AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 922/2024

Fecha: 06-Nov-2024

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia, relativo a la existencia de una cuestión propiamente constitucional.
  8. Recordemos que, esencialmente, Aseguradora A se duele de una incorrecta interpretación de leyes en el sentido de que el tribunal de apelación no consideró que la reclamación realizada por Empresa G y Empresa H ante la CONDUSEF no interrumpe la prescripción, así como que dichas empresas no avisaron oportunamente del siniestro a Aseguradora A y ello tiene como consecuencia que ésta pierda el derecho a la indemnización.
  9. En ese orden, de la demanda de amparo no se advierte que la demandada Aseguradora A haya confrontado la constitucionalidad de los artículos 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros —que establece que la reclamación interrumpe la prescripción—, el diverso 66 de la Ley sobre el Contrato de Seguro —que dispone que el asegurado deberá dar aviso oportuno del siniestro a la institución de seguros—, ni de ninguna otra disposición legal y, por ende, no fue materia de la sentencia de amparo ese tipo de cuestionamiento.
  10. En la sentencia recurrida tampoco se realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política del país o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ni menos se omitió su estudio, pues esas cuestiones no se plantearon en la demanda de amparo de la quejosa Aseguradora A.
  11. Por el contrario, Aseguradora A formuló conceptos de violación que pueden calificarse de mera legalidad, que consistieron, fundamentalmente, en controvertir el ejercicio de aplicación e interpretación que hizo el tribunal de apelación sobre la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
  12. En congruencia, en la sentencia de amparo el tribunal colegiado de circuito dio respuesta a sus argumentos también en el plano de legalidad, sin acudir a métodos ni contenidos de valoración constitucional.
  13. Específicamente, en su demanda de amparo directo, Aseguradora A reclamó que la prescripción de la acción no debió haberse interrumpido con una reclamación (conciliación) ante la CONDUSEF que, de entrada, no cumplía el requisito de cuantía y, por ende, fue desechada. Asimismo, que las aseguradas debieron avisar oportunamente sobre el siniestro y, al no hacerlo, faltó un elemento esencial de su acción que hacía improcedente el reclamo de la indemnización.
  14. En la tesis 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) , de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” , esta Primera Sala estableció que, para efectos de la revisión en amparo directo, existe una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción interpretativa es la que mejor acomoda todas las normas secundarias.
  15. Asimismo, explicó que, si bien esa cuestión implica una metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional.
  16. En otras palabras, como se sostuvo en el amparo directo en revisión 3758/2012 , pueden existir ejercicios interpretativos de fuentes infra constitucionales que trascienden al ámbito de la legalidad, lo cual sucede cuando determinadas interpretaciones del material jurídico resulten contrarias a la Constitución Política del país. Así, estamos en presencia de una cuestión constitucional cuando la interpretación de la ley confronta un contenido constitucional.
  17. Sin embargo, en su demanda de amparo Aseguradora A no confrontó la ley o su interpretación con un contenido constitucional, dado que sostuvo que su interpretación de las leyes de protección al usuario de servicios financieros y del contrato de seguro es más plausible que la aplicada por el tribunal de apelación a la luz de los fines de la prescripción y del aviso oportuno, así como reclama que su opción interpretativa es la que mejor acomoda las normas secundarias, pero en todo caso se trata de una cuestión interpretativa sobre principios jurídicos, instituciones, reglas y hasta plazos dispuestos por el legislador, pero no respecto a lo previsto en un contenido constitucional.
  18. De ahí que, lógicamente, el tribunal colegiado de circuito tampoco se haya pronunciado sobre la interpretación de las leyes en contraste con un contenido constitucional.
  19. Por otra parte, en su escrito de revisión, Aseguradora A formula el planteamiento de que el tribunal colegiado de circuito interpretó las leyes de manera inconstitucional, pues se transgreden los derechos de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, confianza legítima e igualdad jurídica.
  20. No obstante, los agravios son inoperantes , puesto que, en realidad, se limitan a servir de vía para reintroducir una impugnación a las consideraciones del tribunal colegiado de circuito en las que se estudiaron conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, a saber, la vinculación entre las reglas que rigen la reclamación ante la CONDUSEF y la prescripción de la acción de indemnización en un contrato de seguro, así como el alcance jurídico del aviso del siniestro a la aseguradora.
