Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2028/2023
Fecha: 07-Feb-2024
ANTECEDENTES
- Hechos. El señor Persona A y la señora Persona B contrajeron matrimonio. Durante su relación, procrearon tres hijos, quienes actualmente son menores de edad .
- Juicio ordinario civil (expediente primer número de expediente) . El siete de diciembre de dos mil diecisiete, Persona B, por sí y en representación de sus hijos, demandó las siguientes prestaciones a Persona A: a) la disolución del vínculo matrimonial, b) la fijación de una pensión alimenticia en su favor y de sus hijos, c) la custodia provisional y definitiva de sus hijos, y d) la pérdida de patria potestad .
- Sentencia de primera instancia . El catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Juez Primero de lo Civil de Puerto Vallarta dictó sentencia en la que: a) declaró la disolución del matrimonio, b) condenó al señor Persona A al pago de alimentos en favor de sus hijos, c) decretó la custodia definitiva de los hijos en favor de la señora Persona B, d) fijó un régimen de convivencias de los niños con su padre, y d) declaró improcedente la acción de pérdida de patria potestad.
- Toca de apelación (expediente segundo número de expediente) . Inconforme con la resolución, Persona A interpuso un recurso de apelación. El tres de marzo de dos mil veintidós, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco modificó la sentencia apelada, con el propósito de fijar un régimen de custodia compartida de los niños en favor de ambos progenitores, de acuerdo con el artículo 560 del Código Civil para el Estado de Jalisco , para lo cual estableció que el padre ejercería la custodia un día a la semana y un fin de semana cada quince días, mientras que la madre la detentaría el resto de los días.
- Juicio de amparo directo (expediente 520/2022). En desacuerdo con esta resolución, el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el señor Persona A promovió un juicio de amparo directo por propio derecho y en representación de sus hijos. En su escrito, planteó los siguientes conceptos de violación:
- Primero. La sentencia reclamada no está fundada ni motivada, porque la Sala responsable estableció un régimen de custodia compartida inequitativo, ya que fijó más días en favor de la madre de sus hijos que para él, sin señalar los motivos y el precepto legal en que se sustentó esa decisión.
- Segundo. La Sala responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 570 y 573 del Código Civil para el Estado de Jalisco , porque fijó un régimen de custodia compartida que no obedece a la distribución igualitaria y racional reconocida en el artículo 225 del Código de Procedimientos local , así como en los principios contemplados en los artículos 18.1 de la de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 4 constitucional .
- Tercero. El establecimiento de una custodia compartida en la que la madre tiene más días asignados es una medida discriminatoria, ya que se basa en el estereotipo de género de que las mujeres son más aptas para la crianza que los hombres, sumado a que la autoridad responsable no motivó por qué este régimen era el más benéfico para los niños involucrados.
- Para distribuir los tiempos en que cada progenitor detentaría la custodia compartida, la Sala responsable debió tomar en consideración las circunstancias bajo las cuales el señor Persona A fue separado de sus hijos. Esto implicaría analizar si los dejó voluntariamente o si se vio obligado a ello, si los dejó en total desamparo o bajo el cuidado de terceras personas, la edad de los niños al momento de la separación y el tiempo en que dejó de contactarlos.
- Cuarto. La Sala responsable no atendió a lo alegado en el recurso de apelación respecto a que el monto fijado para el pago de alimentos no era proporcional, ya que no se adecuó a sus circunstancias personales y a su capacidad económica, y tampoco se motivó por qué continuaría pagando la pensión aun cuando se le nombró progenitor custodio.
- Sentencia de amparo (520/2022). El veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso, por las siguientes consideraciones:
- La Sala sí se pronunció sobre el monto de la pensión alimenticia e, incluso, determinó que no era procedente disminuirlo, porque no se aportó prueba alguna que demostrara su capacidad económica, la imposibilidad absoluta para proporcionar los alimentos ni la variación de las condiciones de su vida familiar.
- Los conceptos de violación que buscan combatir la forma en que se ejerce la custodia compartida son infundados , ya que este régimen está justificado tomando en consideración los siguientes factores:
- No existe información que revele que alguno de los progenitores es un riesgo probable y fundado para el correcto desarrollo de los niños;
- Ambos tienen empleo, ya que la señora Persona B tiene un negocio de comida y el señor Persona A es abogado litigante;
- Los progenitores poseen estabilidad física y emocional, habilidades para criar a sus hijos y ambos manifiestan afecto por ellos.
- De las diligencias de escucha se aprecia que los niños desean convivir con ambos progenitores.
- Existe interés tanto del padre como de los hijos de mantener contacto y convivir.
- Los niños se encuentran en una etapa escolar en la que se debe velar por el cumplimiento de sus deberes.
- Este régimen no discrimina al quejoso por su género, porque la Sala decretó la custodia compartida en un plano de igualdad, ya que pretendió que ambos progenitores compartieran los mismos derechos y responsabilidades respecto a sus hijos. Bajo esta perspectiva, los días y los horarios se asignaron a cada progenitor tomando en cuenta las actividades escolares que los niños y el adolescente desempeñan, pero no por alguna circunstancia diversa.
- La asignación de los tiempos para ejercer la custodia compartida no vulnera los derechos de los niños y el adolescente ni su interés superior. La naturaleza de este régimen no se concreta únicamente con la permanencia de los hijos con cada progenitor por la misma cantidad de tiempo, sino que involucra otros factores, como la participación activa en la toma de decisiones inherentes a su mejor desarrollo físico, mental y espiritual, así como la satisfacción conjunta de sus necesidades.
- Recurso de revisión (2028/2023). Inconforme, el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el señor Persona A interpuso un recurso de revisión, en el que planteó los siguientes agravios:
- Primero. El Tribunal Colegiado erróneamente convalidó un régimen de custodia compartida que vulnera el interés superior de la niñez y la adolescencia, ya que realizó una asignación desigual e inequitativa del tiempo en que cada progenitor ejerce la custodia de sus hijos, al establecer menos días para él que para la madre de los niños, sin que se justificara tal decisión.
- El órgano colegiado realizó una interpretación errónea del interés superior de la niñez para determinar el quantum de la custodia compartida, ya que no tomó en consideración el contexto, las circunstancias y las necesidades específicas de los niños y el adolescente, a fin de llegar a una solución estable, justa y equitativa.
- Segundo. Las autoridades judiciales perpetúan la discriminación por razón de género al trasladar injustificadamente el peso y la carga de la crianza a la madre de los niños, por lo que es necesario realizar un test de escrutinio estricto para analizar si la distribución del tiempo en el régimen de custodia compartida es una medida objetiva y razonable.
- Las personas juzgadoras fueron omisas en analizar las opiniones de los niños y el adolescente, ya que no tomaron en cuenta sus declaraciones, sus necesidades ni sus deseos en torno al régimen de custodia compartida.
- Trámite del recurso de revisión. El cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández registró el asunto con el número de expediente 2028/2023 y ordenó su admisión, ya que advirtió que se surtía una cuestión constitucional de interés excepcional en torno a la interpretación de los principios de interés superior de la niñez y de igualdad y no discriminación en relación con el régimen de custodia compartida. Finalmente, turnó el asunto a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento . El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala, Jorge Mario Pardo Rebolledo, tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Otros enlaces de interés: