AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4685/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: NAVAL MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
SECRETARIA AUXILIAR: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
Los recursos de revisión principal y adhesivo son oportunos. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
Las partes recurrentes cuentan con legitimación. |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es procedente. |
7 |
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V. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO |
Se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión. |
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VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
La regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 es categórica al establecer que para efectos del artículo 25, fracción VI, de la LIF para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. |
16 |
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VII. |
REVISIÓN ADHESIVA |
Resulta infundado el único agravio formulado por el recurrente adherente. |
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VIII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria. TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva. |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4685/2023
QUEJOSA Y RECURRRENTE: NAVAL MEXICANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ
SECRETARIA AUXILIAR: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4685/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 553/2022.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si la interpretación realizada por el tribunal colegiado del conocimiento de la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, es acorde con los principios de irretroactividad y confianza legítima previstos en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Naval Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo que sigue) es una sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, ejercer el comercio en general, sobre el ramo naviero en general: ejercer como naviero, armador y operador de buques, y artefactos navales.
- Juicio contencioso administrativo. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte la quejosa promovió juicio contencioso administrativo, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra del oficio 600 74 00 02 00 2020 4071 de veintinueve de mayo de dos mil veinte, emitido por la Administración Desconcentrada Jurídica del entonces Distrito Federal “4” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual resolvió el recurso de revocación RRL2020000970 y su acumulado RRL2020001850 en el sentido de confirmar el diverso oficio 500-74-06-04-02-2019-10435, por el que se le determinó un crédito fiscal en materia del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas por el ejercicio fiscal de dos mil trece.
- El juicio quedó radicado en la Séptima Sala Regional Metropolitana del referido tribunal con el número de expediente 15907/20-17-07-7 y, mediante sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós, se declaró la nulidad tanto de la resolución impugnada, como de la resolución recurrida.
- Aclaración de sentencia. Inconforme con lo anterior, el treinta de mayo de dos mil veintidós, la autoridad demandada solicitó aclaración de sentencia, por lo que la Sala responsable, además de lo anterior, reconoció la validez de la resolución recurrida únicamente en la parte en la que se determinó rechazar las compensaciones efectuadas por la demandante.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo precedente el catorce de julio de dos mil veintidós, la quejosa promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Séptima Sala Regional Metropolitana del aludido tribunal y como acto reclamado la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintidós y la aclaración de sentencia de siete de junio de ese año, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de quince de agosto de dos mil veintidós, el Presidente del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente 553/2022 y, previo desahogo, el treinta de agosto de ese año, la admitió a trámite.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa.
- Recurso de revisión. En contra de lo precedente la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el once de ese mes y año y registró el toca con el número 4685/2023.
- Asimismo, sostuvo que a juicio de esa Presidencia la parte recurrente justifica una cuestión propiamente constitucional y un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ello, toda vez que en los agravios la parte quejosa plantea que el tribunal colegiado del conocimiento en la sentencia que se impugna, interpretó la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 (RMF en lo sucesivo), en relación con el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve (LIF en adelante), de manera restrictiva, inconstitucional y alejada de lo resuelto por la Segunda Sala y el Pleno de este Alto Tribunal.
- Lo anterior, en lo relativo a que dicha norma no permite la compensación universal de saldos a favor de un contribuyente, respecto de los obtenidos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, sino que, por el contrario, la norma solo especifica la forma en que se llevará a cabo la compensación establecida justamente por el artículo 25 de la referida Ley de Ingresos, pero de ninguna forma permite compensar en contra de impuestos distintos del propio contribuyente, violentando los principios de confianza legítima, igualdad, equidad tributaria y seguridad jurídica.
- Por lo que se impuso admitirlo, turnarlo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el trece de noviembre de dos mil veintitrés por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión principal y ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Revisión adhesiva. Por oficio enviado electrónicamente el diez de noviembre de dos mil veintitrés, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos Contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo y, mediante proveído de catorce del mismo mes y año se tuvo por interpuesto.
- En sesión celebrada el seis de diciembre de dos mil veintitrés la Ministra y los Ministros que integran esta Segunda Sala por mayoría de tres votos desecharon el proyecto de resolución presentado por la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por lo que se determinó su retiro y returno.
