Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 523/2024
Fecha: 27-Nov-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse, en atención a las siguientes consideraciones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracciones I y II y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo. Esos requisitos son alternativos; es decir, que basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Además, los temas de constitucionalidad que se analicen deben revertir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, para analizar si un recurso de revisión respecto de un amparo directo resulta procedente, se tiene que verificar: 1) que se cumpla el requisito de constitucionalidad , y 2) que se cumpla el requisito de excepcionalidad.
- De la revisión de las constancias del juicio, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que no se acredita el requisito de constitucionalidad.
- Del análisis de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento se advierte que no se resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales, tampoco se realizó la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; ni se omitió el estudio de la constitucionalidad de una norma general.
- No obsta lo anterior que la quejosa haya alegado la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa para la Ciudad de México, el cual prevé las competencias del INVEA relacionadas con la práctica de visitas de verificación y la imposición de sanciones, al considerar que ésta disposición es contraria al artículo 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México y que, por tanto, es violatoria al principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Conforme a lo reseñado previamente, esta Segunda Sala considera que no se cumplen los requisitos para que el recurso de revisión sea procedente, pues no subsiste una problemática propiamente constitucional.
- Lo expuesto, sin perjuicio de que por auto de fecha de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN haya admitido el presente recurso de revisión, ya que dicho proveído no es definitivo, sino que únicamente deriva de un examen preliminar. Así, si con posterioridad esta Segunda Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente, como es el caso, debe desecharse.
- En ese sentido, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.
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