AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5105/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5105/2023

Fecha: 23-Oct-2024

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”.

  1. Una razón adicional que demuestra la falta de interés excepcional radica en que el examen de constitucionalidad no reportaría algún beneficio al recurrente, pues tanto en el juicio natural como en la sentencia de amparo se llegó a la conclusión de que la parte actora no justificó los extremos de su acción.
  2. La anterior conclusión se apoyó sobre la premisa de que las pruebas aportadas no evidenciaron que el contrato de compraventa fuera un documento privado de fecha cierta, por lo que no podría surtir efectos frente a terceros, ni se podía tener la certeza de cuándo inicio la posesión en concepto de propietario; además, se razonó que la actora debió ofrecer medios de convicción para demostrar que tuvieron lugar los actos traslativos de dominio, en específico alguno en el que fundamentara su causa generadora.
  3. Además, se razonó que la confesión ficta de los demandados es insuficiente para acreditar el justo título y el diverso acto traslativo de dominio , pues debieron adminicularse con otros medios de prueba que robustecieran tales cuestiones, aunado a que tampoco acreditó los atributos de la posesión pues no ofreció pruebas para demostrarlos dado que las confesiones de los demandados no entrañan un reconocimiento de que la posesión que refiere tener se ha desarrollado de forma pacífica, continua y pública, pues tales afirmaciones pudieran incidir en derechos de terceros o afectar el interés público.
  4. En ese sentido, aun cuando se considerara que subsiste algún tema de constitucionalidad, lo cierto es que el examen relativo no beneficiaría al quejoso ya que en el juicio natural se declaró que no acreditó ni con la confesión ficta que el documento con el que pretende acreditar la posesión del bien inmueble sea de fecha cierta y tampoco se acreditaron los atributos de la posesión detentada para considerarla idónea para adquirir la propiedad del bien.
  5. Es conclusión, dadas las circunstancias fácticas del asunto, a ningún efecto práctico llevaría el examen de constitucionalidad del artículo 269, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, pues el hecho de que también se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo por parte de la diversa demandada que fue emplazada por edictos no modificaría el sentido de la decisión, pues la confesión ficta se estimó insuficiente para acreditar el justo título y el diverso acto traslativo de dominio celebrado entre los demandados.
  6. Son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 137/2022 (11a.) y 1a./J. 16/2023 (11a.) de rubros: