Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 408/2024
Fecha: 30-Oct-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De acuerdo con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y el numeral 81, fracción II, de la Ley de Amparo , la procedencia del recurso de revisión se encuentra condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- De este modo, es claro que la procedencia de un amparo directo en revisión no sólo depende de la actualización del requisito de constitucionalidad, sino que resulta indispensable que involucre un tópico de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso, atendiendo a los requisitos de procedencia que han sido precisados, se concluye que la revisión del amparo directo planteado resulta improcedente .
- Como primer punto, este alto tribunal advierte que la señora Persona “A” y el señor Persona “B” reclamaron esencialmente en su demanda de amparo la realización de una indebida valoración probatoria, una incorrecta individualización de sanciones y la inexistencia de pruebas idóneas para justificar y cuantificar el pago de reparación del daño.
- En tales condiciones, esta Primera Sala considera que dichos temas no hacen procedente el recurso de revisión en virtud de que no constituyen temas de constitucionalidad, sino de estricta legalidad que escapan de la competencia de este alto tribunal.
- Lo anterior, con apoyo en la tesis CXIV/2016 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
- En cuanto a los agravios vertidos en el recurso de revisión, no se soslaya el hecho de que los recurrentes alegaron que el Tribunal Colegiado transgredió sus derechos de acceso a la justicia pronta y expedita, debido proceso legal e igualdad procesal al omitir realizar un análisis de sus conceptos de violación y privilegiar la atención de violaciones procesales acontecidas en la audiencia de juicio oral por encima de la resolución del fondo del asunto al haber ordenado la reposición del procedimiento.
- Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que a la luz del artículo 189 de la Ley de Amparo que prevé el principio de mayor beneficio que rige en el dictado de las sentencias de amparo directo , se deben analizar los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para la parte quejosa.
- Dicho numeral precisa que, en los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
- De lo anterior, tal y como lo ha sostenido esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5488/2016 , en el artículo 189 de la Ley de Amparo se ha considerado una clasificación trifásica para definir los conceptos de violación, siendo éstos de carácter procesal, formal y de fondo, cuyo estudio debe respetar un orden y una prelación lógicos .
- Los conceptos de violación de fondo deben entenderse como aquellos mediante los cuales se impugnan las consideraciones del acto reclamado relacionadas directamente con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia, ya sea que se refieran al aspecto fáctico que subyace en el asunto, o bien, al derecho aplicado y a su interpretación, es decir, que su alcance de estudio permita la concesión de un amparo liso y llano contra el acto de autoridad señalado.
- En el caso, a través de la sentencia de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la sentencia reclamada resultó violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que no se llevaron a cabo las audiencias correspondientes a la etapa de juicio oral en cumplimiento a los principios de concentración y continuidad.
- De tal forma que, dicha violación procesal ameritó conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, ordenara al Tribunal de Enjuiciamiento reponer el procedimiento penal ante un tribunal que no haya conocido del caso previamente, en la inteligencia que en lo subsecuente deberán privilegiarse los principios de continuidad, concentración e inmediación que rigen el sistema penal acusatorio y, en su momento, resolviera lo que en derecho corresponda.
- Razón por la cual, con motivo del sentido y alcance de la concesión del amparo, esta Primera Sala considera que, como explícitamente conduce la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito, resulta innecesario analizar los temas que hicieron valer los quejosos, ahora recurrentes.
- Lo anterior, porque no mejoraría el amparo obtenido dado que el reclamo alegado versa sobre la valoración de las pruebas, individualización de las sanciones y cuantificación de la reparación del daño, la concesión del amparo tiene un mayor beneficio, pues la orden de una nueva celebración de juicio oral ante un tribunal diferente, tiene como consecuencia un ejercicio de valoración probatoria distinta.
- Por lo tanto, existe la posibilidad de que el sentido de la sentencia sea diverso e incluso, que no sea necesario la individualización de la sanción ni la cuantificación de la reparación del daño.
- Además, los planteamientos formulados en la demanda de amparo no constituyen temas de constitucionalidad que ameriten un tratamiento preferente, de manera que el ordenar la reposición del procedimiento al detectar una violación procesal, siguiendo una jurisprudencia que les es obligatoria de un Pleno Regional, no incide en algún tópico de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
- De igual forma, esta Primera Sala ha sostenido al resolver el amparo directo en revisión 6694/2023 que derivado de la reposición del procedimiento existe incertidumbre sobre el sentido de la sentencia penal que habrá de dictarse, por lo que, en caso de que la señora Persona “A” y el señor Persona “B” consideraran transgredida su esfera jurídica, quedan a salvo sus derechos para que los hagan valer en las vías procesales o constitucional que en su momento procedan.
- En similares términos esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 1496/2024 .
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