Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 408/2024
Fecha: 30-Oct-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. En el mes de diciembre del año dos mil diecisiete, el señor Persona “C” celebró un contrato verbal con la señora Persona “A” y el señor Persona “B” para el arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle nombre de calle, número número en letra de la localidad Nombre de localidad en nombre de ciudad, nombre de entidad federativa, el cual serviría como establecimiento de venta de agua purificada.
- De acuerdo con el escrito de acusación, el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho a las nueve horas aproximadamente, el señor Persona “C” acudió al predio número en letra de la calle nombre de calle para abrir su negocio. Sin embargo, no pudo ingresar al local que arrendaba por la colocación de candados en el interior, acción atribuida a la señora Persona “A” y el señor Persona “B” .
- Proceso penal. Por estos hechos, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de la señora Persona “A” y el señor Persona “B” por el delito de despojo dentro de la causa penal primer número de expediente, del cual conoció el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.
- Audiencia de juicio oral. La etapa de juicio oral inició con la recepción del auto de apertura de quince de junio de dos mil veintidós. Sin embargo, la audiencia de juicio oral fue suspendida en diversas ocasiones , lo que generó que se desarrollara en múltiples segmentos los días veintinueve de junio, uno, siete y catorce de julio, cuatro, diez, diecisiete, veintidós, veintitrés y treinta de agosto, y seis de septiembre de dos mil veintidós.
- Sentencia de primera instancia. El trece de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca en el nombre de entidad federativa emitió sentencia condenatoria en contra de la señora Persona “A” y el señor Persona “B” por el delito de despojo , cometido en agravio del señor Persona “C”, previsto y sancionado por el artículo 308, fracción II, párrafo segundo del Código Penal del Estado de México . Por ello, se les impusieron tres años de prisión , entre otras sanciones.
- Recurso de apelación. Inconformes, la señora Persona “A” y el señor Persona “B” interpusieron recurso de apelación, el cual fue registrado por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México como toca penal segundo número de expediente.
- Sentencia de segunda instancia. El catorce de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal de apelación modificó el fallo condenatorio de primera instancia, centrándose exclusivamente en las penas impuestas .
- Demanda de amparo directo . En contra de la determinación, la señora Persona “A” y el señor Persona “B” presentaron una demanda de amparo directo, en la que esencialmente plantearon los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:
- El tribunal de alzada no realizó un estudio adecuado de las pruebas desahogadas en la especie, pues no se acreditó el despojo ni la participación de los quejosos en el mismo.
- La autoridad responsable no cumplió con su deber de valorar las pruebas de forma libre, lógica e imparcial.
- El examen de los lineamientos para la individualización de las sanciones no fue realizado de manera correcta.
- No existieron pruebas idóneas para justificar ni cuantificar el pago de la reparación del daño, por lo que dejar su determinación para la ejecución, implica brindar una nueva oportunidad en su perjuicio.
- Sentencia de amparo directo tercer número de expediente. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito concedió el amparo para el efecto de que i) se dejara sin efectos la sentencia reclamada; ii) se emitiera una nueva resolución en la que se declarara nulo todo lo actuado en la audiencia de juicio oral; y iii) se ordenara la reposición de todo el juicio ante un tribunal de enjuiciamiento que no hubiera conocido del asunto, procurando la observancia de los principios de concentración y continuidad.
- Lo anterior, derivado de las siguientes consideraciones:
- Un análisis oficioso revela que existió una violación al procedimiento penal derivado del quebrantamiento de los principios de continuidad, concentración e inmediación durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pues se suspendió en una ocasión por un plazo mayor al previsto legalmente, ocasionando de forma automática una violación a derechos fundamentales con trascendencia al fallo.
- Ello, también en términos del artículo 173, apartado B, fracciones I y XIX, de la Ley de Amparo en relación con el numeral 20, apartado A, de la Constitución Política del país y los preceptos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- Lo anterior, pues de conformidad con el criterio sostenido por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte en la contradicción de criterios 60/2023 relativa a la interpretación de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la audiencia de juicio oral debe desarrollarse de manera concentrada, por lo que su suspensión: i) es estrictamente excepcional; ii) condicionada a las hipótesis establecidas en la ley; y iii) por un plazo máximo de diez días naturales, incluyendo sábados, domingos o días festivos.
- Sin embargo, el tribunal de enjuiciamiento se apartó de dicho criterio al no respetar el límite máximo de diez días naturales para la suspensión de la audiencia de juicio oral durante el periodo del catorce de julio al cuatro de agosto de dos mil veintidós, lo cual no se encuentra justificado ni por la fijación del periodo vacacional de la autoridad en tales fechas.
- En efecto, ya que conforme a los principios de concentración, continuidad e inmediación del proceso penal acusatorio que exigen que la audiencia de juicio oral sea llevada en momentos distantes unos de otros, pues el órgano jurisdiccional tiene el deber de desahogar de manera ininterrumpida y sin alteraciones dicha audiencia. Por ende, si el juicio oral no se reanuda al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y se reiniciará ante otro tribunal de forma inmediata, por ser una sanción a la violación de los referidos principios.
- Recurso de revisión. En contra de esta determinación, la señora Persona “A” y el señor Persona “B” interpusieron el presente recurso de revisión, en el que expresaron los siguientes agravios:
- El Tribunal omitió realizar un análisis de los conceptos de violación esgrimidos en su demanda, lo cual deja en un estado de indefensión a la parte quejosa que implica la transgresión de sus derechos de acceso a la justicia pronta y expedita, debido proceso legal e igualdad procesal, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política del país .
- La sentencia recurrida erró al privilegiar la atención de violaciones procesales acontecidas en la audiencia de juicio oral por encima de la resolución del fondo del asunto, puesto que parte de una interpretación indebida de los principios de continuidad y concentración que no tomó en consideración las circunstancias del caso concreto ni las consecuencias negativas que la reposición de la audiencia tiene para la parte quejosa por implicar la prolongación del procedimiento penal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 408/2024 .
- Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
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