- Returno. Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del expediente relativo a la ponencia de su adscripción.
I. COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión [1] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
II. OPORTUNIDAD
- Los recursos de revisión principal [2] y adhesivo [3] se interpusieron oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
III. LEGITIMACIÓN
- Los recursos de revisión principal [4] y adhesivo [5] se interpusieron por parte legítima.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
c) Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [6] constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Ahora, de acuerdo con los antecedentes de los que se ha dado cuenta, el presente asunto cumple los requisitos de procedencia, en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento realizó una interpretación de la regla 2.3.19. de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, que potencialmente puede comprometer y poner en entredicho los principios de irretroactividad y confianza legítima previstos en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, lo que implica una cuestión constitucional que hace procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, sobre el tema no se ha pronunciado esta Segunda Sala, pues al resolver los amparos en revisión 492/2019, 519/2019, 545/2019, 557/2019 y 544/2019, no analizó la regla mencionada debido a que respecto de ella se sobreseyó en el juicio, dada la vinculación de dicha regla con el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, con lo que se surte un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de acuerdo con el artículo 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Por lo expuesto, la resolución del presente asunto permitirá determinar si la regla referida transgrede los principios en cita y el pronunciamiento que al respecto se emita será un precedente novedoso y susceptible de aplicarse a cuestiones similares. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) [7] .
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama emiten su voto en contra.
V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A continuación, se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en el recurso de revisión.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
(REFERENCIA)
- La quejosa formuló siete conceptos de violación, de los cuales el tribunal colegiado del conocimiento declaró fundado el quinto , por lo cual, en su caso y de ser necesario, se hará alusión a los restantes motivos de queja del primero al cuarto, sexto y séptimo , sin que resulte necesaria su transcripción de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 [8] .
SENTENCIA RECURRIDA
(SÍNTESIS)
- En la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento estimó infundado el concepto de violación tercero , por el que la quejosa hizo valer, en esencia, que si bien es cierto que conforme al artículo 25, fracción VI, de la LIF para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, condiciona a que la compensación de saldos a favor y en contra, se efectúe respecto del mismo impuesto, también es que la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, permite la compensación de saldos aun cuando ambos -a favor y a cargo- deriven de impuestos diferentes, manteniendo así la compensación universal, pero únicamente de cantidades a favor generadas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
- Lo anterior, porque de la interpretación del citado precepto legal y la regla mencionada, concluyó el tribunal colegiado del conocimiento, no procede la compensación respecto de saldos que deriven de distintos impuestos. Ello, pues no existe antinomia entre el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (en lo subsecuente CFF) y el artículo 25, fracción VI, de la LIF, para dar sustento a la subsistencia de la compensación universal. Para tal efecto, citó las consideraciones que sustentó la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 557/2019.
- De ese precedente, concluyó el tribunal colegiado, que el precepto de la LIF sustituyó y modificó las disposiciones en materia de compensación, por lo que los contribuyentes no pueden aplicar simultáneamente tales ordenamientos, pues el único sistema de compensación vigente es el previsto por la LIF.
- Por ello, la interpretación de la sala responsable es apegada a derecho, dado que del artículo 25, fracción VI, de la LIF y la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, se advierte no solo que el sistema que prevé el artículo 23 del CFF, fue sustituido, sino que la compensación únicamente procede respecto de saldos a favor y a cargo respecto del mismo impuesto.
- Así, concluyó que de los artículos 25, fracción VI, de la LIF y 23 del CFF, se colige que el texto de la regla no permite la compensación universal para saldos a favor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, sino que especifica la forma en que se llevará a cabo la compensación establecida en el primer precepto mencionado y enfatiza que los impuestos materia de compensación serán los que no derivan de la importación o que tengan fines específicos.
- Sin que la anterior precisión consista en un tratamiento especial que se contraponga con la limitante establecida en el propio artículo, pues del texto de la regla no se advierte enunciado alguno que determine la procedencia de la compensación de saldos a favor y a cargo de diferentes impuestos.
