AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2028/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2028/2023

Fecha: 07-Feb-2024

IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por el señor Persona A, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, es improcedente .
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos :
  3. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general.
  4. Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  5. Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
  6. En relación con el primer requisito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las denominadas “ cuestiones propiamente constitucionales ”, las cuales se refieren a la interpretación directa de normas constitucionales o a la validez de normas generales. Al respecto, para la procedencia de este medio de impugnación se han identificado, entre otros, los siguientes escenarios :
  7. La cuestión propiamente constitucional fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo y, en consecuencia, fue estudiada por el Tribunal Colegiado;
  8. La cuestión propiamente constitucional fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo, pero su estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado; y
  9. La cuestión propiamente constitucional no fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado.
  10. Ahora, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional en los supuestos en que:
  11. Se advierta que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
  12. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  13. Conforme a lo anterior, del análisis de lo planteado en la demanda de amparo, de lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente en esta instancia, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente , ya que el asunto no satisface el primer requisito de procedencia consistente en que exista una cuestión propiamente constitucional.
  14. Este alto tribunal llega a esta conclusión ya que, en su demanda de amparo, el señor Persona A se inconformó con dos cuestiones esencialmente: por un lado, con la distribución del tiempo asignado a cada progenitor para ejercer la custodia compartida de sus hijos y, por el otro, con la desproporcionalidad del monto fijado para las pensiones alimentarias.
  15. En relación con la primera cuestión , el ahora recurrente señaló que fue incorrecto que la autoridad judicial fijara más días en favor de la madre que en su favor para detentar la custodia de sus hijos, ya que esta decisión contravenía el principio de igualdad de género, al basarse en el estereotipo de género de que las mujeres son más aptas para la crianza que los hombres.
  16. Además, señaló que esta decisión transgredía lo dispuesto en los artículos 573 del Código Civil para el Estado de Jalisco y 225 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, que obligan a la persona juzgadora a establecer de forma objetiva e imparcial un régimen de guarda y custodia basado en la distribución equitativa y racional del tiempo que cada progenitor debe convivir con sus hijos .
  17. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado declaró que era ineficaz el argumento relativo a la proporcionalidad de la obligación alimentaria, porque el quejoso no había aportado prueba alguna para demostrar su capacidad económica, la imposibilidad parcial o absoluta de proporcionar alimentos o que las condiciones de su vida familiar hayan cambiado significativamente.
  18. Por esta razón, el órgano colegiado convalidó el monto fijado por la Sala responsable para la pensión alimenticia (medio salario mínimo al mes por cada hijo), ya que no obraba prueba fehaciente que demostrara sus ingresos como abogado litigante y los gastos que erogaba, o bien, alguna evidencia que demostrara que existía imposibilidad para proporcionar dichos alimentos.
  19. Ahora, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que los argumentos dirigidos a combatir la forma en que se ejerce la custodia compartida eran infundados ya que, de acuerdo con el acervo probatorio, se desprendía que ambos progenitores eran aptos para detentar la custodia al no existir un riesgo probable y fundado, que ambos tenían empleo y estabilidad física y emocional, y que los hijos manifestaron su deseo e interés de convivir tanto con su madre como con su padre. Así, precisó que los días y los horarios se asignaron a cada progenitor tomando en cuenta las actividades escolares que los niños y el adolescente desempeñan.
  20. Bajo estas consideraciones, el órgano colegiado consideró correcto que la Sala Civil estableciera un régimen de custodia compartida en el que el recurrente pasara un día a la semana y un fin de semana cada quince días con sus hijos, ya que ello no sólo le permitiría fortalecer su lazo afectivo con ellos, sino que evitaba que los niños y el adolescente se vieran afectados en el cumplimiento de sus deberes escolares por la modificación de su rutina.
  21. En su escrito de agravios, el señor Persona A nuevamente se inconformó con la distribución inequitativa de los tiempos que cada progenitor detenta en el régimen de custodia compartida, ya que, a su juicio, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración el contexto, las circunstancias y las necesidades específicas de los niños y el adolescente, lo que impactó en su interés superior y reprodujo un acto de discriminación de género en perjuicio de la madre de sus hijos al trasladarle la carga exclusiva de la crianza.
  22. A la luz de estos antecedentes, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente , ya que el señor Persona A no se inconforma propiamente con la fijación del régimen de custodia compartida por considerarlo contrario al interés superior de la niñez y la adolescencia, sino que se limita a cuestionar –en un plano de legalidad— la distribución que la autoridad judicial realizó en torno a los tiempos que cada progenitor pasaría con sus hijos dentro de dicho régimen.
  23. En efecto, esta Sala considera que este argumento constituye una cuestión de mera legalidad , pues para la fijación del régimen de la custodia compartida la autoridad judicial valoró las circunstancias particulares del caso a la luz del caudal probatorio, en particular, de las evaluaciones psicológicas practicadas a los progenitores por parte del Sistema DIF Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, de los informes de trabajo social y de las audiencias de escucha de los niños y el adolescente involucrados .
  24. De esta manera, el órgano colegiado concluyó que, al momento del dictado de la sentencia, dicho régimen era el más beneficioso para las personas menores de edad involucradas en la controversia, ya que se encontraban en edad escolar y mostraban interés en relacionarse con ambos progenitores, aunado a que tanto el padre como la madre trabajaban y que no se había acreditado que existiera un riesgo probable y fundado que impidiera que ambos asumieran la custodia compartida, conforme a lo dispuesto en el artículo 560 del Código Civil para el Estado de Jalisco .
  25. Como se advierte, el órgano colegiado no realizó una interpretación constitucional en torno al régimen de custodia compartida, sus características o particularidades a la luz del interés superior de los niños y del adolescente, sino que se limitó a valorar el caudal probatorio y las circunstancias del caso concreto, a fin de tener por actualizado el supuesto normativo previsto en la legislación civil relativo a que, por regla general, la guarda y custodia debe ser compartida por ambos progenitores.
  26. Ahora, a diferencia del amparo directo en revisión 3113/2022 , en el que esta Primera Sala se pronunció por primera ocasión sobre la constitucionalidad del régimen de custodia compartida a la luz del interés superior de la niñez, en el presente asunto, el recurrente no se inconforma con la regularidad constitucional de este régimen, sino que cuestiona la forma en que éste debe desarrollarse en el caso concreto, pues a su parecer, la autoridad judicial debió fijar más días a su favor para detentar la guarda y custodia de sus hijos.
  27. Además, la conclusión a la que llegó el órgano colegiado tampoco constituye discriminación de género, pues su decisión no partió de un perjuicio o estereotipo sobre la forma en la que debe ejercerse la maternidad o paternidad, como la presunta aptitud natural de la madre para cuidar a sus hijos o la supuesta actitud descuidada o desinteresada del padre en las labores de crianza, sino que se llegó a esa solución tomando en cuenta la opinión de los niños y el adolescente involucrados, el perfil psicoemocional y las ocupaciones de los progenitores, así como la edad, la rutina y el modo de vida de las personas menores de edad, pues incluso el propio Tribunal Colegiado precisó que los días y los horarios se asignaron a cada progenitor tomando en cuenta las actividades escolares que los niños y el adolescente desempeñan y no ninguna otra cuestión (como sería el género de los progenitores).
  28. En ese sentido, esta Primera Sala considera que los agravios redundan en cuestiones de mera legalidad ya que la distribución de los tiempos al establecer un régimen de custodia, ya sea exclusivo o compartido, constituye una cuestión que implica necesariamente el análisis del caudal probatorio desahogado en el juicio de origen y de las circunstancias del caso concreto para definir cuál es el mayor beneficio de las personas menores de edad .
  29. Cabe señalar que esta conclusión no deja en desprotección al recurrente ni a los niños y el adolescente involucrados, ya que si no estuvieran de acuerdo con la forma en la que se lleva a cabo el régimen de custodia compartida –cuestión reclamada en esta instancia— pueden acudir a las instancias jurisdiccionales competentes para que éstas adopten una decisión al respecto, con base en los elementos de prueba necesarios para demostrar que ha existido un cambio en las circunstancias en las que se apoyó la decisión primigenia .
  30. Por estas razones, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es improcedente . Ello, sin perjuicio de que, por auto de cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión bajo análisis, ya que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .