AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2024

Fecha: 06-Nov-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: ASEGURADORA A

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Secretario Auxiliar: Luis Fernando Corona Horta

Colaboró: Claudia Verónica Rosales Chávez

Í N D I C E T E M Á T I C O

Hechos. Empresa A (que posteriormente cambió de denominación a Empresa C y, después, a Empresa F) celebró un contrato de ingeniería, suministro y construcción con Empresa B a fin de poner en marcha un parque eólico de generación eléctrica en el Estado de Oaxaca.

Conforme a dicho acto jurídico, Empresa B se comprometió a contratar un seguro con cobertura de los trabajos a ejecutarse, las herramientas para la construcción y puesta en marcha del parque eólico, así como para la eventual interrupción de los trabajos.

Empresa B, Empresa C, Empresa D y Empresa E, así como otras personas relacionadas, celebraron contrato de seguro con Aseguradora B (posteriormente, Aseguradora A). Al efecto, se expidió el número de póliza A, que cubría: 1) daños físicos; 2) los gastos extras por el impedimento para acceder al sitio del proyecto por descontento social o bloqueos por parte de grupos ambientales; 3) daños ocasionados por huelgas, conmoción civil o disturbios, y 4) retrasos en la ejecución del proyecto.

Presuntamente a consecuencia de diversas manifestaciones, bloqueos e inconformidades de los pobladores de la región, la ejecución del proyecto se fue demorando y, al final, se tomó la decisión de suspenderlo y reubicarlo. Entonces, las personas aseguradas consideraron que había ocurrido el siniestro señalado en la póliza, por lo que reclamaron la indemnización correspondiente a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) y directamente a la propia Aseguradora A.

Sin embargo, la CONDUSEF determinó que no podía conocer del asunto debido a que lo reclamado rebasaba la cuantía que establece la ley, en tanto que Aseguradora A negó la reclamación pues estimó que las aseguradas no presentaron documentación para validar la veracidad y exactitud del siniestro.

Por tal motivo, Empresa F, Empresa D, Empresa E, e Institución bancaria A, en su carácter de fiduciaria, demandaron en la vía ordinaria mercantil, ante un juzgado de distrito, a Aseguradora A, el pago de las sumas aseguradas en el número de póliza A, los intereses moratorios y las costas del juicio, entre otras prestaciones.

En el transcurso del juicio, las sociedades reclamantes informaron la sustitución procesal de la parte actora por las empresas Empresa G y Empresa H, misma que se acordó favorablemente. Finalmente, la juez de distrito emitió sentencia en la que condenó a Aseguradora A al pago de las sumas aseguradas por los siniestros consistentes en huelgas, disturbios y conmoción civil; descontento social y retraso en el arranque del proyecto y el pago de intereses moratorios, así como la absolvió del pago de gastos y costas.

Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación y el tribunal unitario de circuito declaró fundada la apelación interpuesta por Aseguradora A y la absolvió porque consideró que la póliza cuya prima pagaron las aseguradas fue una distinta de la cual se demandó su cumplimiento.

En contra de dicha resolución, la actora y la demandada promovieron sendos juicios de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo a la primera , Empresa G y Empresa H, para que el tribunal de apelación dejara sin efectos la sentencia reclamada, emitiera otra en la que considerara que existió un solo contrato de seguro respecto del cual las aseguradas sí cubrieron la prima y, en lo demás, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que estimara pertinente.

En cumplimiento a la resolución de amparo, el tribunal unitario de circuito (nuevamente) resolvió fundado el recurso de apelación de Aseguradora A (a pesar de que desestimó varios de sus agravios) y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a dicha aseguradora . Lo anterior, en virtud de que Empresa G y Empresa H no demostraron la existencia del siniestro, esto es, los bloqueos, manifestaciones y causas que impidieran el acceso al área del proyecto y que, a la postre, motivarían su suspensión. Se absolvió a dicha actora del pago de costas.

Por segunda ocasión, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo en contra de la sentencia de apelación. En el amparo directo promovido por Aseguradora A, el tribunal colegiado de circuito negó la protección constitucional dado que, entre otras cuestiones, son infundados los agravios relativos a que había prescrito la reclamación de las aseguradas, que éstas no avisaron oportunamente del siniestro y que debía condenárseles al pago de costas.

La anterior sentencia se impugna en el presente recurso.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se narran los antecedentes que dieron lugar al presente asunto, así como la secuela procesal.

2-17

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.

17

III.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno .

17-18

IV.

LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada .

18

V.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente , porque en el asunto no se plantea una cuestión propiamente constitucional

19-27

VI.

DECISIÓN

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

28

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: ASEGURADORA A

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: JUAN JAIME CONZÁLEZ VARAS

Secretario Auxiliar: Luis Fernando Corona Horta

Colaboró: Claudia Verónica Rosales Chávez

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 922/2024, interpuesto por Aseguradora A, en contra de la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, el catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para que se analice el fondo de la controversia.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Hechos. El diecisiete de marzo de dos mil once, Empresa 1 [1] celebró un contrato de ingeniería, suministro y construcción con Empresa B, a fin de poner en marcha un parque eólico de generación eléctrica en el Estado de Oaxaca.
  3. En este acto jurídico, Empresa B se comprometió a contratar un seguro con cobertura de los trabajos a ejecutarse, las herramientas para la construcción y puesta en marcha del parque eólico, así como para la eventual interrupción de los trabajos.
  4. El doce de abril de dos mil doce, Empresa B, Empresa C, Empresa D y Empresa E [2] , así como otras personas relacionadas, celebraron contrato de seguro con Aseguradora B [3] . Al efecto, se expidió el número de póliza A, que cubría: 1) daños físicos; 2) los gastos extras por el impedimento para acceder al sitio del proyecto por descontento social o bloqueos por parte de grupos ambientales; 3) daños ocasionados por huelgas, conmoción civil o disturbios, y 4) retrasos en la ejecución del proyecto.
  5. Presuntamente a consecuencia de diversas manifestaciones, reclamos e inconformidades de los pobladores de la región, la ejecución del proyecto se fue demorando, por lo que el diez de febrero de dos mil trece se tomó la decisión de suspenderlo y reubicarlo.
  6. Aviso y reclamación. El veintiocho de enero de dos mil quince, las aseguradas avisaron a Aseguradora A de los bloqueos y de la obstrucción definitiva del proyecto.
  7. En paralelo, el veintinueve de enero de dos mil quince, las aseguradas reclamaron la indemnización por el siniestro a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros [4] y el cinco de febrero siguiente, dicha comisión admitió a trámite la reclamación.
  8. Sin embargo, mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, la CONDUSEF dejó de conocer del procedimiento de conciliación, en virtud de que las aseguradas cuantificaron su reclamación en la cantidad preliminar de cantidad en número (cantidad en letra) monto que excede el límite establecido por el artículo 68, fracción I, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros [5] .
  9. Después de varias comunicaciones entre las partes, el siete de agosto de dos mil quince, Aseguradora A manifestó que las aseguradas no aportaron los documentos idóneos para comprobar la veracidad y exactitud del siniestro.
  10. Juicio ordinario mercantil. Por tal motivo, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, Empresa F, Empresa D, Empresa E e Institución bancaria A, en su carácter de fiduciaria, demandaron de Aseguradora A:
    1. El cumplimiento del número de póliza A;
    2. La declaración de actualización de siniestros amparados por la póliza;
    3. La declaración de que debido al siniestro se ocasionó el daño amparado por la póliza, y
    4. El pago de las sumas aseguradas, los intereses moratorios y las costas del juicio.
  11. El juicio se radicó en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México. Inicialmente, la juez de distrito determinó carecer de competencia para conocer del asunto, al estimar que del análisis del documento base de la acción se advertía la existencia de un acuerdo para someterse a las reglas de arbitraje, pero dicha decisión fue revocada en apelación.
  12. Sustitución procesal. En proveído de treinta y uno de mayo siguiente, la juez de distrito previno a la parte actora para que acompañara la traducción de un documento, así como para que realizara las precisiones de otros. Al desahogar la prevención, la parte actora informó la sustitución procesal por las sociedades mercantiles Empresa G y Empresa H [6] .
  13. La juez reconoció la sustitución procesal, admitió la demanda y ordenó emplazar a Aseguradora A.
  14. Contestación. Aseguradora A dio contestación a la demanda y negó la procedencia de las prestaciones reclamadas.
  15. Sentencia de primera instancia. El cinco de agosto de dos mil diecinueve, la juez emitió sentencia en la que condenó a Aseguradora A al cumplimiento del contrato de seguro, al pago de las sumas aseguradas por los siniestros consistentes en huelgas, disturbios y conmoción civil, descontento social y retraso en el arranque del proyecto, así como al pago de intereses moratorios, en tanto que las prestaciones se cuantificarían en ejecución de sentencia. Asimismo, la absolvió del pago de los gastos y costas.
  16. Apelación. En contra de esta determinación, tanto Empresa G y Empresa H como Aseguradora A, promovieron sendos recursos de apelación.
  17. El siete de julio de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, revocó la sentencia definitiva y absolvió a Aseguradora A porque consideró que la prima del número de póliza A (que es el documento base de la acción) no había sido pagada y, por tanto, dejó de surtir efectos, en tanto que el número de póliza B que también presentaron las actoras, no es una reexpedición del número de póliza A, puesto que contiene una prima distinta y es de fecha posterior.
  18. Primer juicio de amparo. Inconformes, Aseguradora A promovió el juicio de amparo DC-primer número de expediente y Empresa G y Empresa H promovieron el diverso juicio de amparo DC-segundo número de expediente. Cada una de las partes presentó amparo adhesivo en relación con el juicio promovido por la otra.
  19. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó sobreseer el juicio de amparo directo DC-primer número de expediente por haber cesado los efectos del acto reclamado y, en consecuencia, el amparo adhesivo quedó sin materia.
  20. Por cuanto hace al juicio de amparo directo DC-segundo número de expediente, en esa misma fecha, concedió la protección constitucional para que el tribunal de apelación dejara sin efectos la sentencia reclamada, emitiera otra en la que considerara que existió un solo contrato de seguro respecto del cual las aseguradas sí cubrieron la prima y, en lo demás, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que estimara pertinente. Por otra parte, negó el amparo adhesivo a Aseguradora A.
  21. Sentencia en cumplimiento. El dieciocho de julio de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito resolvió fundado el recurso de apelación de Aseguradora A y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a dicha aseguradora de las prestaciones reclamadas. Por otra parte, absolvió a Empresa G y Empresa H del pago de costas.
  22. El tribunal determinó que, si bien los números de póliza A y número de póliza B deben considerarse como un solo contrato de seguro, cuya prima ya fue cubierta, Empresa G y Empresa H no demostraron la existencia del siniestro, esto es, los bloqueos, manifestaciones y causas que supuestamente impidieron el acceso al área del proyecto y que a la postre motivarían la suspensión definitiva y su reubicación.
  23. Desde luego, la sentencia dio la razón de fondo a Aseguradora A, aunque resolvió como infundados sus agravios relativos a que la acción estaba prescrita y que las aseguradas no avisaron del siniestro en forma oportuna [7] , entre otros.
  24. Segundo juicio de amparo . Aseguradora A promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el dieciocho de julio del dos mil veintidós dictada por el tribunal de apelación, al cual se adhirió Empresa G y Empresa H [8] . En síntesis, expuso la indebida interpretación y aplicación de diversas disposiciones legales, conforme a los conceptos de violación siguientes:
  25. No debieron admitirse como pruebas el número de póliza B, ni la carta del agente de seguros que señalaba que se trata de un solo contrato de seguro.
  26. Conforme al artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros [9] , se interrumpe la prescripción cuando la reclamación reúne los requisitos previstos en la propia ley, lo cual no acontece porque la CONDUSEF se declaró incompetente por razón de la cuantía de lo reclamado. Si esa autoridad resolvió que era incompetente para tramitar y resolver la reclamación, entonces ésta no pudo haber surtido ningún efecto legal y, por tanto, no fue apta para interrumpir la prescripción de las acciones que pudieron derivar del contrato que se quería reclamar.
  27. En términos de dicha ley [10] , para que surta efectos la interrupción de la prescripción, la aseguradora debe ser debida y legalmente notificada para dar trámite a todas las etapas del procedimiento, y debido a que la CONDUSEF no dio continuidad en las etapas, entonces no se interrumpió la prescripción.
  28. Para interrumpir la prescripción se requiere una demanda judicial que se notifique personalmente al deudor, y la sentencia reclamada desconoce que el artículo 1041 del Código de Comercio [11] , de aplicación supletoria, dispone que la prescripción no se interrumpe por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella o se desestima su demanda. De este modo, es requisito para la interrupción de la prescripción que la demanda se admita o que no se desestime, lo que no sucedió en el caso.
  29. Entonces, la sentencia es contraria a derecho porque la reclamación ante CONDUSEF no sólo no le fue notificada a Aseguradora A, sino que ni siquiera fue admitida a trámite y, por ende, no pudo haber interrumpido la prescripción. Así, si el siniestro supuestamente ocurrió el diez de febrero de dos mil trece y la demanda se presentó hasta el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la acción está prescrita según el plazo de dos años previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro [12] .
  30. En cualquier caso, es inexacto que el siniestro supuestamente haya sucedido el diez de febrero de dos mil trece (cuando se decidió su suspensión y reubicación), pues la narración de los hechos de la demanda se refiere a que el descontento social inició en abril de dos mil doce. Los hechos no son de tracto sucesivo.
  31. Además, la sentencia reclamada pasó por alto considerar que, según la jurisprudencia aplicable, el aviso oportuno del siniestro que debe hacer la asegurada a la institución de seguros, es un elemento constitutivo de la acción para reclamar la indemnización.
  32. El artículo 66 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro [13] establece que el asegurado deberá dar aviso por escrito del siniestro tan pronto como tenga conocimiento o, como máximo, dentro de los cinco días siguientes; de ahí, que la sentencia inadecuadamente consideró que el aviso entregado hasta el veintinueve de enero de dos mil quince se había presentado oportunamente, pues se limitó a señalar que fue entregado dentro del plazo de prescripción de dos años. Esto es, confundió la prescripción de la acción con la falta de aviso oportuno.
  33. En consecuencia, ante la falta de aviso oportuno deriva la sanción de la negación del pago de la reclamación, pues se realizó dos años y ocho meses, o veintitrés meses, según el día en que se comience a computar. La falta de aviso oportuno impide a la aseguradora realizar acciones para evitar la pérdida de evidencias relevantes en toda clase de siniestros.
  34. La sentencia reclamada no analizó correctamente que se trata de un contrato de seguro con la cobertura de daños materiales, sin que se aduzca en la demanda y menos se demuestre daño material alguno y el nexo causal; así, no se actualiza la cobertura de retraso en el inicio ni la de “trabajos del proyecto”, las huelgas, disturbios ni conmoción civil, si no hay daño material en los bienes cubiertos por el contrato.
  35. Respecto al pago de costas, contrario a lo resuelto en la sentencia, sí se actualiza la condena, conforme al artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio [14] , quien intente acciones que resulten improcedentes siempre será condenado al pago de costas, por lo que debe condenar a su contraparte.
  36. La demanda de amparo se radicó bajo el cuarto número de expediente del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el catorce de diciembre de dos mil veintitrés dicho tribunal emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, bajo las consideraciones siguientes:

Violaciones procesales (pruebas)

  1. Son inoperantes los conceptos de violación relativos a la admisión de las pruebas (número de póliza B y carta del agente de seguros), puesto que en el (primer) juicio de amparo principal DC-segundo número de expediente y en el (primer) amparo adhesivo DC-segundo número de expediente, Aseguradora A nada dijo sobre tales violaciones procesales y, en consecuencia, precluyó su derecho para hacerlas valer.

Prescripción

  1. El artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece que basta la presentación de la reclamación “que reúna con los requisitos señalados”, para la interrupción de la prescripción, en tanto que tales requisitos se prevén en los artículos que le preceden , es decir, los artículos 63 y 65 [15] , en los cuales no se encuentra la expresión del monto de lo reclamado, pues ésta se advierte del artículo 68, que es posterior al citado 66, por lo que no puede considerarse que forme parte de los requisitos señalados a que se refiere este artículo.
  2. Aseguradora A sí fue llamada ante la CONDUSEF para responder sobre la reclamación, e incluso adujo que por el monto del reclamo no debía llevarse a cabo el procedimiento de conciliación. Dado que el cinco de febrero de dos mil quince la CONDUSEF admitió a trámite la reclamación, ello basta para estimar que se interrumpió la prescripción.
  3. Aseguradora A no expone por qué el artículo 66 de la Ley en cita implícitamente reconoce la necesidad de agotar todo el procedimiento conciliatorio para la interrupción de la prescripción, cuando, en realidad, dicho numeral únicamente exige la mera presentación de la reclamación.
  4. Entonces, por disposición expresa de la ley la prescripción se interrumpió en virtud de que la CONDUSEF admitió a trámite la reclamación, sin que obste que, posteriormente, dejara de conocer el asunto, en virtud de que se cuantificó una cantidad mayor a la prevista en el artículo 68 de la Ley en cita, pues ello no tiene el efecto de nulificar la interrupción de la prescripción generada por la presentación de la reclamación.
  5. En otro sentido, es infundada la aplicación supletoria respecto del diverso 1041 del Código de Comercio; por una parte, Aseguradora A no expone razones para considerar su aplicación y, por la otra, no confronta suficientemente la aplicación del citado artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues ésta prevalece por virtud del principio de especialidad.
  6. Uno de los requisitos para que opere la supletoriedad es que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio, sin embargo, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros sólo prevé la supletoriedad de las normas en el procedimiento de arbitraje, y no para el procedimiento conciliatorio.
  7. En ese orden, las jurisprudencias que cita, que sostienen que la prescripción no se interrumpe cuando se desestima una demanda, no son aplicables dado que se refieren a procedimientos de índole judicial, y no al caso específico de reclamaciones ante la CONDUSEF.
  8. Contrario a lo señalado por Aseguradora A, los hechos son de tracto sucesivo porque se impidió una y otra vez el acceso hasta que ya no se realizaron los trabajos en dicha localidad.
  9. Entonces, el cómputo de la prescripción inicia a partir del diez de febrero de dos mil trece, fecha en que se reubicó el proyecto, y se interrumpe el veintinueve de enero de dos mil quince con la presentación de la reclamación. No obstante, vuelve a computarse a partir del trece de mayo de dos mil quince, un día después de que se dio por terminado el procedimiento de conciliación.

Aviso oportuno

  1. La Suprema Corte no ha reconocido que el aviso oportuno de realización del siniestro sea parte de la pretensión, pues del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 7/2011 (10a.) [16] se advierte que esto no fue materia de la litis. Los otros criterios de tribunales colegiados de circuito tampoco reconocen este alcance al aviso oportuno.
  2. La obligación de dar aviso del siniestro a la aseguradora, prevista en el artículo 66 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, no establece que tal manifestación es un elemento de la pretensión de pago indemnizatorio, porque de él no surge la obligación de indemnizar; tan es así que en el diverso artículo 67 [17] se sanciona el incumplimiento de ese deber con la reducción debido hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente, no así con el impago indemnizatorio.
  3. Resulta de apoyo la jurisprudencia 1a./J.114/2008 [18] , en la cual la Primera Sala del alto tribunal concluyó que el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por el riesgo producido. De ese modo, si la falta de aviso oportuno no es un elemento de la pretensión, luego, su falta de demostración no da lugar a la absolución del pago indemnizatorio.
  4. Es inoperante lo que aduce Aseguradora A respecto de que el tribunal de alzada no abordó todos los argumentos planteados, pues si bien es cierto no se realizaron consideraciones en torno a las tesis invocadas, se advierte que su análisis no lleva a establecer el aviso oportuno como elemento de la pretensión.

Siniestro

  1. El concepto de violación es inoperante, porque el tribunal responsable tuvo por no demostrado el siniestro y el concepto de violación no está enderezado a mejorar los alcances de la sentencia.

Costas

  1. La interpretación que debe darse al término “acciones improcedentes” a que se refiere el artículo 1048, fracción V, del Código de Comercio, es en el sentido de que la ley se refiere a aquellas figuras procesales que se hacen valer, sin que estén previstas en el propio ordenamiento legal, contra alguna disposición de éste, o bien, de forma frívola o superflua, y no precisamente al hecho de que la acción sea infundada.
  2. Recurso de revisión. El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, Aseguradora A interpuso el presente recurso en contra de la sentencia anterior, en el que, a grandes rasgos, argumentó que el tribunal colegiado de circuito había interpretado inconstitucionalmente [19] las normas relativas a los temas de prescripción (primer agravio) y falta de aviso oportuno (segundo agravio).

