La pensión compensatoria será vitalicia , ya que, al término de la obligación, el deudor tendrá noventa y cuatro años y la acreedora noventa y nueve, por lo que, si la esperanza de vida media en México es de setenta y cinco años, resulta adecuado que esta prestación sea otorgada de por vida.
  5. Segundo juicio de amparo (402/2022). En desacuerdo con la resolución anterior, la solicitante de la pensión compensatoria promovió un segundo juicio de amparo directo, en el que planteó los siguientes conceptos de violación:
  6. La Sala familiar desnaturaliza la pensión compensatoria resarcitoria y transgrede su propia finalidad, ya que, contrario a lo resuelto y a la luz de la perspectiva de género, esta prestación debe pagarse en una sola exhibición y no de forma periódica, pues de lo contrario se le dejaría en desventaja social y económica ante la imposibilidad material de obtener bienes con el monto otorgado.
  7. La autoridad responsable no fundó ni motivó su resolución en relación con el plazo establecido para el pago de la pensión compensatoria, ya que se limitó a señalar que este periodo debía ser por un tiempo igual a la duración del matrimonio, sin que lo sustentara jurídica y fácticamente.
  8. El tiempo que duró el matrimonio debe tomarse en cuenta para fijar el monto de la condena, a la luz del costo de oportunidad generado por las labores del hogar y la crianza desempeñadas, pero no para dividir la cantidad que debe recibir periódicamente por concepto de pensión compensatoria.
  9. El plazo de treinta y seis años fijado para el pago de la pensión hace materialmente imposible que pueda percibir el monto total de la prestación, ya que, transcurrido ese tiempo, ella tendrá noventa y nueve años y, tal como lo señaló la responsable, la esperanza de vida es de setenta y cinco años.
  10. Segunda sentencia de amparo. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo a la quejosa. La resolución se basó en las siguientes consideraciones:
  11. Los argumentos dirigidos a combatir la forma en que la Sala responsable fijó la pensión compensatoria, específicamente en cuanto a la duración y la modalidad de pago , son inoperantes , ya que su estudio fue materia de análisis y de concesión de amparo en el primer juicio promovido por la quejosa, por lo que, al ser cosa juzgada, existe imposibilidad para pronunciarse al respecto.
  12. La pensión compensatoria tiene una connotación económica líquida y su modalidad de pago es periódica, porque tiene como finalidad que la persona acreedora pueda satisfacer sus necesidades inmediatamente, pues de lo contrario, existe el riesgo de que se ponga en peligro su subsistencia biológica y social.
  13. La determinación de la Sala familiar en torno a que la pensión compensatoria debe ser pagada de forma vitalicia fue correcta, ya que estableció dicho periodo con base en un hecho conocido –la duración del matrimonio— y, ante lo incierto de hechos futuros, como la esperanza de vida de la quejosa, resolvió que esta pensión dure mientras viva.
  14. La resolución se encuentra fundada y motivada, ya que la Sala responsable sí expresó las razones que la llevaron a fijar el monto de la pensión compensatoria resarcitoria e, incluso, citó el fundamento jurídico de la legislación procesal familiar para justificar que la pensión no podía ser inferior a un salario mínimo.
  15. La autoridad responsable retomó los elementos establecidos en la tesis 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.) para determinar el monto y la modalidad de la obligación , particularmente, la edad de las partes, la duración del matrimonio, así como los roles que cada cónyuge tuvo durante la relación.
  16. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, el veinte de diciembre de dos mil veintidós, la quejosa interpuso un recurso de revisión, en el que solicitó la suplencia de la queja y planteó los siguientes agravios:
  17. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación constitucional en torno al derecho a la igualdad entre cónyuges, al convalidar que la pensión compensatoria sea pagada de forma periódica y no en una sola exhibición.
  18. La calificativa de inoperancia fue incorrecta ya que en el primer juicio de amparo el órgano colegiado se limitó a condenar a su excónyuge al pago de la pensión compensatoria, pero no determinó la modalidad en la que debía ser pagada, por lo que este planteamiento sí era susceptible de ser analizado en el segundo juicio de amparo.
  19. En el juicio de origen se reclamó una compensación económica por el 50% del bien adquirido durante el matrimonio, la cual debía ser pagada en una sola exhibición y no de forma periódica, a fin de nivelar el desequilibrio patrimonial derivado de los roles desempeñados durante el matrimonio.
  20. El derecho a la igualdad de la mujer que se dedicó a las labores del hogar y de crianza implica que la pensión compensatoria deba otorgarse en una sola exhibición pues, de lo contrario, se desnaturalizaría la figura, ya que impediría que quien está en desventaja económica y patrimonial adquiera bienes que garanticen su derecho a la habitación.
  21. Los elementos que el Tribunal Colegiado retomó para determinar la pensión compensatoria son para fijar el monto que debe otorgarse a la solicitante, mas no respecto a la modalidad y temporalidad por la que debe pagarse, como indebidamente se resolvió.
  22. Trámite del recurso de revisión . El ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández registró el asunto con el número de expediente 1056/2024 y ordenó su admisión, ya que advirtió que se surtía una cuestión constitucional de interés excepcional en torno a la modalidad en que debe ser pagada la pensión compensatoria de tipo resarcitoria. Finalmente, turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  23. Avocamiento . El veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala, Jorge Mario Pardo Rebolledo, tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.