  21. Así, por más que la recurrente ahora aduzca la violación a principios constitucionales, si la sentencia recurrida no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD .
  22. Por otra parte, en cuanto al artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, la quejosa argumenta que la sentencia de amparo fue la primera en la que se aplicó dicha disposición —lo cual, a su decir, le autorizaría impugnarlo en revisión— pero ello es incorrecto, toda vez que la sentencia de apelación explícitamente determinó que la prescripción se interrumpía con la reclamación ante CONDUSEF pues así lo disponen los artículos 65 y 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Entonces, la impugnación de esa disposición resultaría novedosa y, por ende, improcedente; además, de cualquier forma, la recurrente no confronta directamente la inconstitucionalidad del artículo.
  23. En otro orden, el agravio relativo a que no fue aplicada correctamente el criterio sostenido por esta Primera Sala en la Contradicción de tesis 233/2011, tampoco cumple con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues se trata de un argumento de legalidad que no puede ser abordado en esta instancia, toda vez que se refiera a la apreciación y aplicación de un criterio jurisprudencial en el caso concreto.
  24. Por mayoría de razón, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 103/2011 , con el rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” , pues como puede apreciarse, la problemática jurídica tratada en la Contradicción de tesis 233/2011 ni siquiera versa sobre una cuestión de constitucionalidad, sino únicamente resolvió el punto de legalidad consistente en que la aseguradora puede argumentar, en el juicio en el que se le reclame la indemnización, razones que no señaló cuando dio respuesta a la reclamación directa de la asegurada, pero con la carga de tener que desvirtuar en juicio ciertas presunciones en favor de dicha asegurada.
  25. Finalmente, esta Primera Sala advierte una situación peculiar relacionada con los resolutivos de la sentencia de segunda instancia, los conceptos de violación que Aseguradora A hizo valer en su demanda de amparo, así como los efectos y alcances de la sentencia de amparo y su revisión.
  26. Contrariamente a lo argumentado por Aseguradora A en su escrito de revisión, la sentencia de apelación emitida el dieciocho de julio de dos mil veintidós no condenó a dicha aseguradora , sino que, por lo contrario, fue absuelta de las prestaciones reclamadas, en virtud de que Empresa G y Empresa H no demostraron la existencia del siniestro. La sentencia también absolvió a las actoras del pago de gastos y costas .
  27. Ahora bien, en su demanda de amparo directo, Aseguradora A hizo valer los conceptos de violación relacionados con la prescripción y la falta de aviso oportuno, aun cuando estas consideraciones están relacionadas a un punto resolutivo que le favoreció, es decir, de cierta manera, pretendió fortalecer el análisis de las consideraciones de la sentencia que lo absolvían de las prestaciones demandadas.
  28. En estricto sentido, la única decisión de la sentencia de apelación que perjudicaba a su interés jurídico era que se había absuelto a las actoras del pago de gastos y costas, más no la determinación que la absolvía.
  29. A pesar de ello, el tribunal colegiado de circuito estudió todos los conceptos de violación que hizo valer Aseguradora A, inclusive, aquellos que podían ser inatendibles por tratarse de consideraciones de un punto resolutivo de la sentencia que favorecía a la quejosa. Evidentemente, ante la negativa de la protección constitucional, la quejosa interpuso recurso de revisión, pero bajo la situación procesal antes reseñada.
  30. Por tanto, cabría cuestionar si, de entrada, el análisis que corresponde a esta sede de revisión trascendería o no al resultado del fallo en beneficio del recurrente, pues como ya se dijo, técnicamente el pronunciamiento sobre los temas de prescripción y aviso oportuno forman parte de un resolutivo que, de todas formas, había beneficiado al recurrente.
  31. Sin embargo, dado que, conforme a la metodología que se utiliza en análisis de la revisión en amparo directo, se ha determinado, en primer orden, la inexistencia de una cuestión de constitucionalidad, a ningún fin práctico llevaría pronunciarse sobre si el resultado de la revisión trascendería o no al fallo para beneficiar a la recurrente.
  32. Los anteriores planteamientos conllevan a determinar que el recurso debe desecharse , dado que no existe un planteamiento de constitucionalidad .
  33. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el auto de dos de febrero de dos mil veinticuatro, por medio del cual la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, porque dicho proveído no es definitivo ni causa estado, dado que deriva de un examen preliminar del asunto.
  34. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J.19/98 , de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .”