AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5057/2023
QUEJOSA: ERIKA VIANEY BARRERA OLVERA
TERCERA INTERESADA, QUEJOSA ADHERENTE Y RECURRENTE: SEGUROS BANORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión. |
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IV. |
DESISTIMIENTO |
Se tiene por desistida a la quejosa de la interposición del presente recurso de revisión. |
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V. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se tiene por desistida a Seguros Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte de la interposición del presente recurso de revisión SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida. |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5057/2023
QUEJOSA: ERIKA VIANEY BARRERA OLVERA
TERCERA INTERESADA, QUEJOSA ADHERENTE Y RECURRENTE: SEGUROS BANORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 5057/2023, interpuesto por Seguros Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte (en adelante se le denominará “Seguros Banorte”), por conducto de su apoderado **********, en contra de la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo civil D.C. 24/2023, en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés.
El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en definir si el precepto 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro [1] es contrario o no a los derechos de los consumidores previstos en el tercer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. En septiembre de dos mil dieciocho, Erika Vianney Barrera Olvera y Martha Aurelia Olvera Blancas, en calidad de acreditada y coacreditada, respectivamente, solicitaron en una sucursal del Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte (en adelante se le denominará “Banorte”), un crédito simple con interés y garantía hipotecaria, por la cantidad de $**********, para adquirir un inmueble.
- Como consecuencia de la autorización del crédito hipotecario, se protocolizó ante Notario Público el contrato de compraventa del inmueble referido, así como el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria en primer lugar y grado; situación la cual derivó en que las acreditadas tuvieran que celebrar de manera obligatoria de acuerdo a los términos del contrato de crédito con Seguros Banorte, un contrato de adhesión de seguro de vida (**********), póliza **********, para lo cual llenaron un cuestionario médico que se encontraba en el formato consentimiento Seguro de Vida Grupo Hipotecario, el cual formaba parte del contrato y solicitud de seguro, el cual fue elaborado previamente por el personal de Banorte y que fue enviado vía correo electrónico en formato (PDF), para que no fuera alterado.
- El veintisiete de mayo del dos mil diecinueve, Martha Aurelia Olvera Blancas, sufrió un accidente de tránsito terrestre, ya que el camión donde viajaba de la Ciudad de México a Morelia, Michoacán, volcó y como consecuencia del impacto perdió la vida de manera instantánea. La causa del fallecimiento, según el acta de defunción, fue laceración de masa encefálica a traumatismo craneoencefálico con antecedente de hecho de tránsito terrestre.
- El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, Erika Vianney Barrera Olvera, acudió a la sucursal de Banorte, ubicada dentro del centro comercial ********** en la Ciudad de México, para informar del fallecimiento de su madre Martha Aurelia Olvera Blancas, y hacer efectivo el seguro de vida que le correspondía por haber sido coacreditada y asegurada, para lo cual el personal del banco le pidió que elaborara en ese momento un escrito informándoles lo ocurrido.
- El mismo día, Seguros Banorte requirió a Erika Vianney Barrera Olvera otros documentos para poder hacer efectivo el seguro, entre ellos la historia clínica de su madre.
- Erika Vianney Barrera Olvera acudió a la Unidad de Medicina Familiar número 41 de la Delegación Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social en la Ciudad de México, para solicitar el historial clínico de Martha Aurelia Olvera Blancas, en donde se registró entre otros padecimientos el de hipertensión arterial sistémica de dieciséis años de evolución; documento que le fue entregado a Seguros Banorte el veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
- Respuesta de la Aseguradora . El doce de septiembre de dos mil diecinueve, el corredor público número 22 de la Ciudad de México, José Francisco Alejandro Robles, se constituyó en el domicilio de la actora, para notificarle y hacerle entrega de un escrito de nueve de agosto de dos mil diecinueve, firmado por la licenciada **********, apoderada legal de Seguros Banorte, por medio del cual se consideraba rescindido de pleno derecho el contrato de seguro asentado en la póliza **********; pues según el propio comunicado la señora Martha Aurelia Olvera Blancas no había declarado en el cuestionario médico que sufría de hipertensión arterial sistémica de dieciséis años de evolución.
- Procedimiento ante la CONDUSEF . En atención a dicha notificación, el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, la actora presentó una reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), donde se solicitó a Seguros Banorte y a Banorte el cumplimiento del contrato de Seguro de Vida (Hipotecario GFN) que ampara la póliza ********** y como consecuencia del mismo, el pago de la cantidad de $**********, por concepto de indemnización por la muerte de la asegurada, Martha Aurelia Olvera Blancas. [2]
- El veintisiete de octubre de dos mil veinte, se celebró la audiencia de conciliación en el expediente ********** ante la CONDUSEF, donde se negó procedencia de las prestaciones señaladas y se reiteró la rescisión del contrato.
- Juicio Oral Mercantil . Por escrito que presentó el veintiocho de junio de dos mil veintidós, Erika Vianey Barrera Olvera demandó en la vía oral mercantil de Banorte y de Seguros Banorte las siguientes prestaciones: a) La nulidad de la notificación de doce de septiembre de dos mil diecinueve, realizada por el corredor público número veintidós de la Ciudad de México, por medio de la cual se le hizo entrega del escrito de nueve de agosto de dos mil diecinueve, en donde se consideró rescindido el contrato de seguro asentado en la póliza **********; el cumplimiento del contrato de seguro de vida (**********) celebrado con Seguros Banorte, referente a la póliza **********, respecto del crédito hipotecario **********; el pago de la cantidad de $**********, por concepto de indemnización por la muerte de Martha Aurelia Olvera Blancas, cantidad que debe ser abonada al crédito hipotecario número **********; d) el pago de la indemnización por mora y e) de los gastos y costas que se originen en el juicio.
- El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Segundo de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, quien ordenó su registro con el número ********** y, después de una prevención, la admitió a trámite.
- Seguido el juicio por su trámite legal, el referido juez federal dictó sentencia el quince de diciembre de dos mil veintidós en el sentido de declarar procedente la vía oral mercantil intentada; considerar que la actora no acreditó su acción, que Seguros Banorte demostró sus excepciones y que Banorte carecía de legitimación pasiva; absolver a las demandas de todas las prestaciones reclamadas y del pago de los gastos y costas.
- Juicio de Amparo Directo . Inconforme con esta determinación, Erika Vianey Barrera Olvera promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número 24/2023 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Amparo Adhesivo . Por su parte, Seguros Banorte y Banorte a través de su apoderado **********, promovieron amparo adhesivo.
- Sentencia de Amparo . En sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés, los magistrados integrantes de dicho órgano de amparo dictaron sentencia en el sentido de conceder la protección constitucional en el juicio de amparo principal para el efecto de que, con base en la interpretación conforme del artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que considere que es relevante el examen judicial que en el caso se haga respecto de las omisiones o inexactas declaraciones alegadas en juicio, para determinar sobre la idoneidad, o la falta de idoneidad, para facultar a la aseguradora a rescindir el contrato respectivo, y para que, hecho lo cual resuelva la litis con libertad de jurisdicción. Asimismo, se negó la protección constitucional en el juicio de amparo adhesivo.
- Recurso de revisión . En desacuerdo, Seguros Banorte, por conducto de su apoderado, **********, interpuso recurso de revisión a través del escrito que presentó en la vía electrónica el doce de julio de dos mil veintitrés.
- Recepción y trámite del recurso de revisión . Recibidos los autos en este Alto Tribunal, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés, registró el asunto como Amparo Directo en Revisión 5057/2023, lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, y mandató su envío a esta Primera Sala.
- Avocamiento . El Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó que este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento y resolución del presente asunto, mediante el proveído que dictó el cinco de diciembre del propio año.
- Desistimiento . Mediante escrito que presentó en la vía electrónica el treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, **********, en su carácter de apoderado de Seguros Banorte, desistió de la interposición del presente recurso de revisión.
- En proveído de dos de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el escrito descrito en el párrafo anterior y ordenó requerir a la persona apoderada para que al momento de notificarle de manera personal el mismo acuerdo, ratificara su desistimiento.
- El día seis del mismo mes, Diego Francisco Pujol Tamayo compareció a las oficinas de este Alto Tribunal a fin de notificarse del referido proveído de dos de febrero y ratificó su escrito de desistimiento.
- Finalmente, en acuerdo del día siguiente, es decir, siete de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente tuvo por ratificada la voluntad de la parte promovente en desistirse del recurso de revisión.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
II. OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado se notificó a la quejosa por medio de lista el veintisiete de junio de dos mil veintitrés, notificación la cual surtió sus efectos, en términos del artículo 31, fracción II, al día hábil siguiente, es decir, miércoles veintiocho. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veintinueve de junio al miércoles doce de julio, ambos de dos mil veintitrés , descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio del año en cita, por corresponder a sábados y domingos respectivamente, y por ende ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el miércoles doce de julio de dos mil veintitrés por la vía electrónica, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
III. LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que **********, apoderado legal de Seguros Banorte, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 24/2023 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expediente en el cual la persona moral en cita tiene el carácter de quejosa.
IV. DESISTIMIENTO
- En primer lugar, esta Primera Sala estima procedente la petición de la recurrente en el sentido de tenerla por desistida de la interposición del presente recurso de revisión, ello en tanto, como se explicó en el apartado de antecedentes, el peticionario, ********** tiene facultades para desistirse del presente recurso de revisión en representación de Seguros Banorte y dado que fue ratificado el escrito de desistimiento en comento, esta Primera Sala acuerda favorablemente esta petición y se tiene por desistida a la parte recurrente en los términos solicitados. Lo anterior en virtud de que el juicio de amparo directo y los recursos que deriven del mismo proceden únicamente a instancia de parte. De modo que, si la recurrente desiste de su promoción debe declararse el sobreseimiento o firmes las resoluciones que se combatan en ellos.
- En consecuencia, debe declararse firme la sentencia constitucional que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo civil D.C. 24/2023, en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés.
- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. III/2013 (10a.) [3] . de rubro y texto siguientes:
“DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS. Si un quejoso puede desistirse de la acción constitucional, también tiene dicha facultad tratándose del recurso de revisión que haya intentado respecto de la sentencia recurrida. En ese sentido, cuando solamente se desiste del recurso de revisión debe dejarse firme la sentencia recurrida, y si lo hace simultáneamente respecto de la demanda de amparo y del señalado recurso, entonces debe atenderse al desistimiento de la acción de amparo por ser preferente y decretar el sobreseimiento en el juicio. Lo mismo sucede cuando el quejoso únicamente se desiste respecto de la demanda de amparo, aun cuando el recurso de revisión hubiera sido promovido por el tercero perjudicado, toda vez que dicho recurso queda sin materia al desaparecer el motivo que lo genera, a saber, la sentencia recurrida.”.
V. DECISIÓN
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se tiene por desistida a Seguros Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte de la interposición del presente recurso de revisión
SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese, como en derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, el Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), la Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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“Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.” ↑
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Lo anterior bajo el primer argumento de que Martha Aurelia Olvera Blancas no había sido quien elaboró el cuestionario médico, ya que todos los documentos que se firmaron eran formatos del propio banco, mismos que venían elaborados previamente y que fueron enviados por correo electrónico por el personal del banco, para solamente recabar las firmas; y en segundo término, porque la muerte no fue por enfermedad sino por la volcadura del camión donde viajaba. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Libro XVI, enero de 2013, tomo 1, pág. 629, registro: 2002509. ↑