PRIMERO. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación inconstitucional del artículo 66, en relación con los artículos 63, 65 y 68, todos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el sentido de permitir que se interrumpa la prescripción de la acción con la presentación de una reclamación ante la CONDUSEF, aun cuando no se cumple el requisito de cuantía de la prestación reclamada para que dicha comisión conozca del asunto, ni tampoco que dicho procedimiento deba concluir.

  1. El recurso de revisión es procedente al ser la primera ocasión que se aplica el artículo 66 de la Ley referida. Esta interpretación no se impugnó con anterioridad dado que fue hasta la sentencia de amparo directo que se hizo la misma.
  2. Asimismo, conforme a precedentes del alto tribunal, el recurso de revisión es procedente cuando el tribunal colegiado de circuito elige una interpretación inconstitucional de una ley, la cual, además, trasciende al fallo recurrido, donde se negó el amparo solicitado por Aseguradora A por desestimarse su motivo de disenso relativo a la prescripción, y “haber sido condenada”.
  3. La interpretación del tribunal colegiado de circuito es restrictiva porque sólo atiende a los requisitos previstos por las fracciones I a V del artículo 63 de la Ley en cita, es decir, que disminuye los requisitos de las reclamaciones presentadas ante la CONDUSEF, pero, por la otra, resulta extensiva porque permite que tenga efectos interruptores de la prescripción, a pesar de que carezca de una condición o requisito sine qua non previsto para su presentación. Ello vulnera el derecho de seguridad jurídica, pues será imprevisible para la aseguradora lo que sucederá con una demanda, en relación con la prescripción, cuando esta es precedida por una reclamación
  4. El ejercicio de interpretación también transgrede el principio de confianza legítima, pues la aseguradora sabía que la reclamación presentada por su contraparte no era apta para interrumpir la prescripción, y confió en que la acción estaba prescrita.
  5. La sentencia transgrede el derecho de tutela judicial efectiva, puesto que la asegurada que no cumple con el requisito de cuantía podría interrumpir la prescripción, pero la aseguradora ya no podrá hacer esa excepción en juicio, lo cual constituye un desbalance en perjuicio de esta última.
  6. Asimismo, la interpretación atenta contra el principio de igualdad, debido a que elimina injustificadamente la distinción entre quienes presentan una reclamación por un monto inferior al señalado en la fracción I del artículo 86, la cual puede generar un efecto interruptor en la prescripción, y quienes no tienen derecho a presentar una reclamación (por exceder la cuantía) y no deberían utilizarla para interrumpirla.
  7. Además, en el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se limita a referir que la reclamación cumpla los “requisitos señalados”, más no a los requisitos antes señalados, como incorrectamente establece la sentencia, lo cual lleva a excluir que el requisito de cuantía no se exija en la presentación de la reclamación.
  8. Por ende, dado que el tribunal colegiado de circuito no optó por la única interpretación que resulta conforme a la Constitución Política del país, queda demostrada la contravención al derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la justicia pronta, al debido proceso y a la igualdad jurídica.

SEGUNDO. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación inconstitucional del artículo 66, en relación con el artículo 67 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, porque consideró que el aviso oportuno que debe darse a la aseguradora no es un elemento de la acción de pago de seguro cuando sí lo es. Lo anterior, es contrario a los derechos de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica.

  1. El tribunal colegiado de circuito desatendió la ejecutoria dictada en la Contradicción de tesis 233/2011, pues de ésta debe concluirse que el aviso oportuno es un elemento de la acción. Por cierto, esta cuestión hace procedente el recurso de revisión, pues implica la inaplicación de una jurisprudencia de la Primera Sala.
  2. La sentencia de amparo es violatoria del derecho fundamental de seguridad jurídica, porque permite el ejercicio de la acción de pago de seguro a quien omitió dar el aviso oportuno por escrito, en perjuicio de la aseguradora, generando incertidumbre en esta última al desconocer la existencia del siniestro oportunamente y no saber a qué atenerse en cuanto al sentido del artículo 66 de la ley invocada.
  3. Con la interpretación del tribunal colegiado de circuito, se da un trato igual a quienes sí dan ese aviso y a quienes omiten darlo, en un supuesto donde el trato desigual está constitucionalmente justificado, porque quien omitió dar el aviso oportuno por escrito impide a la aseguradora actuar y ejercer sus derechos oportunamente.
  4. Los agravios anteriores trascendieron al fallo ahora recurrido, donde se negó el amparo dada la desestimación de los motivos de disenso relativos a la necesidad de acreditar todos los elementos de la acción, incluyendo el aviso oportuno por escrito.
  5. La sentencia desconoció que en la contradicción de tesis 233/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 1a/J. 7/2011 (10a.), se sostuvo que la carga de la prueba del asegurado, contratante o beneficiario de la póliza se reduce a acreditar la existencia del contrato de seguro, la materialización del riesgo amparado por la póliza y que dio aviso oportuno a la aseguradora. Esto es, si en ese asunto se analizó la exención o no de las cargas probatorias del asegurado, entonces se definió cuáles son los extremos que debe acreditar para satisfacer esa carga procesal.
  6. De esta forma, debe prevalecer el criterio de la contradicción de tesis 233/2011, respecto a lo resuelto en la diversa contradicción de tesis 84/2008-PS, porque aquél es posterior.
  7. Trámite del recurso de revisión. El dos de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta registró el expediente con el número 922/2024 y ordenó su admisión.
  8. Turno. En el mismo acuerdo, la Ministra Presidenta ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala, dada la materia de especialización, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  9. Avocamiento . El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  10. Recepción en Ponencia . El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 922/2024, por lo que, a partir de esa fecha, se tuvo como recibido.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés [20] .

III. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna . El once de enero de dos mil veinticuatro se notificó por lista a las partes la sentencia recurrida , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el doce de ese mes y año. Por ende, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiséis de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo [21] .
  2. Por ende, si el señor Persona A, en su carácter de apoderado legal de Aseguradora A de manera electrónica interpuso el recurso de revisión el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que se presentó de forma oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Suprema Corte considera que el señor Persona A, en su carácter de apoderado legal de la demandada Aseguradora A, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo directo cuarto número de expediente, del que deriva la sentencia recurrida.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [22] , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia, relativo a la existencia de una cuestión propiamente constitucional.
  8. Recordemos que, esencialmente, Aseguradora A se duele de una incorrecta interpretación de leyes en el sentido de que el tribunal de apelación no consideró que la reclamación realizada por Empresa G y Empresa H ante la CONDUSEF no interrumpe la prescripción, así como que dichas empresas no avisaron oportunamente del siniestro a Aseguradora A y ello tiene como consecuencia que ésta pierda el derecho a la indemnización.
  9. En ese orden, de la demanda de amparo no se advierte que la demandada Aseguradora A haya confrontado la constitucionalidad de los artículos 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros —que establece que la reclamación interrumpe la prescripción—, el diverso 66 de la Ley sobre el Contrato de Seguro —que dispone que el asegurado deberá dar aviso oportuno del siniestro a la institución de seguros—, ni de ninguna otra disposición legal y, por ende, no fue materia de la sentencia de amparo ese tipo de cuestionamiento.
  10. En la sentencia recurrida tampoco se realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política del país o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ni menos se omitió su estudio, pues esas cuestiones no se plantearon en la demanda de amparo de la quejosa Aseguradora A.
  11. Por el contrario, Aseguradora A formuló conceptos de violación que pueden calificarse de mera legalidad, que consistieron, fundamentalmente, en controvertir el ejercicio de aplicación e interpretación que hizo el tribunal de apelación sobre la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
  12. En congruencia, en la sentencia de amparo el tribunal colegiado de circuito dio respuesta a sus argumentos también en el plano de legalidad, sin acudir a métodos ni contenidos de valoración constitucional.
  13. Específicamente, en su demanda de amparo directo, Aseguradora A reclamó que la prescripción de la acción no debió haberse interrumpido con una reclamación (conciliación) ante la CONDUSEF que, de entrada, no cumplía el requisito de cuantía y, por ende, fue desechada. Asimismo, que las aseguradas debieron avisar oportunamente sobre el siniestro y, al no hacerlo, faltó un elemento esencial de su acción que hacía improcedente el reclamo de la indemnización.
  14. En la tesis 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) , de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” [23] , esta Primera Sala estableció que, para efectos de la revisión en amparo directo, existe una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción interpretativa es la que mejor acomoda todas las normas secundarias.
  15. Asimismo, explicó que, si bien esa cuestión implica una metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional.
  16. En otras palabras, como se sostuvo en el amparo directo en revisión 3758/2012 [24] , pueden existir ejercicios interpretativos de fuentes infra constitucionales que trascienden al ámbito de la legalidad, lo cual sucede cuando determinadas interpretaciones del material jurídico resulten contrarias a la Constitución Política del país. Así, estamos en presencia de una cuestión constitucional cuando la interpretación de la ley confronta un contenido constitucional.
  17. Sin embargo, en su demanda de amparo Aseguradora A no confrontó la ley o su interpretación con un contenido constitucional, dado que sostuvo que su interpretación de las leyes de protección al usuario de servicios financieros y del contrato de seguro es más plausible que la aplicada por el tribunal de apelación a la luz de los fines de la prescripción y del aviso oportuno, así como reclama que su opción interpretativa es la que mejor acomoda las normas secundarias, pero en todo caso se trata de una cuestión interpretativa sobre principios jurídicos, instituciones, reglas y hasta plazos dispuestos por el legislador, pero no respecto a lo previsto en un contenido constitucional.
  18. De ahí que, lógicamente, el tribunal colegiado de circuito tampoco se haya pronunciado sobre la interpretación de las leyes en contraste con un contenido constitucional.
  19. Por otra parte, en su escrito de revisión, Aseguradora A formula el planteamiento de que el tribunal colegiado de circuito interpretó las leyes de manera inconstitucional, pues se transgreden los derechos de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, confianza legítima e igualdad jurídica.
  20. No obstante, los agravios son inoperantes , puesto que, en realidad, se limitan a servir de vía para reintroducir una impugnación a las consideraciones del tribunal colegiado de circuito en las que se estudiaron conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, a saber, la vinculación entre las reglas que rigen la reclamación ante la CONDUSEF y la prescripción de la acción de indemnización en un contrato de seguro, así como el alcance jurídico del aviso del siniestro a la aseguradora.
  21. Así, por más que la recurrente ahora aduzca la violación a principios constitucionales, si la sentencia recurrida no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD [25] .
  22. Por otra parte, en cuanto al artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la quejosa argumenta que la sentencia de amparo fue la primera en la que se aplicó dicha disposición —lo cual, a su decir, le autorizaría impugnarlo en revisión— pero ello es incorrecto, toda vez que la sentencia de apelación explícitamente determinó que la prescripción se interrumpía con la reclamación ante CONDUSEF pues así lo disponen los artículos 65 y 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Entonces, la impugnación de esa disposición resultaría novedosa y, por ende, improcedente; además, de cualquier forma, la recurrente no confronta directamente la inconstitucionalidad del artículo.
  23. En otro orden, el agravio relativo a que no fue aplicada correctamente el criterio sostenido por esta Primera Sala en la Contradicción de tesis 233/2011, tampoco cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues se trata de un argumento de legalidad que no puede ser abordado en esta instancia, toda vez que se refiera a la apreciación y aplicación de un criterio jurisprudencial en el caso concreto.
  24. Por mayoría de razón, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 103/2011 , con el rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” [26] , pues como puede apreciarse, la problemática jurídica tratada en la Contradicción de tesis 233/2011 ni siquiera versa sobre una cuestión de constitucionalidad, sino únicamente resolvió el punto de legalidad consistente en que la aseguradora puede argumentar, en el juicio en el que se le reclame la indemnización, razones que no señaló cuando dio respuesta a la reclamación directa de la asegurada, pero con la carga de tener que desvirtuar en juicio ciertas presunciones en favor de dicha asegurada.
  25. Finalmente, esta Primera Sala advierte una situación peculiar relacionada con los resolutivos de la sentencia de segunda instancia, los conceptos de violación que Aseguradora A hizo valer en su demanda de amparo, así como los efectos y alcances de la sentencia de amparo y su revisión.
  26. Contrariamente a lo argumentado por Aseguradora A en su escrito de revisión, la sentencia de apelación emitida el dieciocho de julio de dos mil veintidós no condenó a dicha aseguradora , sino que, por lo contrario, fue absuelta de las prestaciones reclamadas, en virtud de que Empresa G y Empresa H no demostraron la existencia del siniestro. La sentencia también absolvió a las actoras del pago de gastos y costas [27] .
  27. Ahora bien, en su demanda de amparo directo, Aseguradora A hizo valer los conceptos de violación relacionados con la prescripción y la falta de aviso oportuno, aun cuando estas consideraciones están relacionadas a un punto resolutivo que le favoreció, es decir, de cierta manera, pretendió fortalecer el análisis de las consideraciones de la sentencia que lo absolvían de las prestaciones demandadas.
  28. En estricto sentido, la única decisión de la sentencia de apelación que perjudicaba a su interés jurídico era que se había absuelto a las actoras del pago de gastos y costas, más no la determinación que la absolvía.
  29. A pesar de ello, el tribunal colegiado de circuito estudió todos los conceptos de violación que hizo valer Aseguradora A, inclusive, aquellos que podían ser inatendibles por tratarse de consideraciones de un punto resolutivo de la sentencia que favorecía a la quejosa. Evidentemente, ante la negativa de la protección constitucional, la quejosa interpuso recurso de revisión, pero bajo la situación procesal antes reseñada.
  30. Por tanto, cabría cuestionar si, de entrada, el análisis que corresponde a esta sede de revisión trascendería o no al resultado del fallo en beneficio del recurrente, pues como ya se dijo, técnicamente el pronunciamiento sobre los temas de prescripción y aviso oportuno forman parte de un resolutivo que, de todas formas, había beneficiado al recurrente.
  31. Sin embargo, dado que, conforme a la metodología que se utiliza en análisis de la revisión en amparo directo, se ha determinado, en primer orden, la inexistencia de una cuestión de constitucionalidad, a ningún fin práctico llevaría pronunciarse sobre si el resultado de la revisión trascendería o no al fallo para beneficiar a la recurrente.
  32. Los anteriores planteamientos conllevan a determinar que el recurso debe desecharse , dado que no existe un planteamiento de constitucionalidad .
  33. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el auto de dos de febrero de dos mil veinticuatro, por medio del cual la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, porque dicho proveído no es definitivo ni causa estado, dado que deriva de un examen preliminar del asunto.
  34. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J.19/98 , de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN [28] .”

VI. DECISIÓN

  1. Dada la conclusión alcanzada, al no cumplirse uno de los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe desecharse .
  2. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO . Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. Posteriormente cambió de denominación a Empresa C y, después, a Empresa F.

  2. Empresa D y Empresa E obtuvieron los derechos sobre la tierra y los permisos necesarios para la ejecución del proyecto.

  3. Posteriormente, Aseguradora A (en adelante, Aseguradora A).

  4. En adelante, CONDUSEF.

  5. Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

    I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión. […]

  6. En adelante, Empresa G y Empresa H, respectivamente.

  7. A decir de Aseguradora A, dado que la CONDUSEF había determinado que la reclamación no había cumplido los requisitos de procedencia, entonces no era apta para interrumpir la prescripción de la acción; asimismo, alegó que, conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro, las aseguradas debieron avisar del siniestro dentro de los cinco días siguientes, y no lo hicieron.

  8. Por su parte, Empresa G y Empresa H promovieron juicio de amparo en contra de la misma sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintidós, sin que a ella se adhiriera Aseguradora A. La demanda de amparo se radicó bajo el número tercer número de expediente del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

    El catorce de diciembre de dos mil veintitrés dicho Tribunal emitió sentencia en la que concedió el amparo a Empresa G y Empresa H para el efecto de que el tribunal de apelación valore las pruebas relativas a la existencia del siniestro y dicte nueva resolución. Aseguradora A interpuso revisión en contra de esta sentencia, la cual se registró bajo el expediente amparo directo en revisión 925/2024 que se resolvió en la misma sesión que el presente asunto.

  9. Artículo 66. La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.

  10. Artículo 67. La Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir. […]

  11. Artículo 1041. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.

  12. Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

    I. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

    II. En dos años, en los demás casos.

    En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

  13. Artículo 66. Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora. Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa.

  14. Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

    Siempre serán condenados: […]

    V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.

  15. Artículo 63. La Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los Usuarios con base en las disposiciones de esta Ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:

    I. Nombre y domicilio del reclamante;

    II. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución;

    III. Descripción del servicio que se reclama, y relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación;

    IV. Nombre de la Institución Financiera contra la que se formula la reclamación. La Comisión Nacional podrá solicitar a la Secretaría y a las Comisiones Nacionales los datos necesarios para proceder a la identificación de la Institución Financiera, cuando la información proporcionada por el Usuario sea insuficiente, y

    V. Documentación que ampare la contratación del servicio que origina la reclamación.

    La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en beneficio del Usuario.

    Las reclamaciones podrán ser presentadas de manera conjunta por los Usuarios que presenten problemas comunes con una o varias Instituciones Financieras, debiendo elegir al efecto uno o varios representantes formales comunes.

    Artículo 65. Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen, a partir de la negativa de la Institución Financiera a satisfacer las pretensiones del Usuario o, en caso de que se trate de reclamaciones por servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo.

    La reclamación podrá presentarse por escrito o por cualquier otro medio, a elección del Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en cualquiera de las Delegaciones o en la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 50 Bis de esta Ley, de la Institución Financiera que corresponda.

  16. De rubro: “SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA.”

    Tesis 1a./J. 7/2011 (10a.) de la Décima Época, con número de registro digital 2000167, publicada en enero de 2012 en el Libro IV, Tomo 3, página 2655, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivada de la Contradicción de tesis 233/2011 , 5 de octubre de 2011, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

  17. Artículo 67. Cuando el asegurado o el beneficiario no cumplan con la obligación que les impone el artículo anterior, la empresa aseguradora podrá reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.

  18. De rubro: “ CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA.”

    Tesis 1a./J. 114/2008 de la Novena Época, con número de registro digital 167544, publicada en abril de 2009 en el Tomo XXIX, página 136, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivada de la Contradicción de tesis 84/2008-PS. 22 de octubre de 2008. Entre la sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

  19. Aseguradora A señala como hipótesis de procedencia que los artículos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros fueron aplicados por primera vez en la sentencia del tribunal colegiado de circuito, que ésta desconoce criterios jurisprudenciales y que cuando un tribunal colegiado de circuito elige la interpretación constitucional de un precepto legal la Suprema Corte debe excluir esa interpretación y fijar aquella que sea consistente con la Constitución Política del país.

  20. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  21. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  22. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]

    Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  23. De texto: El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal , establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de "cuestiones propiamente constitucionales". Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos -que identifican su naturaleza-, así como negativos -que reconocen cuáles no lo son-; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional.

    Tesis 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) de la Décima Época, con número de registro digital 2005237, publicada en enero de 2014 en el Libro 2, Tomo II, página 1122, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, derivada del amparo directo en revisión 3850/2012 . Zis Company S.A. de C.V. y otros. 19 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

  24. Resuelto en sesión del veintinueve de mayo de dos mil trece , por unanimidad de cinco votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Pardo Rebolledo.

  25. De texto: Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo, y 96 de la Ley de Amparo , deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos -al ser de mera legalidad- resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso.

    Tesis 1a./J. 1/2015 (10a.) de la Décima Época, con número de registro digital 2008370, publicada en febrero de 2015 en el Libro 15, Tomo II, página 1194 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, derivada de jurisprudencia por reiteración. Su precedente más reciente es el amparo directo en revisión 976/2014. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de la Ministra Sánchez Cordero y los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Cossío Díaz, Gutiérrez Ortiz Mena y Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

  26. De texto: La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo , que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga.

    Tesis 1a./J. 103/2011 de la Novena Época , con número de registro digital 161047, publicada en septiembre de 2011 en el Tomo XXXIV, página 754, del Semanario Judicial y su Gaceta, derivada de jurisprudencia por reiteración. Su precedente más reciente es el amparo directo en revisión 2880/2010. Aldo Iván Saldívar Andrade.16 de febrero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

  27. Conforme la sentencia de apelación, los resolutivos de la sentencia de primera instancia debían quedar así: PRIMERO. Ha sido procedente la vía mercantil ordinaria intentada por la parte actora. SEGUNDO. La parte actora no acreditó su acción, por lo que se absuelve a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas. CUARTO (sic). La presente resolución no depara perjuicio a los terceros llamados a juicio. QUINTO (sic). No se hace especial condena en costas en primera instancia. Asimismo, no se hizo condena en costas en la segunda instancia.

  28. De texto: La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.

    Tesis P./J. 19/98 de la Novena Época , con número de registro digital 196731, publicada en marzo de 1998 en el Tomo VII, página 19, del Semanario Judicial y su Gaceta, derivada de jurisprudencia por reiteración. Su precedente más reciente es el amparo en revisión 341/1997. Comisión Federal de Electricidad. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Juan Ramírez Díaz.

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