AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4685/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4685/2023

Fecha: 14-Feb-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  3. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:

a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;

b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,

c) Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. Ahora, de acuerdo con los antecedentes de los que se ha dado cuenta, el presente asunto cumple los requisitos de procedencia, en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento realizó una interpretación de la regla 2.3.19. de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, que potencialmente puede comprometer y poner en entredicho los principios de irretroactividad y confianza legítima previstos en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal, lo que implica una cuestión constitucional que hace procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  6. Adicionalmente, sobre el tema no se ha pronunciado esta Segunda Sala, pues al resolver los amparos en revisión 492/2019, 519/2019, 545/2019, 557/2019 y 544/2019, no analizó la regla mencionada debido a que respecto de ella se sobreseyó en el juicio, dada la vinculación de dicha regla con el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, con lo que se surte un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de acuerdo con el artículo 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  7. Por lo expuesto, la resolución del presente asunto permitirá determinar si la regla referida transgrede los principios en cita y el pronunciamiento que al respecto se emita será un precedente novedoso y susceptible de aplicarse a cuestiones similares. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) .
  8. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama emiten su voto en contra.