ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. ********* celebró un contrato de compraventa con ********* el veinte de enero de dos mil cuatro respecto del inmueble ubicado en Carretera Estatal *********.
- En esa misma fecha, el comprador recibió la posesión real y material del bien raíz.
- El vendedor ********* acreditó la propiedad del inmueble aludido a través del diverso contrato privado de compraventa de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro celebrado entre él y *********, esta última persona a su vez comprobó su titularidad con la escritura pública ********* de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos celebrado ante el Notario Público número ********* de la ciudad de Querétaro, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo el folio real ********* el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
- Juicio de origen. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve ********* promovió la acción de prescripción positiva a través del juicio ordinario civil en contra de *********, ********* y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Querétaro, en el que reclamó de las personas físicas la prescripción positiva del inmueble objeto del contrato de compraventa, la escrituración correspondiente y el pago de gastos y costas; asimismo, de la institución registral demandó la inscripción del bien.
- De la demanda conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil en Santiago de Querétaro, Querétaro, en donde por auto de catorce de enero de dos mil diecinueve la admitió a trámite -previo desahogo de prevención- en el expediente *********.
- Orden de emplazamiento. Admitida la demanda el Juzgado del conocimiento ordenó emplazar a la parte demandada.
- El emplazamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Querétaro y el de ********* se practicó personalmente.
- Por auto de cinco de agosto de dos mil diecinueve se ordenó emplazar por edictos a *********.
- En proveído de quince de octubre de dos mil diecinueve se declaró que ********* no contestó en tiempo la demanda, por lo que se tuvieron por perdidos los derechos que no hizo valer oportunamente. En la misma determinación se declaró nulo el emplazamiento de ********* practicado por edictos y se ordenó girar sendos oficios a diversas instituciones para indagar el domicilio de dicha demandada.
- Ante lo infructuoso de la investigación por auto de veintiuno de junio de dos mil veintiuno se ordenó nuevamente el emplazamiento de ********* mediante edictos.
- Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno el Juzgado del conocimiento declaró en rebeldía a ********* y tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.
- Sentencia. Seguido el juicio en sus trámites, el dos de diciembre de dos mil veintiuno el titular del órgano jurisdiccional indicado dictó sentencia en la que declaró que el actor no acreditó los extremos de su acción, en consecuencia, declaró improcedente las prestaciones reclamadas.
- Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el actor ********* interpuso recurso de apelación, el cual se radicó en el toca ********* del índice de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.
- Sentencia de segunda instancia (acto reclamado). El dos de marzo de dos mil veintidós la sala civil precisada emitió sentencia en la que resolvió confirmar la diversa recurrida.
- Juicio de amparo directo. Contra la sentencia indicada ********* promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en donde por auto de ocho de agosto de dos mil veintidós lo admitió a trámite en el expediente A.D.C. *********.
- Previos trámites de ley, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés el órgano colegiado referido pronunció sentencia en la que negó la protección de la justicia federal.
- Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El diez de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 5105/2023, lo admitió a trámite y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Returno y avocamiento. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 se informó que en sesión privada del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Luego, en auto de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, acordó su returno y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó al inconforme por medio de lista publicada el nueve de junio de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el doce del mes y año referidos.
- Por consiguiente, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
- En la inteligencia de que los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mes y anualidad indicados fueron sábados y domingos, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el veintiuno de junio de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********* cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo del cual deriva el medio de impugnación materia de este expediente.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , se entiende que existe una cuestión constitucional cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal -en los artículos 14 y 16- establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Además, de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por este Alto Tribunal referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso, se cumple con el primer requisito porque en la demanda de amparo, el quejoso cuestionó la constitucionalidad del artículo 269, párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; además, en esta instancia se esgrimen agravios para tratar de controvertir la respuesta que dio el Tribunal Colegiado el planteamiento de constitucionalidad; sin embargo, no se surte el segundo requisito consistente en que el asunto revista interés excepcional.
- Para demostrar el anterior aserto se debe tener presente que, en el sexto concepto de violación -en el cual se contiene el planteamiento de constitucionalidad- el quejoso adujo lo siguiente:
Sexto. La resolución combatida viola a mi perjuicio las garantías contenidas en el artículo 14 Constitucional, toda vez que la misma no fue dictada conforme a la letra de la ley, ni a su interpretación y menos aún a los principios generales del derecho.
Lo anterior en virtud de que la responsable estima o califica que al no haberse contestado la demanda por la codemandada ********* no puede inferirse una presunción legal, pues con fundamento en lo estipulado por el articulo 269 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles su tuvo contestado en sentido negativo.
Al respecto se hace mención que si bien es cierto el citado precepto legal establece la anterior, el mismo resulta INCONSTITUCIONAL dado que provoca desequilibrios procesales entre las partes. Es decir, la legislación común es clara y uniforme en el sentido de que la sanción procesal por no contestar una demanda es que la parte rebelde sea declarada confesa.
De hecho de la revisión literal del citado precepto legal se desprende y establece dicha sanción procesal, de la siguiente forma:
Artículo 269. Si la demanda no es contestada en tiempo, el juez verificará la legalidad del emplazamiento, estudiará las cuestiones de que trata el segundo párrafo del artículo 266 y, en su caso, hará la declaración de rebeldía.