- Que no debe perderse de vista que las reglas de la RMF tienen como propósito establecer el medio y la forma para que los contribuyentes lleven a cabo la compensación de aquellas cantidades o saldos a favor generados u obtenidos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, o bien, solicitar su devolución, es decir, son disposiciones de naturaleza adjetiva.
- De ahí que el contenido de dicha regla no pueda interpretarse en la forma en que la quejosa lo pretende, ya que, como se puso de manifiesto, dicha regla no puede exceder el contenido de la ley ni modificarlo.
- Por lo que si el artículo 25, fracción VI, de la LIF establece la compensación de saldos únicamente del mismo impuesto, es claro que la regla al estar sujeta a dicha norma debe interpretarse en concordancia con ella. Sin que pase inadvertido lo resuelto por el mismo tribunal al fallar el amparo en revisión 457/2019, en el sentido de que la regla materia de estudio establecía la posibilidad de compensar el saldo a favor generado al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho contra el cargo de los adeudos propios, sin importar el impuesto y previo cumplimiento de los requisitos para tal efecto; dado que de una nueva reflexión, la lectura precisa de la regla y su interpretación textual, no existe el trato que distinguió en el referido amparo en revisión, pues la compensación se establece en los términos de la LIF.
SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS
- En el agravio primero la recurrente aduce, en esencia, que es inconstitucional la interpretación realizada por el tribunal colegiado de la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, debido a que resolvió que dicha norma establece que la compensación solo procede respecto de saldos a favor o a cargo del mismo impuesto, sin importar si el propio saldo a favor nació o se origina respecto de hechos ocurridos al cierre del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.
- Sin embargo, esa interpretación genera la inconstitucionalidad de la citada regla porque el tribunal colegiado del conocimiento partió de dos elementos fundamentales, consistentes en: a) los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho… que no se hubieran compensado o solicitado su devolución y, b) podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los que administre la misma autoridad y no tengan destino específico.
- Los dos elementos provocan que la interpretación del tribunal colegiado del conocimiento resulte no solo restrictiva, sino inconstitucional. En efecto, cuando existen diversas interpretaciones de una norma debe preferirse, en todo caso, la que sea acorde con la Constitución.
- Así, pues la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 impugnada, admite dos interpretaciones posibles, una que tienda a maximizar los derechos humanos de los contribuyentes, y otra que no solo resulta restrictiva y regresiva de dichos derechos, sino que torna constitucional a la mencionada norma.
- La citada regla admite dos interpretaciones posibles: la primera consistente en que la regla permite que los saldos a favor que hayan sido generados hasta el cierre del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho pueden ser compensados por el propio contribuyente contra las que estén obligados por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que se causan con motivo de la importación, los que administre la misma autoridad y no tengan destino específico; la segunda consistente en que al estar supeditada a la LIF, la regla no permite la compensación universal respecto de saldos a favor generados antes del inicio de la vigencia de la LIF, es decir, generados al cierre del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.
- La recurrente señala que, como se podrá advertir, el tribunal colegiado del conocimiento prefirió la segunda interpretación de la regla impugnada, es decir, dio preferencia a la interpretación que restringe el derecho a compensar saldos a favor generados antes de la vigencia de la LIF para dos mil diecinueve, bajo el pretexto de que la propia regla está subordinada a la LIF y, por lo tanto, no puede desconocer su contenido y alcance.
- Por tanto, la interpretación elegida por el tribunal colegiado del conocimiento genera la inconstitucionalidad de la regla impugnada, toda vez que implica la permisión de un sistema normativo que, supuestamente, se integró a la LIF para el dos mil diecinueve (artículo 25) como la regla, irrumpe situaciones de hecho generadas con anterioridad a su entrada en vigor, como lo son la generación de saldos a favor del contribuyente, provocando una franca violación al principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal.
- Adicionalmente, la interpretación formulada por el tribunal colegiado del conocimiento torna inconstitucional la regla combatida, dado que se vacía de contenido y la hace inoperante por completo, pues ¿Qué caso o finalidad tendría el emitir la regla si se repite la misma prohibición que ya prevé la LIF para dos mil diecinueve? La respuesta, de seguir la interpretación del tribunal colegiado, es ninguna.
