AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4707/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4707/2023

Fecha: 21-Feb-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El veintiocho de agosto de dos mil veinte, aproximadamente a las once horas con quince minutos, los señores PERSONA B y PERSONA C, a bordo de un vehículo de la marca MARCA DE VEHÍCULO, modelo MODELO DE VEHÍCULO, placas de circulación NÚMERO DE PLACAS, del Estado de NOMBRE DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA, llegaron al puente vehicular denominado “NOMBRE DE PUENTE”, que se encuentra en el municipio de NOMBRE DE UN MUNICIPIO, NOMBRE DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA. Lo anterior, ya que habían acordado reunirse en dicho lugar con el señor PERSONA D para realizar la compraventa de una camioneta marca SEGUNDA MARCA DE VEHÍCULO, color COLOR DE VEHÍCULO, modelo SEGUNDO MODELO DE VEHÍCULO.
  2. Al llegar, se percataron que el señor PERSONA D iba acompañado del señor PERSONA A, quien conducía la camioneta SEGUNDA MARCA DE VEHÍCULO, y de otro sujeto de identidad desconocida. El señor PERSONA B estacionó su vehículo al lado de dicha camioneta, de la que descendió el señor PERSONA D, a quien le preguntaron por los papeles del automotor mencionado y les dijo que estaban en su interior, momento en el que sacó un arma. El señor PERSONA C trató de descender de la camioneta de la marca MARCA DE VEHÍCULO, pero el señor PERSONA D lo jaló para subirlo nuevamente y le disparó, causándole la muerte.
  3. Al ver esto, el señor PERSONA B trató de correr, pero el sujeto de identidad desconocida lo agarró. Después de forcejear, el primero de los mencionados le dio una patada en las piernas a su agresor y comenzó a correr para escapar, sin embargo, le agresor le disparó en la pierna derecha. El señor PERSONA B siguió corriendo, al tiempo en el que el señor PERSONA A bajó de la camioneta en la que se encontraba y lo intentó agarrar, pero no lo logró, por lo que la víctima continuó corriendo mientras le seguían disparando y lo hirieron nuevamente. El señor PERSONA B logró abordar un taxi que lo llevó a la casa de un familiar, quien posteriormente lo trasladó a un hospital en donde fue atendido.
  4. Orden de aprehensión. Por esos hechos, el seis de septiembre de dos mil veinte fue cumplimentada una orden de aprehensión en contra del señor PERSONA A.
  5. Juicio penal. Por lo anteriormente narrado, se instruyó un proceso penal acusatorio bajo el número de juicio oral SEGUNDO NÚMERO DE EXPEDIENTE, del índice del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, por los delitos de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado (ambos cometidos con ventaja), previstos y sancionados respectivamente por los artículos 59, 241, 242, fracción II, 245, fracción II, del Código Penal del Estado de México , bajo los hechos establecidos en el auto de vinculación a proceso .
  6. Seguida la secuela procesal, el veinte de enero de dos mil veintidós se dictó sentencia condenatoria en contra del señor PERSONA A por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos antes mencionados y se le impusieron cincuenta y tres años, cuatro meses de prisión , entre otras sanciones.
  7. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el señor PERSONA A interpuso recurso de apelación, por lo que se formó el expediente TERCER NÚMERO DE EXPEDIENTE del índice del Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Mediante sentencia de tres de junio de dos mil veintidós, dicho Tribunal de Alzada modificó la sentencia recurrida únicamente en lo relativo a la reparación del daño.
  8. Es preciso destacar que el Tribunal de Alzada consideró que de la debida concatenación de las diversas pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral, sin alterar el hecho delictivo señalado en el auto de vinculación a proceso, el hecho circunstanciado consiste en:

El veintiocho de agosto de dos mil veinte, PERSONA C y PERSONA B, acudieron a bordo del vehículo de la marca MARCA DE VEHÍCULO, modelo MODEO DE VEHÍCULO, placas de circulación NÚMERO DE PLACAS DE CIRCULACIÓN del Estado de NOMBRE DE ENTIDAD FEDERATIVA, propiedad del segundo de los mencionados, al puente vehicular conocido como el NOMBRE DE PUENTE, el cual se encuentra muy cerca de la NOMBRE DE UNA UBICACIÓN que se ubica en NOMBRE DE CALZADA, municipio de NOMBRE DE UN MUNICIPIO, SEGUNDO NOMBRE DE ENTIDAD FEDERATIVA, llegando a dicho lugar aproximadamente a las once horas con quince minutos, donde les esperaba PERSONA D, con quien habían pactado la compra de una camioneta marca SEGUNDA MARCA DE VEHÍCULO, color COLOR DE VEHÍCUO, modelo SEGUNDO MODELO DE VEHÍCULO quien iba acompañado por PERSONA A, quien conducía la camioneta y otro sujeto de identidad desconocida, por lo que PERSONA B estacionó el vehículo en el que arribaron al lugar a un costado de la camioneta SEGUNDA MARCA DE VEHÍCULO, de cuyo interior descendió PERSONA D, a quien le preguntaron por los papeles, mencionado aquí los traigo, metiéndose a la camioneta además de sacar un arma, por lo que PERSONA C, descendió del vehículo, donde PERSONA D le disparó, al ver esto PERSONA B, trató de correr, pero lo agarró el sujeto de identidad desconocida, con quien forcejeó, por lo cual PERSONA B, le dio una patada en las piernas y comenzó a correr para escapar del lugar, no sin antes ser herido por este sujeto, quien le dio un balazo en la pierna derecha, pero ello no impidió que siguiera corriendo, momento en que PERSONA A, bajó de la camioneta, en la que se encontraba y lo intentó agarrar, pero no pudo hacerlo, al continuar corriendo, le siguieron disparando ocasionándole una herida atípica -rozón- ocasionada por paso (sic) de proyectil de arma de fuego en región lumbar, espalda baja, además de que escuchaba que gritaban ‘súbelo, súbelo, agárrenlo, agárrenlo, que no se te vaya’, pero logró escapar al abordar un taxi que lo llevó a la casa de un familiar y posteriormente a la Cruz Roja, donde fue atendido de sus lesiones y posteriormente trasladado al Hospital del NOMBRE DE HOSPITAL, de TERCER NOMBRE DE UN MUNICIPIO, donde de igual forma fue atendido .

  1. Demanda de amparo directo. En contra de la determinación anterior, el señor PERSONA A promovió un juicio de amparo directo en el que formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  2. Se vulneran sus derechos humanos previstos en los artículos 1°, 14, 16, 17, 19, 20 y 21, de la Constitución Política del país; 14, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 348, 356, 357, 359, 402 y 407, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, relativo a la valoración probatoria y a los principios de igualdad, presunción de inocencia y pro persona .
  3. El juez, por regla general, no puede variar los hechos, pues al hacerlo ejercería funciones de órgano acusador, lo cual vulnera el principio acusatorio.
  4. La sentencia del Tribunal de Enjuiciamiento es contradictoria, primero se adujo que, si bien el señor PERSONA A no disparó, sí se adhirió a la conducta de los demás al momento en que se bajó de la camioneta. Sin embargo, en sentencia escrita se dice que sí le disparó al señor PERSONA B.
  5. La responsable rebasó la petición del Ministerio Público, pues modificó los hechos materia de la acusación aduciendo que la conducta del señor PERSONA A consistió en que permaneció en la camioneta. En ese sentido, la responsable vulneró el principio de responsabilidad penal, porque configuró un hecho distinto al que solicitó el órgano acusador.
  6. El testimonio del señor PERSONA B adolece de confiabilidad debido a las contradicciones que hubo entre lo dicho en audiencia de juicio ante el Tribunal de Enjuiciamiento y lo que señaló en sede ministerial.

Tales contradicciones dejan en estado de indefensión al señor PERSONA A, pues la responsable tuvo la posibilidad de modificar y adecuar los hechos y elementos completamente distintos a la postura del Ministerio Público.

  1. Los argumentos de la responsable al justificar las contradicciones vulneran el debido proceso, en virtud de que la entrevista emitida en sede ministerial hace referencia a hechos de tiempo, modo y lugar que fueron valorados en el auto de vinculación a proceso, de los cuales, en caso de haber existido confusión, el Ministerio Público tuvo la posibilidad de ampliar las entrevistas necesarias en la etapa de investigación complementaria a fin de poder aclarar y precisar el hecho en contra del señor PERSONA A y de las demás personas. Por lo tanto, resulta absurdo justificar las contradicciones hasta el juicio, en donde la responsable esgrime argumentos que se pudieron haber subsanado en etapas anteriores.
  2. El perito en criminalística que compareció en el juicio oral destacó que encontró un casquillo percutido en el interior del vehículo. Lo anterior genera duda, pues el señor PERSONA A en ningún momento hizo referencia que al señor PERSONA C le hayan disparado en el interior del vehículo.
  3. Si el señor PERSONA A se encontraba arriba de la camioneta cuando ocurrieron los disparos en contra de las víctimas y al escucharlos se bajó, no se acredita el acto previo, es decir, el acuerdo entre los sujetos activos para cometer los hechos delictuosos materia del juicio. Por ello, al no tener una prueba directa, existe insuficiencia probatoria para acreditarlo.

La responsable determinó no considerar las pruebas ofrecidas y desahogadas por la defensa, a pesar de que guardan relación lógica entre sí. Lo anterior, pues dicha autoridad exige que los testigos de descargo expongan los hechos de momento a momento, y hace notar contradicciones entre ellos, lo cual les resta credibilidad. Asimismo, se debió dar valor probatorio al dictamen del perito NOMBRE DE UN PERITO.

Por el contrario, al testimonio del señor PERSONA B se le asigna valor preponderante a pesar de las contradicciones existentes entre lo que narró en sus entrevistas ministeriales y lo que dijo en juicio.

  1. El desahogo del testimonio del señor PERSONA B vulnera el debido proceso, pues se llevó a cabo mediante teleconferencia. La información que aporta dicho testigo es poco clara. Además, se desconoce si el testigo mencionado se apoyó en algún documento o personas que pudieran influir en el testimonio, ya que lo único que se advertía en la pantalla es la mitad del cuerpo de dicha persona.
  2. Se actualiza la duda razonable debido a la poca confiabilidad del testimonio del señor PERSONA B.
  3. Si se quiere realizar un examen completo, imparcial y correcto de la prueba circunstancial es indispensable un continuo acto de voluntad para no dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas preconcebidas, ni aplicar un criterio rigurosamente personal y aislado de la realidad social.
  4. Las pruebas que obran en autos son insuficientes para constituir prueba plena y acreditar los hechos que se le atribuyen, por lo que se vulnera el principio de presunción de inocencia.
  5. Sentencia de amparo directo. Del juicio conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en donde se registró con el número de expediente NÚMERO DE EXPEDIENTE. Mediante sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de votos negó el amparo solicitado, por las siguientes consideraciones:
      1. De la revisión de las constancias videograbadas y digitalizadas no se advierte vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento, tampoco se vislumbran vicios de fundamentación y motivación. Asimismo, la sentencia recurrida no trasgrede el principio de congruencia, pues no hay afirmaciones que se contradigan entre sí. Aunado a que se satisface el principio de exhaustividad, porque la responsable resolvió con plenitud la controversia planteada.
      2. Es infundado que el tribunal de alzada haya rebasado la petición del Ministerio Público. La circunstancia de que el Tribunal de Enjuiciamiento considerara que el señor PERSONA A no disparó, pero sí bajó de la camioneta y se adhirió a la conducta de los otros sujetos activos, a diferencia de lo acusado por el Ministerio Público quien afirmó que le disparó al señor PERSONA B, no constituye una trasgresión al principio de congruencia.

Lo anterior, porque los hechos, la acusación y la sentencia, son esencialmente los mismos, pues versan sobre el mismo delito materia de la acusación, variando únicamente la forma directa e inmediata de intervención del agente. Lo anterior, pues el señor PERSONA A pasó de disparar directamente al ofendido a permanecer en la camioneta de los agresores y posteriormente descender para pretender detener y perseguir a la víctima, manteniendo en todo tiempo codominio funcional del hecho (en ambos casos).

      1. No existieron cambios fácticos que constituyeran verdaderas sorpresas para el acusado y que impidieran o limitaran el ejercicio de su defensa, pues el delito fue el mismo y solamente se precisó su actuar conforme lo declarado en el juicio por el testigo de los hechos.
      2. Con las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio se acreditaron correctamente los elementos del delito.
      3. La responsable consideró de forma correcta que el señor PERSONA A llevó a cabo actos cooperativos para lograr la privación de la vida de la víctima.
      4. Si bien, la defensa evidenció contradicciones entre lo dicho por el señor PERSONA B en la audiencia de juicio y en sede ministerial, la responsable consideró que esto no afecta la credibilidad de su testimonio, pues no incidió en la sustancia del hecho en el que se pretendió privar de la vida a esa persona y se logró ese resultado respecto de otra víctima.
      5. El reclamo sobre el desahogo de la audiencia por teleconferencia es infundado, porque a través de este medio, de manera personal y directa, sin intermediarios, el juez presenció en tiempo real la emisión de los argumentos de las partes (y, en su caso, la producción de la prueba personal).
      6. Es infundado que la información proporcionada por el señor PERSONA B sea poco clara, la responsable reiteró que el testigo en ningún momento abdicó su versión del hecho delictuoso y al señalamiento hacia el sentenciado como una de las personas que realizó el delito.
      7. El argumento referente a que las contradicciones en las que incurrió el señor PERSONA B carecen de valor probatorio es infundado. Los datos relativos a la presión por parte de los familiares del inculpado, el paso del tiempo, la necesidad de olvidar el recuerdo traumático de presenciar el homicidio de la víctima mortal que era su amigo, y escapar de disparos en su contra, son factores que la responsable apreció atendiendo a la sana crítica y a la valoración libre y lógica.
      8. Las periciales también fueron desahogadas de forma adecuada.
      9. La agravante de ventaja se tiene por demostrada ante el estado de indefensión y vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas con respecto a sus agresores. Además, se encontraban desarmados, inermes ante sus agresores, ello al ser superiores en número y portar armas de fuego con las cuales fueron agredidos.
      10. En cuanto a la tentativa de homicidio, la responsable estableció correctamente que la intención de los activos sí era privar de la vida al señor PERSONA B, en atención a los instrumentos empleados para generar la lesión, la cual, si bien no causó un mal letal, ello obedeció a que el pasivo logró escapar del lugar, corriendo y posteriormente subiéndose a un taxi que lo llevó a casa de un familiar quien lo trasladó a un hospital.
      11. Es correcto que se tuviera por demostrada la responsabilidad penal del señor PERSONA A. El hecho de permanecer en la camioneta mientras se efectuaron los disparos, lejos de evidenciar su falta de participación en los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, patentiza el dominio del hecho que mantuvo el señor PERSONA A en la secuencia criminal, en virtud del reparto de funciones específicamente asignadas, consistentes en conducir la camioneta en la que llegaron armados los activos.
      12. La responsable correctamente consideró que la intervención del señor PERSONA A fue como coautor, en términos del artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México, porque actuó con un plan preconcebido con división de tareas, con codominio funcional del hecho.
      13. Las pruebas aportadas por el Ministerio Público son aptas y suficientes para acreditar los delitos y la responsabilidad penal del señor PERSONA A y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el señor PERSONA A interpuso un recurso de revisión en el que, esencialmente, expuso los siguientes agravios:
  2. Tanto el tribunal de enjuiciamiento, como el Tribunal de Alzada y el Tribunal Colegiado del conocimiento incorrectamente decidieron que la variación en los hechos que realizó el testigo PERSONA B, que son distintos a los de la acusación, no trasgreden los derechos del quejoso ni el principio de congruencia. Incluso, el magistrado del Tribunal Colegiado que votó en contra del sentido de la resolución señaló que sí hay una modificación en los hechos.

Sobre el homicidio calificado , en la acusación se afirma que el quejoso incitó a que otra persona le disparara a la víctima del delito de homicidio consumado. Mientras que en la sentencia reclamada se refirió que su participación consistió en haber llegado junto con las personas que accionaron el arma de fuego en contra del pasivo.

Sobre el homicidio en grado de tentativa , en la acusación se afirma que el quejoso le disparó a la víctima y después lo persiguió. Por su parte, en la sentencia reclamada se concluye que él no disparó, sino que fue una de las personas que persiguió al pasivo.

  1. La forma de participación que se plantea en la sentencia es distinta a la de la acusación, lo cual incide en la posibilidad de defensa. Es incorrecto que se le considere responsable de los hechos que la autoridad responsable tuvo por acreditados, apartándose de la acusación formulada.

Lo procedente era que se concediera el amparo al quejoso para que la autoridad responsable se ajustara a la forma de intervención que fue planteada en la acusación y determinara si existe o no suficiencia probatoria en relación con esa forma específica de participación.

  1. La sentencia se apartó de los precedentes emitidos por la Suprema Corte, pues efectuó una interpretación errónea de los artículos 14 y 16, párrafo segundo, y el artículo 20, apartado B, fracción III, de la Constitución Política del país, los cuales garantizan el derecho al debido proceso y a la defensa adecuada, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  2. Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, la variación de hechos en una acusación vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa adecuada del quejoso, pues implica una modificación sustancial de los hechos atribuidos, que puede afectar la calificación jurídica del delito, la autoría o participación, la pena aplicable o la reparación del daño.
  3. Por lo anterior, la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, asimismo, es violatoria del principio de exhaustividad y congruencia.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión.
  5. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.