AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 523/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 523/2024

Fecha: 27-Nov-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 523/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: ROUZ INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRA lenia batres guadarrama

COTEJÓ

SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

SECRETARIA AUXILIAR: ADRIANA GUADALUPE RIVAS RAMÍREZ

COLABORÓ: MANUEL ALEJANDRO COBOS HERNÁNDEZ

SÍNTESIS

Hechos: Rouz Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la orden y del acta de la visita de verificación, así como de la resolución administrativa, todas emitidas por el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México (INVEA), debido a diversas las irregularidades verificadas en la construcción de un inmueble ubicado en la alcaldía Miguel Hidalgo, particularmente, por haber excedido el número de viviendas y los niveles máximos permitidos conforme al programa delegacional de desarrollo urbano.

La Cuarta Sala Ordinaria Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México resolvió a su favor, sin embargo, dicho resultado fue revocado por el mismo Tribunal. La persona moral promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 14 Ley del Instituto de Verificación Administrativa para la Ciudad de México, alegando que esa disposición contraviene el artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México y que, por tanto, se transgrede el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

9-10

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

10-11

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

11

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Se desecha el recuso al no subsistir una problemática propiamente constitucional.

11-13

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

13

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 523/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: ROUZ INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

SECRETARIA AUXILIAR: ADRIANA GUADALUPE RIVAS RAMÍREZ

COLABORÓ: MANUEL ALEJANDRO COBOS HERNÁNDEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 523/2024, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de treinta de octubre de dos mil veintitrés por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 289/2023.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consiste en determinar si procede el recurso de revisión interpuesto en amparo directo por la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, Rouz Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó la nulidad de:

A) La Resolución Administrativa de fecha 15 quince de junio de dos mil veintidós, emitida por el Director de Calificación en Materia de Verificación de la Dirección Ejecutiva de Sustanciación y Calificación del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México (…) mediante el cual, se determinó imponer a la moral que represento, dos multas por $67,351.00 (sesenta y siete mil trescientos cincuenta y un pesos 00/100 moneda nacional), cada una, así como la clausura total temporal del inmueble (…), la demolición de los niveles y viviendas, que a decir de la demanda (sic) exceden de los permitidos y que al momento de la Visita de Verificación, hizo consistir en 3 tres niveles y 62 sesenta y dos viviendas, y la custodia del folio real, correspondiente al predio de referencia, supuestamente por vulnerar disposiciones de desarrollo urbano, sin que tal determinación se encuentre debidamente fundada y motivada, amén, que previo a su emisión no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento (…) así como la de todos los actos posteriores a su emisión, incluyendo su ejecución, consistente en la efectividad de las sanciones antes mencionadas.

B) La orden de Visita de Verificación Administrativa (…) por el Director de Verificación, Seguridad y Clausuras del Ámbito Central del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México (…) toda vez que, no cumple con los requisitos de validez que todo acto administrativo debe revestir, ya que, es imprecisa en cuanto al nombre del visitado, aunado a que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, como se hace valer más adelante.

C) Al Acta de Visita de verificación (…) que se practicó en el inmueble (…) en razón de no haberse observado las formalidades establecidas para ese tipo de actos administrativos…

  1. Cabe precisar que, conforme a la resolución administrativa de fecha quince de junio de dos mil veintidós emitida por la que las autoridades del INVEA, las sanciones impuestas se sustentaron en la intervención al inmueble verificado sin que se cuente con un dictamen técnico otorgado por la Dirección de Patrimonio Cultural Urbano y de Espacio Público de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, y por no haber respetado el número máximo de viviendas y niveles permitidos conforme al Programa Delegacional de Desarrollo Urbano vigente para la Alcaldía Miguel Hidalgo, con lo que se contravienen los artículos 11, párrafo primero, 43, 47 y 48 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México). [1]
  2. El Magistrado instructor de la Ponencia Diez de la Cuarta Sala Ordinaria Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México admitió la demanda. Posteriormente, en sesión de veinte de septiembre de dos mil veintidós la Cuarta Sala Ordinaria del referido tribunal dictó sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados.
  3. Recurso de apelación. En contra de la anterior determinación, el Director de Calificación en Materia de Verificación Administrativa y el Director de Verificación, Seguridad y Clausuras del Ámbito Central, ambos del INVEA, en su calidad de autoridades demandadas, interpusieron recurso de apelación.
  4. El siete de noviembre de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México y de su Sala Superior, admitió a trámite el recurso, el cual fue resuelto por el Pleno de dicha Sala el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, en el sentido de declarar fundado el recurso y revocar la sentencia impugnada de veinte de septiembre de dos mil veintidós, aunque declaró la nulidad de la resolución administrativa únicamente en la parte conducente a las multas impuestas.
  5. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la sociedad actora promovió juicio de amparo directo, misma de la que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por auto de cuatro de mayo de dos mil veintitrés la registró con el expediente DA. 289/2023 y la admitió a trámite.
  6. La parte quejosa expuso los conceptos de violación siguientes:

Primero. En la sentencia reclamada la Sala Superior se abstuvo de estudiar los motivos de anulación relacionados con la ilegalidad del procedimiento de verificación administrativa que se practicó en el inmueble propiedad de la quejosa y con las sanciones que le fueron impuestas, lo anterior bajo el argumento de que la moral no justificó haber cumplido con la Norma número 26 para impulsar y facilitar la construcción de vivienda de interés social y popular en suelo urbano.

Tal actuar es ilegal porque la responsable se limitó a sostener que la quejosa no cuenta con interés jurídico para instar el juicio contencioso administrativo, sin que previamente haya analizado que las salas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México tienen la facultad de hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada, en términos del artículo 101 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; es decir, que se trata de una modalidad específica de “suplencia de queja deficiente”.

(…)

Lo anterior no fue atendido por la Sala Superior, pues revocó la sentencia de primera instancia con el argumento de que el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México es autoridad competente para emitir órdenes de visita en materia de desarrollo urbano; sin embargo, lo dicho por la responsable es carente de fundamentación y motivación porque, aunado a que el criterio aislado invocado en la sentencia no es de observancia obligatoria , la Sala no puede pretender que sobre lo dispuesto por la Constitución Política de la Ciudad de México cobre aplicación lo señalado por el artículo 14 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, cuando aquélla es jerárquicamente superior a la segunda de las mencionadas y, por ende, no puede contradecirla y menos prevalecer sobre lo que en ella se dispone, en los términos que invoca la ordenadora.

(…)

Por ende, si en el caso, la orden de visita de verificación administrativa de origen, en la que se imponen diversas sanciones al inmueble propiedad de la accionante, se dictó el dieciocho de abril de dos mil veintidós, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de la Ciudad de México, es evidente que, contrario a lo sostenido en la sentencia reclamada, el Director de Verificación Administrativa de la Ciudad de México carecía de competencia para dictarla.

Lo expuesto, porque del contenido del artículo 53 de la constitución local se desprende que las personas titulares de las alcaldías tienen, entre otras, la atribución de manera exclusiva de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones administrativas, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de uso de suelo y desarrollo urbano, y pueden establecer convenios de coordinación para el mejor cumplimiento de esa función. Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México que invoca como sustento de su determinación se advierte que establece que el ejercicio de esa facultad será “en el ejercicio de su competencia y de manera obligatoriamente coordinadas con las Alcaldías”.

Así, considerando que las atribuciones de verificación, supervisión y sanción en materia de desarrollo urbano pueden ejercerse de manera obligatoriamente coordinada, entonces es claro que las autoridades ajenas a las alcaldías que actúen en esos rubros necesaria y obligatoriamente deben contar con el respectivo convenio de coordinación, pues una atribución exclusiva se entiende como aquélla que se confiere en forma específica para que la ejerza determinada autoridad, sin que otra pueda llevarla a cabo de forma autónoma.

Por tanto, la orden de visita de verificación administrativa de dieciocho de abril y la resolución administrativa de quince de junio, ambas de dos mil veintidós, no se encuentran debidamente fundadas y motivadas en cuanto a la competencia de la autoridad que las emitió, ya que para la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia es necesario que en el documento se invoque la disposición legal, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que se trate de disposiciones complejas, la autoridad deberá detallar el fundamento en que apoya su actuación, de lo contrario se deja al gobernado en estado de indefensión.

En el caso, de la orden de visita de verificación administrativa de origen no se advierte apartado alguno en el que el Director de Verificación, Seguridad y Clausuras del Ámbito Central del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México haya citado el convenio de coordinación que lo faculte para realizar los actos de verificación y sanción administrativa de desarrollo urbano en la demarcación de Miguel Hidalgo, a efecto de que la quejosa tuviera conocimiento de que dicha autoridad estaba facultada para ello, por lo que carecía de competencia para emitir y ejecutar los actos.

Segundo. La sentencia reclamada es ilegal porque resuelve que la quejosa no tiene interés jurídico para impugnar la legalidad del procedimiento de verificación administrativa primigenio al no haber dado debido cumplimiento a la Norma 26 para impulsar y facilitar la construcción de vivienda de interés social y popular en suelo urbano, en tanto que tal disposición no formó parte del objeto y alcance de la mencionada orden de visita de origen de los actos impugnados.

(…)

Tercero. La sentencia reclamada es ilegal porque resolvió que la sociedad quejosa tenía la carga procesal de acreditar que dio cumplimiento a la mencionada norma 26, a fin de justificar su interés jurídico en el juicio de nulidad; sin embargo, no considera que dicha norma está suspendida, pues así se advierte de la página de internet de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, por lo que no puede aplicarse en su perjuicio.

(…)

Cuarto. La sentencia reclamada es ilegal porque mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintidós (antes de la emisión de dicha resolución), la quejosa exhibió en los autos del juicio de nulidad copia certificada del aviso de terminación de obra para el registro de manifestación de construcción RHM-B-106-08 y la autorización de uso y ocupación total 032/2022 de veintiocho de junio de dos mil veintidós, de las que se desprende que a la quejosa le fue otorgada la autorización de uso y ocupación correspondiente y, por lo tanto, demostró que cumplió con los requisitos establecidos en la norma 26.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de treinta de octubre de dos mil veintitrés, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió conceder el amparo a la quejosa. Al respecto, el órgano colegiado determinó lo siguiente:

Bajo tales premisas, se concluye que, el Pleno responsable al analizar lo relativo al interés jurídico no lo analizó conforme al fondo del asunto, lo que le llevó a incorrectamente considerar que no se había demostrado dicho interés y, como consecuencia de ello, a indebidamente revocar la sentencia primigenia por ese motivo, pues precisamente lo que le otorga el interés para acudir al juicio por una parte, es que, cuenta con un certificado único de zonificación de uso de suelo y factibilidad, cuyo desconocimiento de vigencia depara perjuicio a la inconforme, pues a partir de ello es que se le imponen las sanciones por considerar incumplió la normativa aplicable, aunado a que, alega que conforme al mismo es que edificó el inmueble que defiende, lo que adminiculado con la manifestación de construcción, debió verificarse sobre la legalidad de la decisión alcanzada en la resolución administrativa dada su relación con el fondo del asunto.

En ese sentido, se disiente de los términos, en que, tal extremo fue analizado, pues la juzgadora no partió de los hechos comprobados y debatidos, lejos de ello y de manera gratuita consideró que, la peticionaria estaba constreñida al acatamiento de todas las hipótesis a que contrae la Norma 26 Para Impulsar y Facilitar la Construcción de Vivienda de Interés Social y Popular en Suelo Urbano, decisión que, se enfocó en verificar el debido acatamiento de un ordenamiento dando por sentado sin justificación, que la misma efectivamente es exigible, sin siquiera tomar en consideración que los motivos de disenso de la inconforme y los hechos conforme a los cuales se sancionó a la peticionaria y generaron afectación a su esfera de derechos, al desconocerse la vigencia del certificado único de zonificación de suelo y factibilidad, de ahí lo inexacto del análisis efectuado por la juzgadora en relación a la legitimación de la peticionaria -interés jurídico-, por lo que es dable que tal aspecto se analice a la luz de los hechos comprobados y verificados por la autoridad administrativa, en relación con los argumentos esgrimidos por la inconforme en su demanda.