- De haberse compartido la primer interpretación aludida, se maximizarían los derechos humanos del contribuyente, pues entonces tendría lógica la existencia de la regla, dado que la LIF regularía las situaciones ocurridas a partir de su vigencia, es decir, que los saldos generados a partir del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, solo podrán compensarse contra el mismo impuesto que los haya generado, por lo que la regla impugnada regularía una situación de tránsito que no previó la LIF, es decir, qué ocurriría con los saldos a favor generados antes de la entrada en vigor de la LIF para dos mil diecinueve, la respuesta sería que solo los saldos generados con anterioridad se podrían compensar universalmente.
- Lo anterior se refuerza si se toma en cuenta que la regla aludida no solo hace referencia al artículo 25 de la LIF para dos mil diecinueve, sino que expresamente se refiere al contenido de los numerales 6 y 23, párrafo primero, del CFF, que no fueron reformados.
- Además, la interpretación realizada por el tribunal colegiado del conocimiento también genera una antinomia entre la LIF y la regla impugnada, pues: existen dos normas del mismo sistema jurídico (a), ambas normas concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez (b); ambas normas atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a determinado supuesto fáctico, la primera se refiere a “un solo impuesto”, y la segunda a “impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la autoridad y no tengan destino específico (c), y esa situación impide su aplicación simultánea (d).
VI. ESTUDIO DE FONDO
- El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar el agravio primero formulado por la recurrente relativo a que la interpretación sostenida por el tribunal colegiado del conocimiento no es acorde a la Constitución Federal.
- Pues bien, para tal efecto, en principio, es necesario imponerse del texto del artículo 25, fracción VI de la LIF para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve así como de la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, que establecen lo siguiente:
Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:
[…]
VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:
a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.
Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico.
b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
[…]
Compensación de cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018
2.3.19. Para los efectos del artículo 25, fracción VI de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, en relación con los artículos 23, primer párrafo del CFF y 6, primer y segundo párrafos de la Ley del IVA, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 23, primer párrafo del CFF, en los términos previstos en la regla 2.3.10., sin que le sea aplicable la facilidad contenida en la regla 2.3.13.
CFF 23, LIVA 6, LIF 2019 25, RMF 2018 2.3.10.
- En cuanto al artículo 25, fracción VI, de la LIF para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia 2a./J. 5/2020 (10a.) [9] sostuvo que, anualmente, el Congreso de la Unión determina las contribuciones del año fiscal correspondiente, y cuando las crea o modifica hacia el futuro, no afecta situaciones anteriores, por lo que los particulares no pueden alegar violación al principio de progresividad de los derechos humanos, porque no tienen el derecho adquirido para pagar siempre en la misma manera y con las mismas formas de extinción de las obligaciones, ya que contribuir al gasto público es una obligación establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución.
- Así, el artículo 25, fracción VI, aludido, al establecer a los contribuyentes la limitante consistente en compensar las cantidades a favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto , no viola el principio de progresividad de los derechos humanos debido a que, por una parte, los particulares no tienen el derecho adquirido para pagar siempre el mismo tributo que afecte su patrimonio bajo las mismas condiciones y, por otra, la autoridad legislativa, en ejercicio de la potestad tributaria que la propia Constitución Federal le confiere, cuenta con la facultad de cambiar las bases de tributación y determinar las contribuciones del año fiscal correspondiente .
- Por su parte, la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 es categórica al establecer que para efectos del referido artículo 25, fracción VI, de la LIF para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, entre otros numerales, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios .
- En ese contexto, como lo arguye la recurrente, la interpretación literal, armónica y sistemática de los referidos preceptos normativos y, en consecuencia, la que resulta conforme a la Constitución, lleva a concluir que la regla de mérito establece un régimen de tránsito para los contribuyentes que deban pagar mediante declaración cantidades a su favor generadas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, teniendo la opción de compensarlas con las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, con la condición de que deriven de impuestos federales distintos de los que cause con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan un fin específico, incluyendo sus accesorios.
