Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4707/2023
Fecha: 21-Feb-2024
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional .
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsisten el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional.
- Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo el señor PERSONA A planteó como conceptos de violación cuestiones que podrían ser temas de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado lo resolvió en un plano de estricta legalidad , lo cual torna improcedente el recurso de revisión.
- Como se precisó anteriormente, en la demanda de amparo, el señor PERSONA A, en esencia, alegó que: a) se vulneraron los principios de igualdad, presunción de inocencia y pro persona ; b) la autoridad responsable rebasó la petición del Ministerio Público, pues modificó los hechos materia de la acusación, con lo que trasgredió la responsabilidad penal porque configuró un hecho distinto al que solicitó el órgano acusador; c) se valoraron incorrectamente los medios de prueba, principalmente el testimonio del señor PERSONA B; d) existe insuficiencia probatoria por lo que se actualiza la duda razonable a su favor.
- En principio, el Tribunal Colegiado señaló que no advierte vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento, ni vicios de fundamentación y motivación. Además, que la sentencia recurrida no trasgrede el principio de congruencia y satisface el principio de exhaustividad porque la responsable resolvió con plenitud la controversia planteada.
- En cuanto a la valoración probatoria, el órgano colegiado resolvió que, con las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio oral (incluido el testimonio del señor PERSONA B), quedaron plenamente acreditados los delitos de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado, así como la plena responsabilidad penal del señor PERSONA A en su comisión.
- Incluso, el Tribunal Colegiado atendió al planteamiento del quejoso, relativo a que se vulneró su presunción de inocencia , pero lo sustentó en el ejercicio de ponderación probatoria examinada en la sentencia recurrida, a partir de lo cual se consideró legal el tratamiento dado en el acto reclamado para confirmar la existencia del delito y de la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable.
- Estos pronunciamientos no significaron una interpretación de los derechos fundamentales de defensa adecuada, debido proceso o presunción de inocencia, sino un auténtico ejercicio de valoración de los elementos de convicción que escapa de la competencia de este alto tribunal.
- Narrado lo anterior, es posible afirmar que los argumentos sustentados por el señor PERSONA A en su demanda de amparo, los cuales fueron reiterados en su mayoría en su escrito de agravios, se desarrollaron en un plano de legalidad , en relación con la valoración de los medios de prueba.
- Cabe precisar que si bien en sus conceptos de violación el señor PERSONA A señaló que hubo variación en los hechos materia de la acusación, el Tribunal Colegiado también estudió dicho argumento en un plano de legalidad.
- En efecto, porque para ello, el órgano colegiado calificó de infundado que el tribunal de alzada haya rebasado la acusación del Ministerio Público, pues determinó que los hechos en la acusación y en la sentencia son esencialmente los mismos, ya que versan sobre los mismos delitos que constituyeron la materia de la acusación, variando únicamente la forma directa e inmediata de intervención del señor PERSONA A.
- Al respecto, señaló que no existieron cambios fácticos que constituyeran verdaderas sorpresas para el acusado y que impidieran o limitaran el ejercicio de su defensa o afectaran el debido proceso. Esto, pues los delitos fueron los mismos, incluso el codominio del hecho que materialmente ejerció el señor PERSONA A, junto con otras dos personas para cometerlos. Sólo se estableció que las precisiones sobre las acciones que materialmente desplegó el recurrente surgieron a partir de lo declarado en el juicio por el único testigo sobreviviente, en relación con las pruebas aportadas, cuyo análisis individual constató la existencia de los delitos y la responsabilidad penal.
- Dicho ejercicio fue edificado a partir del análisis de las circunstancias de los hechos, pero especialmente de las pruebas recibidas en el juicio para determinar si la acusación fue o no modificada en la sentencia, y se concluyó que no, pues los hechos y los delitos atribuidos son los mismos, y sólo se precisó la intervención del quejoso durante su comisión.
- Por ello, se concluye que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado no significó la interpretación de algún derecho fundamental o de un precepto constitucional, ni se advierte que el quejoso haya solicitado una interpretación sobre el contenido de algún precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en la Constitución o en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, por lo que no existe un auténtico tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión.
- Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de tema: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Por ello, al no actualizarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- Lo anterior, sin perjuicio de que, por auto de catorce de julio de dos mil veintitrés , la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja, esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
- Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de tema: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” .
- Similares consideraciones ha sustentado esta Primera Sala sobre que, el ejercicio de verificación sobre si en la sentencia definitiva se variaron los hechos de la acusación ministerial constituye un ejercicio de legalidad que no justifica la existencia de un tema de constitucionalidad, en el amparo directo en revisión 6888/2018 .
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