Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 956/2024
Fecha: 09-Oct-2024
V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- En este apartado se analiza si este caso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicha porción normativa establece que procede el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo directo cuando resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando éstas hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de esta Suprema Corte el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos
- De esta forma, el recurso de revisión tiene que satisfacer conjuntamente dos tipos de condiciones: (i) la materia del recurso debe versar sobre alguna de las cuestiones propiamente constitucionales antes expuestas, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado, como podrían ser los temas de legalidad abordados en la sentencia de amparo; y (ii) adicionalmente, el problema de constitucionalidad debe revestir un interés excepcional. Esta Primera Sala considera que en este caso concreto no se satisfacen estos requisitos.
- La quejosa presentó una demanda de amparo y cuatro ampliaciones. En esos escritos planteó primordialmente argumentos de legalidad, entre los que destacan los siguientes: una violación procesal a cargo de la secretaria en funciones de magistrada porque no estaba facultada para dictar la sentencia reclamada (argumento que en suplencia de la queja el Tribunal Colegiado encontró fundado); varios argumentos relacionados con la prescripción de los delitos y la manera de computarla; incorrecta fundamentación y motivación de la sentencia en relación con los delitos atribuidos a la quejosa; incorrecta valoración de una prueba pericial en contabilidad; no se acreditó el elemento “engaño” del tipo penal de defraudación fiscal; no se cuantificó correctamente el perjuicio patrimonial que se le atribuye; indebida declaración de improcedencia de los sustitutivos de la pena; y que el tribunal responsable no se cercioró de la autenticidad de los estados de cuenta proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- Ahora bien, es cierto que en los escritos de su tercera y cuarta ampliaciones de demanda la quejosa se duele de la inconstitucionalidad de los tipos penales de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada previstos respectivamente en los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, así como de la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 36 del Reglamento de Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República. Con independencia de que en el recurso de revisión no combate la omisión del Tribunal Colegiado de haber estudiado esos argumentos, en realidad no se trata de cuestiones de constitucionalidad sino de planteamientos de mera legalidad o en su defecto argumentos que resultan inatendibles por algún impedimento técnico.
- Por un lado, en la tercera ampliación de la demanda de amparo, la quejosa señaló específicamente que los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación que contienen los tipos penales de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada son inconstitucionales por contravenir el derecho a una exacta aplicación de la ley penal —en su vertiente de taxatividad— y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, previstos respectivamente en los artículos 14 y 23 constitucionales.
- Con todo, si se analiza con cuidado su argumentación, puede advertirse que la quejosa no formula un planteamiento de constitucionalidad en relación con las porciones normativas relevantes de los artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, sino más bien un argumento de legalidad en el que reclama una incorrecta aplicación de los tipos penales de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada. Esta conclusión puede alcanzarse a partir de varios elementos.
- En primer lugar, la quejosa dedica parte importante de su escrito de ampliación a exponer en un plano de legalidad la que en su opinión es la interpretación correcta de dichos tipos penales, interpretación que haría posible que se pudiera condenar a una persona por los dos delitos con base en hechos distintos. A partir de esa premisa, la quejosa despliega una serie de consideraciones que no están dirigidas a cuestionar los tipos penales, sino la actuación del Tribunal Unitario con el argumento de que “no establece con precisión el como realice la conducta de cada delito y sin embargo lo hace de forma genérica para culparme de ambos delitos, con lo que existe una inexacta aplicación de la ley”.
- En este sentido, se duele específicamente de que el Tribunal Unitario debió determinar “si aun ante las particularidades del caso, es posible tener por demostrado el delito de defraudación fiscal o bien el diverso defraudación equiparada”. E incluso señala que “el Tribunal Unitario realizó una práctica de estudio de ambas figuras delictivas, lo que denota la violación franca y directa al artículo 23 constitucional”, de tal manera que es evidente que la quejosa no hace un planteamiento de constitucionalidad en relación con los tipos penales, sino un argumento de legalidad sobre la incorrecta aplicación de la ley penal.
- Por otro lado, en la cuarta ampliación de la demanda de amparo, la quejosa sostuvo que la fracción I del artículo 36 del Reglamento de Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República viola el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito previsto en el artículo 23 constitucional, toda vez que permite que dos instituciones puedan denunciar hechos con apariencia de delito. Este argumento es inatendible en esta instancia por varias razones.
- La razón principal por la que resulta inatendible es que no se advierte que el precepto en cuestión le haya sido aplicado en la sentencia reclamada en el juicio de amparo, de tal manera que no es posible que esta Primera Sala se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma respecto de la cual ni siquiera existe el requisito mínimo indispensable para ello: la existencia de un acto de aplicación en perjuicio de la quejosa. Así lo ha sostenido esta Suprema Corte en varios criterios, entre los que pueden citarse la tesis de rubro “ CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ ”.
- Pero incluso si se pasara por alto esta importante cuestión, la quejosa en realidad no confronta la porción normativa impugnada con el contenido del artículo 23 constitucional que prohíbe el “doble juzgamiento” de una persona, ya que aduce que la agravia el hecho que la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico tenga una “doble oportunidad de denunciar” hechos de defraudación fiscal y no propiamente un “doble juzgamiento”. En esta línea, es evidente que el argumento también parte de una premisa falsa porque la porción normativa que tacha de inconstitucional en realidad no otorga la facultad de presentar querellas por delitos fiscales a una instancia que dependa de la Secretaría de Hacienda, sino a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros de la Fiscalía General de la República.
- Por lo demás, tampoco pasa inadvertido que es doctrina consolidada de esta Suprema Corte el criterio de que es legítimo que dos autoridades simultáneamente puedan presentar querellas relacionadas con delitos fiscales, como se desprende de la tesis jurisprudencial de rubro “ QUERELLA POR DELITOS FISCALES. EL SUBPROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL DIRECTOR GENERAL DE DELITOS FISCALES POR SÍ SOLOS, TIENEN FACULTADES PARA FORMULARLA EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ”.
- De acuerdo con lo anterior, al no subsistir ningún tema de constitucionalidad en la sentencia de amparo, debe desecharse el presente recurso de revisión. No es obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .
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