- Lo anterior es así, debido a que, como lo resolvió esta Segunda Sala fallar los asuntos que dieron origen a la jurisprudencia de mérito, a partir del ejercicio fiscal del dos mil diecinueve se eliminó la denominada compensación universal (saldo a favor o pago de lo indebido derivado de impuestos federales distintos) para dar paso a una compensación específica (saldo a favor o pago de lo indebido derivado del mismo impuesto federal), de modo que la autoridad fiscal tomó en consideración que, para no transgredir y comprometer el derecho a la irretroactividad de la ley, en uso de las facultades que le otorga la Ley del SAT, su reglamento y el CFF, emitió la regla impugnada, para establecer la opción de compensación mencionada.
- De esa forma, como lo pone de relieve la recurrente, la interpretación de la regla aludida por parte del tribunal colegiado no se compadece con el derecho a la irretroactividad de la ley, por lo que no solo desconoce su texto mismo, sino la intención de la autoridad fiscal al emitirla, al tornarla prácticamente inaplicable, pues no tendría sentido su existencia al regir el artículo 25, fracción VI, de la LIF para dos mil diecinueve hacia el futuro y también hacia el pasado, lo cual no es constitucionalmente cierto, como tuvo oportunidad de resolver esta Segunda Sala al emitir la aludida jurisprudencia.
- La anterior forma de interpretar la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, permite obtener coherencia en el sistema normativo que conforman los artículos 25, fracción VI, de la LIF para dos mil diecinueve, 23 del CFF y la citada regla, de forma que no se presenta la antinomia que alega la recurrente.
- Así, al resultar fundado el agravio mencionado deviene innecesario el análisis de los restantes. Al respecto resulta aplicable la tesis aislada [10] .
- En esa tesitura, con fundamento en los artículos 77, fracción II, y 78 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que , por una parte, reitere las consideraciones que no fueron motivo de análisis y, por otra, interprete la regla 2.3.19 de la RMF para 2018, en los términos establecidos en esta ejecutoria al examinar los conceptos de impugnación relativos (primero, sexto, séptimo y noveno) y proceda a estimarlos fundados, declarando la nulidad de la resolución impugnada.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama emiten su voto en contra.
VII. REVISIÓN ADHESIVA
- Por las anteriores consideraciones, resulta infundado el único agravio formulado por el recurrente adherente, en el que arguye que es apegada a derecho la interpretación de la sala fiscal responsable y del tribunal colegiado del conocimiento respecto al alcance de la regla combatida.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama emiten su voto en contra.
VIII. DECISIÓN
- En conclusión, al haberse declarado fundado el agravio de la recurrente quejosa, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, conceder la tutela federal solicitada para los efectos antes precisados y declarar infundada la revisión adhesiva.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.
TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama emiten su voto en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce siguiente; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad de la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018. ↑
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La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el miércoles siete de junio de dos mil veintitrés surtiendo sus efectos al día hábil siguiente: jueves ocho de junio de ese año. En consecuencia, el plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del viernes nueve de junio de dos mil veintitrés y concluyó el jueves veintidós de junio de dos mil veintitrés, descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho de junio de ese mismo año, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso se presentó el martes veinte de junio de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es evidente que la interposición se hizo oportunamente. ↑
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El acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, por el que la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión principal, fue notificado por oficio a la parte tercero interesada el martes catorce de noviembre de dos mil veintitrés. En consecuencia, el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva empezó a correr a partir del miércoles quince al miércoles veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, descontándose los días dieciocho y diecinueve de ese mes y año por ser sábado y domingo, así como el veinte del mismo mes y año en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso de mérito se envió electrónicamente el viernes diez de noviembre de dos mil veintitrés es evidente que tal interposición se hizo oportunamente. ↑
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El representante de la parte quejosa se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión al habérsele reconocido el carácter correspondiente en el juicio de amparo directo de origen, en proveído de treinta de agosto de dos mil veintidós. ↑
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El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia de la titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva al habérsele reconocido el carácter correspondiente en auto de treinta de agosto de dos mil veintidós. ↑
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“ Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
[…]”. ↑
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Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 6, mayo de 2014, tomo II página 804, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD ”. ↑
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Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830, de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN ”. ↑
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Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 74, enero de 2020, tomo I, página 865, de rubro: “ COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS ”. ↑
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Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, volumen 175-180, cuarta parte, página 72, de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS ”. ↑