SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 922/2024, interpuesto por Aseguradora A, en contra de la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, el catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para que se analice el fondo de la controversia.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El diecisiete de marzo de dos mil once, Empresa 1 celebró un contrato de ingeniería, suministro y construcción con Empresa B, a fin de poner en marcha un parque eólico de generación eléctrica en el Estado de Oaxaca.
- En este acto jurídico, Empresa B se comprometió a contratar un seguro con cobertura de los trabajos a ejecutarse, las herramientas para la construcción y puesta en marcha del parque eólico, así como para la eventual interrupción de los trabajos.
- El doce de abril de dos mil doce, Empresa B, Empresa C, Empresa D y Empresa E , así como otras personas relacionadas, celebraron contrato de seguro con Aseguradora B . Al efecto, se expidió el número de póliza A, que cubría: 1) daños físicos; 2) los gastos extras por el impedimento para acceder al sitio del proyecto por descontento social o bloqueos por parte de grupos ambientales; 3) daños ocasionados por huelgas, conmoción civil o disturbios, y 4) retrasos en la ejecución del proyecto.
- Presuntamente a consecuencia de diversas manifestaciones, reclamos e inconformidades de los pobladores de la región, la ejecución del proyecto se fue demorando, por lo que el diez de febrero de dos mil trece se tomó la decisión de suspenderlo y reubicarlo.
- Aviso y reclamación. El veintiocho de enero de dos mil quince, las aseguradas avisaron a Aseguradora A de los bloqueos y de la obstrucción definitiva del proyecto.
- En paralelo, el veintinueve de enero de dos mil quince, las aseguradas reclamaron la indemnización por el siniestro a través de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el cinco de febrero siguiente, dicha comisión admitió a trámite la reclamación.
- Sin embargo, mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil quince, la CONDUSEF dejó de conocer del procedimiento de conciliación, en virtud de que las aseguradas cuantificaron su reclamación en la cantidad preliminar de cantidad en número (cantidad en letra) monto que excede el límite establecido por el artículo 68, fracción I, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros .
- Después de varias comunicaciones entre las partes, el siete de agosto de dos mil quince, Aseguradora A manifestó que las aseguradas no aportaron los documentos idóneos para comprobar la veracidad y exactitud del siniestro.
- Juicio ordinario mercantil. Por tal motivo, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, Empresa F, Empresa D, Empresa E e Institución bancaria A, en su carácter de fiduciaria, demandaron de Aseguradora A:
- El cumplimiento del número de póliza A;
- La declaración de actualización de siniestros amparados por la póliza;
- La declaración de que debido al siniestro se ocasionó el daño amparado por la póliza, y
- El pago de las sumas aseguradas, los intereses moratorios y las costas del juicio.
- El juicio se radicó en el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México. Inicialmente, la juez de distrito determinó carecer de competencia para conocer del asunto, al estimar que del análisis del documento base de la acción se advertía la existencia de un acuerdo para someterse a las reglas de arbitraje, pero dicha decisión fue revocada en apelación.
- Sustitución procesal. En proveído de treinta y uno de mayo siguiente, la juez de distrito previno a la parte actora para que acompañara la traducción de un documento, así como para que realizara las precisiones de otros. Al desahogar la prevención, la parte actora informó la sustitución procesal por las sociedades mercantiles Empresa G y Empresa H .
- La juez reconoció la sustitución procesal, admitió la demanda y ordenó emplazar a Aseguradora A.
- Contestación. Aseguradora A dio contestación a la demanda y negó la procedencia de las prestaciones reclamadas.
- Sentencia de primera instancia. El cinco de agosto de dos mil diecinueve, la juez emitió sentencia en la que condenó a Aseguradora A al cumplimiento del contrato de seguro, al pago de las sumas aseguradas por los siniestros consistentes en huelgas, disturbios y conmoción civil, descontento social y retraso en el arranque del proyecto, así como al pago de intereses moratorios, en tanto que las prestaciones se cuantificarían en ejecución de sentencia. Asimismo, la absolvió del pago de los gastos y costas.
- Apelación. En contra de esta determinación, tanto Empresa G y Empresa H como Aseguradora A, promovieron sendos recursos de apelación.
- El siete de julio de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, revocó la sentencia definitiva y absolvió a Aseguradora A porque consideró que la prima del número de póliza A (que es el documento base de la acción) no había sido pagada y, por tanto, dejó de surtir efectos, en tanto que el número de póliza B que también presentaron las actoras, no es una reexpedición del número de póliza A, puesto que contiene una prima distinta y es de fecha posterior.
- Primer juicio de amparo. Inconformes, Aseguradora A promovió el juicio de amparo DC-primer número de expediente y Empresa G y Empresa H promovieron el diverso juicio de amparo DC-segundo número de expediente. Cada una de las partes presentó amparo adhesivo en relación con el juicio promovido por la otra.
- El diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó sobreseer el juicio de amparo directo DC-primer número de expediente por haber cesado los efectos del acto reclamado y, en consecuencia, el amparo adhesivo quedó sin materia.
- Por cuanto hace al juicio de amparo directo DC-segundo número de expediente, en esa misma fecha, concedió la protección constitucional para que el tribunal de apelación dejara sin efectos la sentencia reclamada, emitiera otra en la que considerara que existió un solo contrato de seguro respecto del cual las aseguradas sí cubrieron la prima y, en lo demás, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que estimara pertinente. Por otra parte, negó el amparo adhesivo a Aseguradora A.
- Sentencia en cumplimiento. El dieciocho de julio de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito resolvió fundado el recurso de apelación de Aseguradora A y revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a dicha aseguradora de las prestaciones reclamadas. Por otra parte, absolvió a Empresa G y Empresa H del pago de costas.
- El tribunal determinó que, si bien los números de póliza A y número de póliza B deben considerarse como un solo contrato de seguro, cuya prima ya fue cubierta, Empresa G y Empresa H no demostraron la existencia del siniestro, esto es, los bloqueos, manifestaciones y causas que supuestamente impidieron el acceso al área del proyecto y que a la postre motivarían la suspensión definitiva y su reubicación.
- Desde luego, la sentencia dio la razón de fondo a Aseguradora A, aunque resolvió como infundados sus agravios relativos a que la acción estaba prescrita y que las aseguradas no avisaron del siniestro en forma oportuna , entre otros.
- Segundo juicio de amparo . Aseguradora A promovió un juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el dieciocho de julio del dos mil veintidós dictada por el tribunal de apelación, al cual se adhirió Empresa G y Empresa H . En síntesis, expuso la indebida interpretación y aplicación de diversas disposiciones legales, conforme a los conceptos de violación siguientes:
- No debieron admitirse como pruebas el número de póliza B, ni la carta del agente de seguros que señalaba que se trata de un solo contrato de seguro.
- Conforme al artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros , se interrumpe la prescripción cuando la reclamación reúne los requisitos previstos en la propia ley, lo cual no acontece porque la CONDUSEF se declaró incompetente por razón de la cuantía de lo reclamado. Si esa autoridad resolvió que era incompetente para tramitar y resolver la reclamación, entonces ésta no pudo haber surtido ningún efecto legal y, por tanto, no fue apta para interrumpir la prescripción de las acciones que pudieron derivar del contrato que se quería reclamar.
- En términos de dicha ley , para que surta efectos la interrupción de la prescripción, la aseguradora debe ser debida y legalmente notificada para dar trámite a todas las etapas del procedimiento, y debido a que la CONDUSEF no dio continuidad en las etapas, entonces no se interrumpió la prescripción.
- Para interrumpir la prescripción se requiere una demanda judicial que se notifique personalmente al deudor, y la sentencia reclamada desconoce que el artículo 1041 del Código de Comercio , de aplicación supletoria, dispone que la prescripción no se interrumpe por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella o se desestima su demanda. De este modo, es requisito para la interrupción de la prescripción que la demanda se admita o que no se desestime, lo que no sucedió en el caso.
- Entonces, la sentencia es contraria a derecho porque la reclamación ante CONDUSEF no sólo no le fue notificada a Aseguradora A, sino que ni siquiera fue admitida a trámite y, por ende, no pudo haber interrumpido la prescripción. Así, si el siniestro supuestamente ocurrió el diez de febrero de dos mil trece y la demanda se presentó hasta el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la acción está prescrita según el plazo de dos años previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro .
- En cualquier caso, es inexacto que el siniestro supuestamente haya sucedido el diez de febrero de dos mil trece (cuando se decidió su suspensión y reubicación), pues la narración de los hechos de la demanda se refiere a que el descontento social inició en abril de dos mil doce. Los hechos no son de tracto sucesivo.
- Además, la sentencia reclamada pasó por alto considerar que, según la jurisprudencia aplicable, el aviso oportuno del siniestro que debe hacer la asegurada a la institución de seguros, es un elemento constitutivo de la acción para reclamar la indemnización.
- El artículo 66 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece que el asegurado deberá dar aviso por escrito del siniestro tan pronto como tenga conocimiento o, como máximo, dentro de los cinco días siguientes; de ahí, que la sentencia inadecuadamente consideró que el aviso entregado hasta el veintinueve de enero de dos mil quince se había presentado oportunamente, pues se limitó a señalar que fue entregado dentro del plazo de prescripción de dos años. Esto es, confundió la prescripción de la acción con la falta de aviso oportuno.
- En consecuencia, ante la falta de aviso oportuno deriva la sanción de la negación del pago de la reclamación, pues se realizó dos años y ocho meses, o veintitrés meses, según el día en que se comience a computar. La falta de aviso oportuno impide a la aseguradora realizar acciones para evitar la pérdida de evidencias relevantes en toda clase de siniestros.
- La sentencia reclamada no analizó correctamente que se trata de un contrato de seguro con la cobertura de daños materiales, sin que se aduzca en la demanda y menos se demuestre daño material alguno y el nexo causal; así, no se actualiza la cobertura de retraso en el inicio ni la de “trabajos del proyecto”, las huelgas, disturbios ni conmoción civil, si no hay daño material en los bienes cubiertos por el contrato.
- Respecto al pago de costas, contrario a lo resuelto en la sentencia, sí se actualiza la condena, conforme al artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio , quien intente acciones que resulten improcedentes siempre será condenado al pago de costas, por lo que debe condenar a su contraparte.
- La demanda de amparo se radicó bajo el cuarto número de expediente del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el catorce de diciembre de dos mil veintitrés dicho tribunal emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, bajo las consideraciones siguientes:
Violaciones procesales (pruebas)
- Son inoperantes los conceptos de violación relativos a la admisión de las pruebas (número de póliza B y carta del agente de seguros), puesto que en el (primer) juicio de amparo principal DC-segundo número de expediente y en el (primer) amparo adhesivo DC-segundo número de expediente, Aseguradora A nada dijo sobre tales violaciones procesales y, en consecuencia, precluyó su derecho para hacerlas valer.
Prescripción
- El artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece que basta la presentación de la reclamación “que reúna con los requisitos señalados”, para la interrupción de la prescripción, en tanto que tales requisitos se prevén en los artículos que le preceden , es decir, los artículos 63 y 65 , en los cuales no se encuentra la expresión del monto de lo reclamado, pues ésta se advierte del artículo 68, que es posterior al citado 66, por lo que no puede considerarse que forme parte de los requisitos señalados a que se refiere este artículo.
- Aseguradora A sí fue llamada ante la CONDUSEF para responder sobre la reclamación, e incluso adujo que por el monto del reclamo no debía llevarse a cabo el procedimiento de conciliación. Dado que el cinco de febrero de dos mil quince la CONDUSEF admitió a trámite la reclamación, ello basta para estimar que se interrumpió la prescripción.
- Aseguradora A no expone por qué el artículo 66 de la Ley en cita implícitamente reconoce la necesidad de agotar todo el procedimiento conciliatorio para la interrupción de la prescripción, cuando, en realidad, dicho numeral únicamente exige la mera presentación de la reclamación.
- Entonces, por disposición expresa de la ley la prescripción se interrumpió en virtud de que la CONDUSEF admitió a trámite la reclamación, sin que obste que, posteriormente, dejara de conocer el asunto, en virtud de que se cuantificó una cantidad mayor a la prevista en el artículo 68 de la Ley en cita, pues ello no tiene el efecto de nulificar la interrupción de la prescripción generada por la presentación de la reclamación.
- En otro sentido, es infundada la aplicación supletoria respecto del diverso 1041 del Código de Comercio; por una parte, Aseguradora A no expone razones para considerar su aplicación y, por la otra, no confronta suficientemente la aplicación del citado artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues ésta prevalece por virtud del principio de especialidad.
- Uno de los requisitos para que opere la supletoriedad es que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio, sin embargo, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros sólo prevé la supletoriedad de las normas en el procedimiento de arbitraje, y no para el procedimiento conciliatorio.
- En ese orden, las jurisprudencias que cita, que sostienen que la prescripción no se interrumpe cuando se desestima una demanda, no son aplicables dado que se refieren a procedimientos de índole judicial, y no al caso específico de reclamaciones ante la CONDUSEF.
- Contrario a lo señalado por Aseguradora A, los hechos son de tracto sucesivo porque se impidió una y otra vez el acceso hasta que ya no se realizaron los trabajos en dicha localidad.
- Entonces, el cómputo de la prescripción inicia a partir del diez de febrero de dos mil trece, fecha en que se reubicó el proyecto, y se interrumpe el veintinueve de enero de dos mil quince con la presentación de la reclamación. No obstante, vuelve a computarse a partir del trece de mayo de dos mil quince, un día después de que se dio por terminado el procedimiento de conciliación.
Aviso oportuno
- La Suprema Corte no ha reconocido que el aviso oportuno de realización del siniestro sea parte de la pretensión, pues del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 7/2011 (10a.) se advierte que esto no fue materia de la litis. Los otros criterios de tribunales colegiados de circuito tampoco reconocen este alcance al aviso oportuno.
- La obligación de dar aviso del siniestro a la aseguradora, prevista en el artículo 66 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, no establece que tal manifestación es un elemento de la pretensión de pago indemnizatorio, porque de él no surge la obligación de indemnizar; tan es así que en el diverso artículo 67 se sanciona el incumplimiento de ese deber con la reducción debido hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente, no así con el impago indemnizatorio.
- Resulta de apoyo la jurisprudencia 1a./J.114/2008 , en la cual la Primera Sala del alto tribunal concluyó que el pago de la prima no es un elemento de la acción de indemnización por el riesgo producido. De ese modo, si la falta de aviso oportuno no es un elemento de la pretensión, luego, su falta de demostración no da lugar a la absolución del pago indemnizatorio.
- Es inoperante lo que aduce Aseguradora A respecto de que el tribunal de alzada no abordó todos los argumentos planteados, pues si bien es cierto no se realizaron consideraciones en torno a las tesis invocadas, se advierte que su análisis no lleva a establecer el aviso oportuno como elemento de la pretensión.
Siniestro
- El concepto de violación es inoperante, porque el tribunal responsable tuvo por no demostrado el siniestro y el concepto de violación no está enderezado a mejorar los alcances de la sentencia.
Costas
- La interpretación que debe darse al término “acciones improcedentes” a que se refiere el artículo 1048, fracción V, del Código de Comercio, es en el sentido de que la ley se refiere a aquellas figuras procesales que se hacen valer, sin que estén previstas en el propio ordenamiento legal, contra alguna disposición de éste, o bien, de forma frívola o superflua, y no precisamente al hecho de que la acción sea infundada.
- Recurso de revisión. El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, Aseguradora A interpuso el presente recurso en contra de la sentencia anterior, en el que, a grandes rasgos, argumentó que el tribunal colegiado de circuito había interpretado inconstitucionalmente las normas relativas a los temas de prescripción (primer agravio) y falta de aviso oportuno (segundo agravio).
PRIMERO. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación inconstitucional del artículo 66, en relación con los artículos 63, 65 y 68, todos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el sentido de permitir que se interrumpa la prescripción de la acción con la presentación de una reclamación ante la CONDUSEF, aun cuando no se cumple el requisito de cuantía de la prestación reclamada para que dicha comisión conozca del asunto, ni tampoco que dicho procedimiento deba concluir.
- El recurso de revisión es procedente al ser la primera ocasión que se aplica el artículo 66 de la Ley referida. Esta interpretación no se impugnó con anterioridad dado que fue hasta la sentencia de amparo directo que se hizo la misma.
- Asimismo, conforme a precedentes del alto tribunal, el recurso de revisión es procedente cuando el tribunal colegiado de circuito elige una interpretación inconstitucional de una ley, la cual, además, trasciende al fallo recurrido, donde se negó el amparo solicitado por Aseguradora A por desestimarse su motivo de disenso relativo a la prescripción, y “haber sido condenada”.