Se presumen ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten cuestiones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiera hecha por edictos.
Sin embargo, es contrario a la constitución que se dé un tratamiento desigual a los iguales y que la regla general establecida en el Código Procesal respecto a la sanción procesal por no contestar una demanda consistente en declarar confesas a la parte rebelde, no aplique de la misma forma a los rebeldes que fueron notificados por edictos. Máxime cuando para llegar al tema de edictos la propia ley establece una serie de procedimientos y pasos para garantizar el derecho de defensa y audiencia del demandado (notificación en el domicilio señalado, notificación en todos los domicilios proporcionados por autoridades y por último notificación vía edictos) que en el caso que nos ocupa implicó gastos y un periodo de casi dos años en mi perjuicio.
Por lo que con fundamento en la ley de amparo se solicita a este H. Tribunal que se avoque al estudio de la inconstitucionalidad del precepto aludido. ”
- El tribunal colegiado del conocimiento dio respuesta al referido motivo de inconformidad en los términos siguientes:
- Expuso que la igualdad jurídica es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona deba recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otras personas en una situación similar jurídicamente relevante.
- Afirmó que tal postulado se expresa en distintas facetas o modalidades y se relaciona con otros derechos y principios como el de la prohibición a la no discriminación.
- El derecho humano a la igualdad jurídica como principio adjetivo, se encuentra configurado por la igualdad formal y sustantiva; la primera es una protección en contra de distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez en la igualdad ante la ley, va dirigida a la autoridad materialmente legislativa para evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional.
- La segunda, radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole.
- Además, informó que la igualdad se relaciona con el derecho al debido proceso el cual consiste en un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En síntesis, se ha afirmado que este derecho requiere el cumplimiento de “ciertas formalidades esenciales del procedimiento”.
- En particular, la jurisprudencia ha reconocido una modalidad específica de este derecho que se refiere a la igualdad procesal.
- Con base en el amparo directo en revisión 308/2017 está relacionado con el derecho en contradicción y radica en esencia en que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.
- En ese sentido, el principio de igualdad procesal como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener la igualdad al conducir las actuaciones.
- Sobre esa base legal, estudió el artículo impugnado, el cual regula que se hará la declaración de rebeldía y se presumirán ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar, siempre que no se trate de asuntos que afecten cuestiones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, caso en que se tendrá por contestada en sentido negativo.
- Aseguró, que el trato diferenciado está justificado porque los supuestos de hecho son diferentes por lo que se requiere una consecuencia jurídica distinta para cada uno.
- En ese sentido, el trato diferenciado obedece a la forma en que se practica el emplazamiento y por ende a la certeza que se tenga que de dicho llamamiento a juicio efectivamente fue enterado o recibido por su destinatario.
- Insiste que el trato diferenciado cuando el emplazamiento se hizo por edictos se justifica porque deriva de la manifestación bajo protesta de decir verdad de ignorar el domicilio de la demandada, que a su vez constituye el elemento inicial para que el juzgador determine la manera que se deberá proceder para llamarlo a juicio.
- Además, el emplazamiento por edictos crea la ficción jurídica de un llamamiento a juicio pues no se tiene la certeza de que el demandado tiene conocimiento de su existencia, así como de las pretensiones que se le reclaman, a diferencia de una persona que es emplazada personalmente.
- Por tal situación, esta diferencia tiene como finalidad procurar una relación procesal simétrica entre las partes del juicio.
- Del examen realizado a las anteriores consideraciones se advierte que el Tribunal Colegiado desestimó el sexto concepto de violación al estimar que la norma impugnada por sí sola no transgrede el principio de igualdad procesal sino que se trata de un mandato de trato desigual, que obligaba al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos, cuyo fundamento objetivo y razonable obedece a la forma en que se practica el emplazamiento y por ende a la certeza que se tenga de que dicho llamamiento a juicio efectivamente fue enterado y recibido por su destinatario.
- En ese sentido, el Tribunal Colegiado abordó el planteamiento de constitucionalidad y concluyó que dicho precepto no transgredía la igualdad procesal pues consideró que el trato diferenciado está justificado e informó las razones por las que determinó tal cuestión, a saber, consideró que si el demandado es emplazado y no da contestación recibe una sanción ante su contumacia, lo cual es tener por contestada aquella en sentido afirmativo, mientras que tratándose del emplazamiento por edictos se crea una ficción jurídica de un llamamiento a juicio, pues no se tiene la certeza de que la parte enjuiciada tenga conocimiento de las pretensiones que se le reclaman, de modo que no se le puede imponer la misma sanción por la falta de contestación de la demanda.
- Ahora bien, para controvertir esas consideraciones en el recurso de revisión el inconforme hizo valer como segundo agravio los argumentos siguientes:
“ SEGUNDO. La resolución combatida viola en mi perjuicio las garantías contenidas en el artículo 14 Constitucional, toda vez que la misma no fue dictada conforme a la letra de la ley, ni a su interpretación y menos aún a los principios generales del derecho.
Lo anterior en virtud de que la responsable estima o califica que al no haberse contestado la demanda por la codemandada ********* no puede inferirse una presunción legal, pues con fundamento en lo estipulado por el articulo 269 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles se tuvo contestado en sentido negativo.
Y respecto a mi argumento en el sentido de que el citado precepto legal establece lo anterior, el mismo resulta INCONSTITUCIONAL, dado que provoca desequilibrios procesales entre las partes, pues la legislación común es clara y uniforme en el sentido de que la sanción procesal por no contestar una demanda es que la parte rebelde sea declarada confesa, la responsable resolvió que: el principio de igualdad procesal como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones. Sin que dicho principio signifique una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes. De modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra y de suerte que las pequeñas desigualdades que pueda haber, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebranten el principio. Entonces, si la demanda no es contestada en tiempo, en su caso, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar, siempre que no se trate de asuntos que afecten cuestiones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, caso en que se tendrá por contestada en sentido negativo; ello por sí solo no transgrede el principio de igualdad procesal, sino que se trata de un mandato de trato desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos, cuyo fundamento objetivo y razonable que permita darles un trato diferenciado, obedece precisamente a la forma en que se practica el emplazamiento y por ende a la certeza que se tenga que de dicho llamamiento a juicio efectivamente fue enterado o recibido por su destinatario.
Sin embargo el citado razonamiento parte de una premisa falsa e incorrecta, pues si bien es cierto el citado artículo prevé una trato desigual tratándose de asuntos que afecten cuestiones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, Dicho trato adolece de una inconstitucionalidad, pue NO debe obedecer a la forma en la se realiza el emplazamiento, sino a la materia que entraña el juicio en cuestión.
Es decir, es lógico y razonable que tratándose de cuestiones familiares o que afecten el estado civil de las personas no se le declare confesa a una persona, dado lo que está en juego y por ende se dé un trato desigual.
Sin embargo, es contrario a la constitución que se dé un tratamiento desigual a los iguales y que la regla general establecida en el Código Procesal respecto a la sanción procesal por no contestar una demanda consistente en declarar confesas a la parte rebelde, no aplique de la misma forma a los rebeldes que fueron notificados por edictos. Máxime cuando para llegar al tema de edictos la propia ley establece una serie de procedimientos y pasos para garantizar el derecho de defensa y audiencia del demandado (notificación en el domicilio señalado, notificación en todos los domicilios proporcionados por autoridades y por último notificación vía edictos) que en el caso que nos ocupa implicó gastos y un periodo de casi dos años en mi perjuicio. Es decir, contrario a lo sostenido por la responsable no se justifica un trato diferenciado en aras de lograr una supuesta simetría procesal, pues para lograr esta el rebelde debe ser declarado confeso recibiendo la misma sanción por su contumacia con independencia de si fu emplazado por edictos.
- Del análisis anterior se advierte que los agravios formulados por el recurrente, relacionados con la alegada cuestión de constitucionalidad, resultan inoperantes, pues el recurrente se limitó a reiterar los mismos argumentos que hizo valer en la demanda de amparo y que fueron atendidos por el Tribunal Colegiado, sin que el recurrente aporte algún razonamiento diferente, incluso omite combatir la decisión del tribunal colegiado donde analiza el tema de constitucionalidad relacionado con el artículo 269 segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
- En efecto, con sus argumentos la recurrente no combate las consideraciones torales en las que se sustenta la sentencia impugnada; a lo sumo, refuerza los razonamientos que planteó en su demanda de amparo.
- Un agravio susceptible de analizarse sería aquel que mediante razones cuestionara o combatiera las consideraciones a partir de las cuales el Tribunal Colegiado consideró que la norma impugnada es constitucional debido a que el trato diferenciado que se aplica para la presunción ante la falta de contestación por los demandados cuando el emplazamiento se hizo personalmente o por edictos, se justifica porque son supuestos de hecho diferentes, en consecuencia, son necesarias hipótesis normativas distintas.
- Asimismo, con la repetición de sus agravios la recurrente no impugna la consideración relativa a que para el emplazamiento por edictos se creó la ficción jurídica de un llamamiento a juicio, pues no se tiene la certeza de que el demandado tiene conocimiento de la existencia del mismo, así como de las pretensiones que se le reclaman, a diferencia de una persona que es emplazada personalmente donde si existe la presunción de que la enjuiciada queda enterada del juicio incoado en su contra, por lo que la diferencia normativa tiene como finalidad procurar una relación procesal simétrica entre las partes del juicio.
- En ese orden de ideas, ante la reiteración y abundamiento argumentativo de lo aducido en la demanda de amparo, no puede decirse que la recurrente ponga de manifiesto que las razones del Tribunal Colegiado son contrarias a derecho, en tanto se limitó a reiterar sobre los mismos argumentos que esgrimió.
- Por lo tanto, se declara la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.
- Son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 de rubros:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
- “IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA A LA FALTA DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, CUANDO EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD PROPUESTO NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICAR EL FALLO RECURRIDO”
- “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
