SENTENCIA RECURRIDA
(SÍNTESIS)
- En la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento estimó infundado el concepto de violación tercero , por el que la quejosa hizo valer, en esencia, que si bien es cierto que conforme al artículo 25, fracción VI, de la LIF para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, condiciona a que la compensación de saldos a favor y en contra, se efectúe respecto del mismo impuesto, también es que la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, permite la compensación de saldos aun cuando ambos -a favor y a cargo- deriven de impuestos diferentes, manteniendo así la compensación universal, pero únicamente de cantidades a favor generadas hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
- Lo anterior, porque de la interpretación del citado precepto legal y la regla mencionada, concluyó el tribunal colegiado del conocimiento, no procede la compensación respecto de saldos que deriven de distintos impuestos. Ello, pues no existe antinomia entre el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (en lo subsecuente CFF) y el artículo 25, fracción VI, de la LIF, para dar sustento a la subsistencia de la compensación universal. Para tal efecto, citó las consideraciones que sustentó la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 557/2019.
- De ese precedente, concluyó el tribunal colegiado, que el precepto de la LIF sustituyó y modificó las disposiciones en materia de compensación, por lo que los contribuyentes no pueden aplicar simultáneamente tales ordenamientos, pues el único sistema de compensación vigente es el previsto por la LIF.
- Por ello, la interpretación de la sala responsable es apegada a derecho, dado que del artículo 25, fracción VI, de la LIF y la regla 2.3.19 de la Sexta Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018, se advierte no solo que el sistema que prevé el artículo 23 del CFF, fue sustituido, sino que la compensación únicamente procede respecto de saldos a favor y a cargo respecto del mismo impuesto.
- Así, concluyó que de los artículos 25, fracción VI, de la LIF y 23 del CFF, se colige que el texto de la regla no permite la compensación universal para saldos a favor hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, sino que especifica la forma en que se llevará a cabo la compensación establecida en el primer precepto mencionado y enfatiza que los impuestos materia de compensación serán los que no derivan de la importación o que tengan fines específicos.
- Sin que la anterior precisión consista en un tratamiento especial que se contraponga con la limitante establecida en el propio artículo, pues del texto de la regla no se advierte enunciado alguno que determine la procedencia de la compensación de saldos a favor y a cargo de diferentes impuestos.
- Que no debe perderse de vista que las reglas de la RMF tienen como propósito establecer el medio y la forma para que los contribuyentes lleven a cabo la compensación de aquellas cantidades o saldos a favor generados u obtenidos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, o bien, solicitar su devolución, es decir, son disposiciones de naturaleza adjetiva.
- De ahí que el contenido de dicha regla no pueda interpretarse en la forma en que la quejosa lo pretende, ya que, como se puso de manifiesto, dicha regla no puede exceder el contenido de la ley ni modificarlo.
- Por lo que si el artículo 25, fracción VI, de la LIF establece la compensación de saldos únicamente del mismo impuesto, es claro que la regla al estar sujeta a dicha norma debe interpretarse en concordancia con ella. Sin que pase inadvertido lo resuelto por el mismo tribunal al fallar el amparo en revisión 457/2019, en el sentido de que la regla materia de estudio establecía la posibilidad de compensar el saldo a favor generado al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho contra el cargo de los adeudos propios, sin importar el impuesto y previo cumplimiento de los requisitos para tal efecto; dado que de una nueva reflexión, la lectura precisa de la regla y su interpretación textual, no existe el trato que distinguió en el referido amparo en revisión, pues la compensación se establece en los términos de la LIF.