(…)

En segundo orden, se abordan los argumentos esgrimidos en el primer concepto de violación, en que, la peticionaria señala que, adverso a lo determinado por la resolutora, no debió revocar la decisión alcanzada por la sala primigenia, ya que se basó en un criterio que no es de observancia obligatoria, pasando por alto que, en términos de lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, es jerárquicamente inferior a la Constitución Política de la Ciudad de México, siendo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 53, Apartado A, numerales 1, 2, fracción XXI, 12, fracción II, 13, Apartado B, inciso a), fracción XXII e inciso b), fracción III, así como primero y trigésimo transitorios de la Constitución señalada, se prevé que, a partir del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, las Alcaldías son consideradas órganos político-administrativos, dotados de personalidad jurídica y autonomía respecto a su administración y nivel de gobierno, cuyas finalidades son todas aquellas que no estén reservadas a otra autoridad de la Ciudad de México.

(…)

De lo expuesto, se tiene que del artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México, prevé que tanto las Alcaldías, como el Instituto de Verificación Administrativa, cuentan con facultades o atribuciones concurrentes, para la práctica de visitas de verificación en materia de desarrollo urbano. Asimismo, es pertinente tener en cuenta que en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIXI-C2 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la materia de asentamientos humanos es concurrente, lo que permite que los tres niveles de gobierno intervengan en ella.

En efecto, en materia de asentamientos humanos, el legislador tiene la facultad de expedir leyes que distribuyan competencias entre los tres niveles de gobierno y que definan el tipo de relaciones de coordinación o colaboración entre los mismos. Así, la atribución que constitucionalmente tienen los municipios en materia de desarrollo urbano no es absoluta o irrestricta, puesto que la misma está sujeta a lo ordenado en las leyes federales y estatales respectivas. La normativa y planificación en materia de asentamientos humanos opera de forma agregada y complementaria respecto de una misma zona geográfica, por lo cual existe la obligación, tanto para las autoridades municipales en su carácter de autoridades reguladoras de la zonificación y usos de suelo, así como para los particulares de atender y aplicar todas las normas federales, estatales y municipales en su conjunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXXII/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo II, página 1239, de rubro y texto siguientes:

(se transcribe)

Criterio que contrario a lo alegado por la inconforme, si bien no resulta de observancia obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que, como lo refirió la resolutora el mismo es orientador, de modo que otorga directrices de los alcances interpretativos puede otorgarse a los dispositivos legales que rigen en materia de asentamientos humanos, cuestión que si bien analizó a la luz de la Constitución Federal, con mayoría de razón es posible que tal razonamiento impere en relación a la Constitución Política de la Ciudad de México.

Por ende, la libertad configurativa amplia que tienen el Constituyente y el Legislativo de la Ciudad de México para regular a las Alcaldías no pueden llegar al grado de nulificar, de hecho o de derecho, la existencia de éstas ni su funcionamiento autónomo.

En otras palabras, al desarrollar y regular la integración, funcionamiento y facultades de las Alcaldías, las normas capitalinas deben reconocer y guardar coherencia con la independencia de la administración pública que goza cada demarcación territorial, propia de un nivel de gobierno distinto. De acuerdo con el texto mismo de la Constitución Federal, la autonomía de gestión de las demarcaciones territoriales de la Capital está limitada por las normas aplicables, entre otras, las locales que fijan la integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías; sin embargo, a la luz del principio de autonomía de las Alcaldías, dichas normas no pueden llegar al extremo de que sea la autoridad capitalina la que suplante las funciones a cargo de las circunscripciones territoriales. En otras palabras, las atribuciones constitucionales del Constituyente, el Legislativo y el Ejecutivo de la Ciudad de México no implican que estas instancias intervengan, a través de los órganos y funcionarios capitalinos, en la marcha cotidiana de las Alcaldías.

Es así que, el Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, cuenta con competencia para emitir las órdenes de visita en materia de desarrollo urbano, ya que si bien es cierto, el artículo 53, apartado B, numeral 3, inciso a), fracción XXII, de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece como facultades exclusivas de las Alcaldías, entre otras, vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones y aplicar las sanciones correspondientes en materia uso de suelo y desarrollo urbano, entre otras cuestiones, también lo es que a partir de la naturaleza constitucional concurrente de la materia, debe interpretarse que el ejercicio de tales atribuciones por las Alcaldías no es absoluto, pues se encuentra ineludiblemente sujeto a los lineamientos y a las formalidades señaladas en las leyes federales y estatales, como en el caso, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, que en su artículo 143 establece que dicho instituto es competente para practicar visitas de verificación en materia de desarrollo humano. Aunado a que del propio artículo 53, apartado B, numeral 3, inciso b), fracción III, de la Constitución Política de la Ciudad de México, se advierte que los titulares de las Alcaldías cuentan con diversas atribuciones las cuales ejercerán en forma coordinada con el Gobierno de la Ciudad de México u otras autoridades, tales como las consistentes en vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones y aplicar las sanciones correspondientes, entre otras materias, en la de desarrollo urbano.

De tal suerte que, la propia Constitución Política de la Ciudad de México, establece la posibilidad del ejercicio concurrente de tal atribución, lo que resulta suficiente para considerar debidamente fundada la orden al haberse citado el artículo 14, apartado A, fracción I, inciso c) de la Ley del Instituto de Verificación de la Ciudad de México, que confiere la facultad ejercida por la demandada, sin que el hecho de que la inexistencia de un Convenio de Coordinación haga nugatorias las facultades ejercidas, pues la propia Constitución reconoce la competencia concurrente, sin supeditar su eficacia a la emisión de algún convenio, de ahí lo infundado de lo alegado en ese sentido.

En las relatadas condiciones, al resultar substancialmente fundados los argumentos vertidos en el segundo, tercero y cuarto conceptos de violación, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito que presentó el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de la Ciudad de México.
  2. En el escrito de agravios la recurrente plantea, medularmente, que la sentencia combatida es inconstitucional porque:

Primero. El tribunal colegiado fue omiso en analizar el planteamiento relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, expuesto en el primer concepto de violación, en el que señaló que tal precepto es violatorio del artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México y del principio constitucional de jerarquía de leyes.

Sostiene que en el primer concepto de violación hizo valer la incompetencia del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación administrativa en materia de desarrollo urbano y, por ende, para imponer sanciones que de ellos deriven.

Segundo. La sentencia del tribunal colegiado es ilegal porque declara infundado el concepto de violación primero bajo el argumento de que, por la naturaleza constitucional concurrente de la materia, el ejercicio de las atribuciones de las alcaldías, establecidas en el artículo 53, apartado B, numeral 3, inciso a), fracción XXII, de la Constitución Política de la Ciudad de México, no es absoluto porque está sujeto a los lineamientos y a las formalidades señaladas en las leyes federales y estatales, como la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, que en su artículo 14 establece la competencia de dicho instituto para practicar visitas de verificación en materia de desarrollo urbano.

Sin embargo, el argumento relacionado con la naturaleza concurrente a que se refiere el órgano colegiado es infundado y carece de motivación, ya que en ninguno de los apartados del artículo 53, así como del Primero y Trigésimo Transitorios, todos de la constitución local, se advierte algún señalamiento en ese sentido, empero sí se hace una referencia específica, clara y expresa a que esa materia, en el rubro de vigilancia, verificación e imposición de sanciones, compete de manera exclusiva a las alcaldías.

Entonces, el criterio que invoca el órgano colegiado del conocimiento no puede prevalecer sobre lo dispuesto en la Constitución Política de la Ciudad de México, ni servir como criterio orientador, ya que debe tomarse en cuenta que la constitución local entró en vigor el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho y el criterio invocado en el fallo impugnado se publicó en dos mil diecisiete y, conforme a dicho ordenamiento, continuarán aplicándose aquéllos ordenamientos que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la constitución, hasta que inicie la vigencia de aquéllos que la sustituyan, siempre que no contravengan lo establecido en esta última.