- La interpretación del tribunal colegiado de circuito es restrictiva porque sólo atiende a los requisitos previstos por las fracciones I a V del artículo 63 de la Ley en cita, es decir, que disminuye los requisitos de las reclamaciones presentadas ante la CONDUSEF, pero, por la otra, resulta extensiva porque permite que tenga efectos interruptores de la prescripción, a pesar de que carezca de una condición o requisito sine qua non previsto para su presentación. Ello vulnera el derecho de seguridad jurídica, pues será imprevisible para la aseguradora lo que sucederá con una demanda, en relación con la prescripción, cuando esta es precedida por una reclamación
- El ejercicio de interpretación también transgrede el principio de confianza legítima, pues la aseguradora sabía que la reclamación presentada por su contraparte no era apta para interrumpir la prescripción, y confió en que la acción estaba prescrita.
- La sentencia transgrede el derecho de tutela judicial efectiva, puesto que la asegurada que no cumple con el requisito de cuantía podría interrumpir la prescripción, pero la aseguradora ya no podrá hacer esa excepción en juicio, lo cual constituye un desbalance en perjuicio de esta última.
- Asimismo, la interpretación atenta contra el principio de igualdad, debido a que elimina injustificadamente la distinción entre quienes presentan una reclamación por un monto inferior al señalado en la fracción I del artículo 86, la cual puede generar un efecto interruptor en la prescripción, y quienes no tienen derecho a presentar una reclamación (por exceder la cuantía) y no deberían utilizarla para interrumpirla.
- Además, en el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se limita a referir que la reclamación cumpla los “requisitos señalados”, más no a los requisitos antes señalados, como incorrectamente establece la sentencia, lo cual lleva a excluir que el requisito de cuantía no se exija en la presentación de la reclamación.
- Por ende, dado que el tribunal colegiado de circuito no optó por la única interpretación que resulta conforme a la Constitución Política del país, queda demostrada la contravención al derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la justicia pronta, al debido proceso y a la igualdad jurídica.
SEGUNDO. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación inconstitucional del artículo 66, en relación con el artículo 67 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, porque consideró que el aviso oportuno que debe darse a la aseguradora no es un elemento de la acción de pago de seguro cuando sí lo es. Lo anterior, es contrario a los derechos de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e igualdad jurídica.
- El tribunal colegiado de circuito desatendió la ejecutoria dictada en la Contradicción de tesis 233/2011, pues de ésta debe concluirse que el aviso oportuno es un elemento de la acción. Por cierto, esta cuestión hace procedente el recurso de revisión, pues implica la inaplicación de una jurisprudencia de la Primera Sala.
- La sentencia de amparo es violatoria del derecho fundamental de seguridad jurídica, porque permite el ejercicio de la acción de pago de seguro a quien omitió dar el aviso oportuno por escrito, en perjuicio de la aseguradora, generando incertidumbre en esta última al desconocer la existencia del siniestro oportunamente y no saber a qué atenerse en cuanto al sentido del artículo 66 de la ley invocada.
- Con la interpretación del tribunal colegiado de circuito, se da un trato igual a quienes sí dan ese aviso y a quienes omiten darlo, en un supuesto donde el trato desigual está constitucionalmente justificado, porque quien omitió dar el aviso oportuno por escrito impide a la aseguradora actuar y ejercer sus derechos oportunamente.
- Los agravios anteriores trascendieron al fallo ahora recurrido, donde se negó el amparo dada la desestimación de los motivos de disenso relativos a la necesidad de acreditar todos los elementos de la acción, incluyendo el aviso oportuno por escrito.
- La sentencia desconoció que en la contradicción de tesis 233/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 1a/J. 7/2011 (10a.), se sostuvo que la carga de la prueba del asegurado, contratante o beneficiario de la póliza se reduce a acreditar la existencia del contrato de seguro, la materialización del riesgo amparado por la póliza y que dio aviso oportuno a la aseguradora. Esto es, si en ese asunto se analizó la exención o no de las cargas probatorias del asegurado, entonces se definió cuáles son los extremos que debe acreditar para satisfacer esa carga procesal.
- De esta forma, debe prevalecer el criterio de la contradicción de tesis 233/2011, respecto a lo resuelto en la diversa contradicción de tesis 84/2008-PS, porque aquél es posterior.
- Trámite del recurso de revisión. El dos de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta registró el expediente con el número 922/2024 y ordenó su admisión.
- Turno. En el mismo acuerdo, la Ministra Presidenta ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala, dada la materia de especialización, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento . El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro en funciones de Presidente de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Recepción en Ponencia . El veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entregó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat el expediente físico del amparo directo en revisión 922/2024, por lo que, a partir de esa fecha, se tuvo como recibido.
