AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1056/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1056/2024

Fecha: 23-Oct-2024

IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por la solicitante de la pensión compensatoria es improcedente .
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos :
  3. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general.
  4. Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  5. Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
  6. En relación con el primer requisito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las denominadas “ cuestiones propiamente constitucionales ”, las cuales se refieren a la interpretación directa de normas constitucionales o a la validez de normas generales. Al respecto, para la procedencia de este medio de impugnación se han identificado, entre otros, los siguientes escenarios :
  7. La cuestión propiamente constitucional fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo y, en consecuencia, fue estudiada por el Tribunal Colegiado;
  8. La cuestión propiamente constitucional fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo, pero su estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado; y
  9. La cuestión propiamente constitucional no fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado.
  10. Ahora, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional en los supuestos en que:
  11. Se advierta que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
  12. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  13. Conforme a lo anterior, del análisis de lo planteado en la demanda de amparo, de lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente en esta instancia, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente , ya que el asunto no satisface el primer requisito de procedencia consistente en que exista una cuestión propiamente constitucional.
  14. Este alto tribunal llega a esta conclusión ya que, en su demanda de amparo, la señora se inconformó con dos cuestiones esencialmente: por un lado, con la modalidad fijada para el pago de la pensión compensatoria de tipo resarcitoria y, por el otro, con la falta de fundamentación y motivación de la resolución en relación con el periodo de pago de esta prestación.
  15. En relación con la primera cuestión , la recurrente planteó que la Sala familiar desnaturalizó la figura de la pensión compensatoria de tipo resarcitoria, ya que esta prestación debía pagarse en una sola exhibición y no de forma periódica, pues esto permitía subsanar la situación de desventaja económica y patrimonial en la que se encontraba, al poder adquirir un bien inmueble donde pudiera habitar.
  16. Además, la solicitante sostuvo que el tiempo que duró el matrimonio permitía analizar el costo de oportunidad generado por las labores domésticas y de cuidado desempeñadas durante la relación, a fin de determinar el monto de la pensión compensatoria. Sin embargo, sostuvo que este plazo no podía ser utilizado para dividir la cantidad que debía recibir periódicamente. Sobre todo, tomando en cuenta que, al término de dicho periodo (treinta y seis años), ella tendrá noventa y nueve años, lo que hacía materialmente imposible que pudiera recibir el monto total que se definió por concepto de pensión compensatoria.
  17. Respecto a la segunda cuestión , la ahora recurrente planteó que la autoridad responsable no fundó ni motivó su resolución en relación con el plazo establecido para el pago de la pensión compensatoria, ya que se limitó a señalar que este periodo debía ser por un tiempo igual a la duración del matrimonio, sin que lo sustentara jurídica y fácticamente.
  18. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado determinó que los argumentos dirigidos a combatir la forma en que la Sala responsable fijó la pensión compensatoria eran inoperantes , porque su estudio fue materia de análisis y de concesión de amparo en el primer juicio promovido por la quejosa, por lo que, al constituir cosa juzgada, existía imposibilidad para pronunciarse al respecto.
  19. Sin embargo, en la resolución de amparo se precisó que la pensión compensatoria tiene una connotación económica líquida y su modalidad de pago es periódica, porque tiene como finalidad que la persona acreedora pueda satisfacer sus necesidades de forma inmediata, pues de lo contrario, existe el riesgo de que se ponga en peligro su subsistencia biológica y social.
  20. Por otro lado, el órgano colegiado determinó que el acto de reclamado sí se encontraba debidamente fundado y motivado , ya que la Sala responsable expresó las razones que la llevaron a fijar el monto de la pensión compensatoria resarcitoria, para lo cual se apoyó en el artículo 337 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Chihuahua y en la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.) .
  21. En su escrito de agravios, la quejosa nuevamente se inconforma con la modalidad de pago de la pensión compensatoria de tipo resarcitoria, ya que, a su juicio, el Tribunal Colegiado sí estaba en condiciones de analizar el planteamiento, pues en la primera resolución de amparo únicamente se limitó a condenar al pago de la prestación y dejó libertad de jurisdicción para que la Sala familiar determinara este aspecto.