La materia concurrente no puede servir de referente en el presente asunto porque ésta se ejerce por los tres niveles de gobierno (federal, local y municipal) en determinada zona geográfica y respecto de la regulación de la zonificación y usos de suelo, lo que no sucede con los procedimientos de verificación administrativa en materia de desarrollo urbano, como el presente asunto; de ahí que, no es aplicable al caso el criterio invocado en el fallo impugnado.

Las alcaldías tienen la facultad para que, en forma coordinada mediante convenios de coordinación administrativa efectuados con el Gobierno de la Ciudad de México y otras autoridades, vigilen y verifiquen administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como apliquen las sanciones que correspondan en lo relativo a la materia de desarrollo urbano y uso de suelo.

No resulta constitucionalmente válido que el artículo 14, apartado A, fracción I, inciso c), de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, contravenga la facultad exclusiva y coordinada que se establece a favor de las alcaldías en el artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México, para los procedimientos de verificación en materia de desarrollo urbano y menos que la facultad exclusiva que este último ordenamiento regula pueda ser restringida o limitada a lo dispuesto en la citada ley, como sostiene el fallo, dado que la constitución es un ordenamiento jerárquicamente superior y, conforme a ésta, a su entrada en vigor sólo continuarán aplicándose aquéllos ordenamientos que se encuentren vigentes, hasta que inicie la vigencia de los que los sustituyan, siempre que no contravengan lo establecido en la propia Constitución.

El artículo 14 de Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México prevé que al instituto de referencia corresponde practicar las visitas de verificación administrativa en materias de desarrollo urbano y a las alcaldías compete de manera exclusiva ordenar las prácticas de éstas en determinadas materias, entre ellas la de desarrollo urbano, por ser temática constitucionalmente reservada a estas últimas.

Por su parte, el artículo 23 de la citada legislación establece que son facultades del director general del instituto, entre otras, ordenar la práctica de visitas de verificación “en las materias competencia del instituto” ; de ahí que los artículos 26 y 27 de la referida ley prevean que las alcaldías tendrán a su cargo personal especializado en funciones de verificación que determine el instituto, el cual tendrá la función de practicar las visitas que fueren ordenadas por el director general del instituto o por las alcaldías, según sea el caso.

En tal virtud, contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida, conforme a la constitución local y a la Ley del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, el mencionado instituto no cuenta con facultades para ordenar la práctica de una visita de verificación que tenga por objeto revisar el cumplimiento de disposiciones en materia de desarrollo urbano, como es la orden de visita que se practicó en el inmueble de la quejosa, en tanto que ésta corresponde a las alcaldías.

Por lo expuesto, debe concederse el amparo para que se confirme la sentencia de primera instancia al haber quedado acreditado que la orden de visita que dio lugar al procedimiento de verificación administrativa en materia de desarrollo urbano seguido contra el inmueble de la quejosa, no se encontró debidamente fundado en cuanto a la competencia de la autoridad que la emitió, pues para la fijación de la competencia de la autoridad en el acto de molestia es necesario que en el documento se invoque la disposición legal, acuerdo o decreto que otorgue las facultades a la autoridad emisora.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En auto de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta SCJN ordenó formar y registrar el expediente respectivo; admitió el recurso de revisión, lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó enviar los autos a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrita para la emisión del acto de radicación respectivo.
  2. Avocamiento. El veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Segunda Sala dictó el acuerdo de avocamiento respectivo y ordenó que cuando se encontrara debidamente integrado el expediente se remitiera a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.

I. COMPETENCIA

  1. La Segunda Sala de esta SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [2] de la CPEUM; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; [3] 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [4] , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés, [5] por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.

II. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. [6]
  2. De las constancias que obran en el expediente se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al ahora parte recurrente por medio de lista publicada el viernes diez de noviembre de dos mil veintitrés, actuación que surtió efectos el lunes trece de noviembre siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes catorce al martes veintiocho de noviembre del año en cita, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo [7] y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. [8]
  3. De ahí que, si el recurso de revisión fue recibido el veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés , en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta claro que su interposición fue oportuna.

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que la parte quejosa cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que el escrito de agravios está firmado por Emilio Fernández Jiménez, autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a quien le fue reconocido tal carácter mediante acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintitrés dictado en los autos del juicio de amparo directo 289/2023 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se dictó la sentencia recurrida. Por tanto, la parte recurrente está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, en términos del artículo 6, primer párrafo, de la Ley de Amparo.

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse, en atención a las siguientes consideraciones.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; [9] 81, fracciones I y II y 96 de la Ley de Amparo; [10] así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [11] prevé que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo. Esos requisitos son alternativos; es decir, que basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Además, los temas de constitucionalidad que se analicen deben revertir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. En ese sentido, para analizar si un recurso de revisión respecto de un amparo directo resulta procedente, se tiene que verificar: 1) que se cumpla el requisito de constitucionalidad , y 2) que se cumpla el requisito de excepcionalidad.
  4. De la revisión de las constancias del juicio, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que no se acredita el requisito de constitucionalidad.
  5. Del análisis de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento se advierte que no se resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales, tampoco se realizó la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; ni se omitió el estudio de la constitucionalidad de una norma general.
  6. No obsta lo anterior que la quejosa haya alegado la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa para la Ciudad de México, el cual prevé las competencias del INVEA relacionadas con la práctica de visitas de verificación y la imposición de sanciones, al considerar que ésta disposición es contraria al artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México y que, por tanto, es violatoria al principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  7. Conforme a lo reseñado previamente, esta Segunda Sala considera que no se cumplen los requisitos para que el recurso de revisión sea procedente, pues no subsiste una problemática propiamente constitucional.
  8. Lo expuesto, sin perjuicio de que por auto de fecha de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN haya admitido el presente recurso de revisión, ya que dicho proveído no es definitivo, sino que únicamente deriva de un examen preliminar. Así, si con posterioridad esta Segunda Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente, como es el caso, debe desecharse. [12]
  9. En ese sentido, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.

V. DECISIÓN

En conclusión, dado que no subsiste en esta instancia materia de constitucionalidad o de derechos humanos en relación con la cual se pueda fijar un interés excepcional, en términos del artículo 107, fracción IX, de la CPEUM, resulta procedente desechar el recurso .

Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el señor Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 523/2024, fallado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro . CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 11.- Las inscripciones contenidas en el Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano son obligatorias para autoridades y particulares y sólo podrán ser modificadas por determinación de las autoridades competentes para autorizar modificaciones a los programas y aquellos actos o programas incidan que en el territorio del Distrito Federal.

    (…)

    Artículo 43. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, están obligadas a la exacta observancia de los programas y de las determinaciones que la Administración Pública dicte en aplicación de esta Ley.

    Artículo 47. Las normas de ordenación establecerán las especificaciones para los usos y aprovechamientos del suelo. Su expedición corresponde a la Asamblea en ejercicio de la facultad que para legislar en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo, así como en vivienda, construcciones y edificaciones, le confieren los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso j), de la Constitución Federal, y 42, fracción XIV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

    Artículo 48. El ordenamiento territorial comprende el conjunto de disposiciones que tienen por objeto establecer la relación entre la zonificación y los usos, destinos y reservas del suelo del Distrito Federal, los asentamientos humanos, las actividades de los habitantes y las normas de ordenación. Comprende asimismo las disposiciones en materia de construcciones, de paisaje urbano y de equipamiento urbano.

  2. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (...).

    IX . En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (...)

  3. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (...)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  4. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (...)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (...)

  5. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. (...).

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  6. Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

    La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

  7. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  8. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  9. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).”

  10. Artículo 81 . Procede el recurso de revisión:

    I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

    a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

    b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

    c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

    d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

    e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  11. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).”

  12. Registro digital:196731; Instancia: Pleno; Novena Época, Materia(s): Común; Tesis: P./J. 19/98, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Marzo de 1998, página 19; Tipo: Jurisprudencia; REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

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