  22. Además, la recurrente insiste en que, a la luz del derecho a la igualdad, la pensión compensatoria de tipo resarcitoria debe pagarse en una sola exhibición y no de forma periódica, como erróneamente lo convalidó el órgano colegiado. De lo contrario, considera que se desnaturalizaría la propia institución, al impedirle a quien se encuentra en desventaja económica y patrimonial compensar el costo de oportunidad generado durante el matrimonio, a través de la adquisición de un bien inmueble que garantice su derecho a la habitación.
  23. A la luz de lo relatado con anterioridad, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente , ya que todos los planteamientos de la quejosa se hicieron valer desde un plano de mera legalidad –teniendo como propósito principal cuestionar la modalidad de pago de la pensión compensatoria—, lo cual fue resuelto en el mismo plano por el Tribunal Colegiado, sin que para tal propósito se hubiera pronunciado oficiosamente sobre el contenido o alcance de algún derecho humano ni sobre la constitucionalidad de algún precepto.
  24. En efecto, esta Sala considera que este argumento constituye una cuestión de mera legalidad , pues para determinar el monto, la modalidad y la duración de la pensión compensatoria de tipo resarcitoria dictada en favor de la recurrente, la autoridad judicial valoró las circunstancias particulares del caso a la luz del caudal probatorio y de los elementos establecidos en la tesis aislada 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.), tal como lo ordenó el órgano colegiado en la primera resolución de amparo .
  25. Por esta razón, al resolver el segundo juicio de amparo, el Tribunal Colegiado concluyó que no era posible pronunciarse respecto a esta cuestión , porque ello fue –precisamente— sobre lo que versó la materia de análisis y concesión de amparo en el primer juicio promovido por la quejosa, en el que se expresaron las razones por las cuales le asistía el pago de una pensión compensatoria, así como los elementos que se debían valorar para fijar su monto.
  26. Así, como puede advertirse, el órgano colegiado no realizó una interpretación constitucional ni omitió pronunciarse en torno a la inconformidad de la ahora recurrente , sino que únicamente señaló que los parámetros de valoración para determinar la pensión compensatoria, incluidas la modalidad y la duración de la obligación, ya habían sido abordados en un juicio de amparo anterior, por lo que era claro que existía un impedimento jurídico para volver a analizarlo.
  27. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado precisó que esta prestación tenía una connotación económica líquida y su modalidad de pago es periódica, porque buscaba que la persona acreedora satisficiera sus necesidades más elementales de forma inmediata, ya que, de otro modo, corría el riesgo de que se pusiera en peligro su subsistencia biológica y social.
  28. Lo anterior es acorde con el criterio que esta Primera Sala sostuvo al resolver el amparo directo en revisión 7653/2019 , en el que concluyó que, si bien tanto la compensación económica como la pensión compensatoria son mecanismos que tienen como finalidad resarcir los perjuicios que se le ocasionaron a la cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y de cuidado, la pensión compensatoria también busca satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia, atendiendo a que se vio impedida para desarrollarse profesionalmente y obtener ingresos que le permitieran subsistir. Por esta razón, la pensión compensatoria se otorga de forma periódica y puede ser temporal o vitalicia , mientras que la compensación económica opera sobre un porcentaje de los bienes adquiridos y se paga en una sola exhibición.
  29. De ahí que, aun en el supuesto de considerar que lo planteado por la quejosa constituye un tema de constitucionalidad, lo cierto es que dicho tema carecería de interés excepcional, porque ya existe un pronunciamiento de la Sala respecto a la periodicidad de la pensión.
  30. Finalmente, esta Primera Sala no desconoce que la señora planteó que, desde el juicio de origen, solicitó una compensación económica con el objetivo de que se repartiera equitativamente el bien adquirido durante el matrimonio. Sin embargo, aunque efectivamente demandó esta prestación en su reconvención, la recurrente no impugnó en su recurso de apelación la omisión del Juez familiar de pronunciarse sobre la misma , por lo que no fue materia de análisis en los juicios de amparo promovidos. En consecuencia, si la recurrente planteó su inconformidad hasta el presente recurso de revisión, es claro que ello no puede ser analizado en esta oportunidad.
  31. Por estas razones, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es improcedente . Ello, sin perjuicio de que, por auto de ocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión bajo análisis, ya que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .