AMPARO directo EN REVISIÓN 5073/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO directo EN REVISIÓN 5073/2023

Fecha: 14-Feb-2024

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del caso, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios del recurso de revisión.
  2. Demanda de amparo. En el primer concepto de violación , la quejosa argumentó que la sentencia reclamada era ilegal por vulnerar los principios de exhaustividad y de congruencia, ya que la sala responsable no analizó adecuadamente el planteamiento del segundo agravio de la apelación y no valoró en forma correcta una prueba testimonial.
  3. En el segundo concepto de violación se adujo que la sentencia reclamada era ilegal porque la sala responsable afirmó que desde la primera instancia se tuvo por demostrada la posesión de la actora respecto del inmueble en litigio de forma previa a la demandada, con base en el análisis de una prueba testimonial, lo cual implicó analizar incorrectamente el tercer agravio de la apelación.
  4. En el tercer concepto de violación se expuso que en la sentencia reclamada no se respetaron los principios de exhaustividad ni de congruencia, porque se declaró inoperante el cuarto agravio, al considerar que se hizo descansar sustancialmente en lo argumentado en otros que habían sido previamente desestimados. Al respecto, la quejosa adujo que se trataba de argumentos complementarios que debieron ser estudiados y también agregó que sí era viable analizar los títulos allegados por las partes a efecto de evaluar las presunciones de posesión.
  5. Por último, en el cuarto concepto de violación, la quejosa argumentó que la sala responsable omitió valorar la prueba presuncional y, en su conjunto, todos los argumentos expuestos en el agravio quinto dirigidos a controvertir la valoración que desde primera instancia se llevó a cabo de todas las pruebas, especialmente de la testimonial.
  6. Sentencia recurrida . El tribunal colegiado sobreseyó el juicio de amparo directo al estimar actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5º, fracción I y 6º de la Ley de Amparo.
  7. Lo anterior, porque teniendo como referente lo indicado por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 11/2012, la firma se constituye por los signos manuscritos a través de los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita, acreditándose con ella la autoría del ocurso, y que dicha firma es un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción de amparo.
  8. Asimismo, el tribunal colegiado indicó que, en términos del artículo 3º de la Ley de Amparo, actualmente es posible presentar y tramitar el juicio vía electrónica. Sin embargo, puntualizó que para hacer uso del sistema virtual estatal se debía cumplir con los lineamientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, el cual prevé que se debe presentar solicitud por escrito donde se indique el nombre de usuario, previamente registrado en la base de datos, lo que no sucedió en el caso.
  9. El órgano colegiado hizo hincapié en que, no obstante el cambio de formato de un documento físico a uno virtual, se debe utilizar una firma autógrafa o electrónica, según corresponda, sin la cual no se puede constatar la voluntad de la persona señalada como promovente, y que tanto la firma electrónica como los registros de hora y fecha en que se generen los documentos con el uso de la tecnología fungen como componentes para considerar colmado el principio de instancia de parte agraviada cuando una demanda se presente por ese medio.
  10. Precisado lo anterior, el tribunal colegiado apuntó que en el caso el envío y presentación de la demanda se realizó a través del denominado tribunal virtual del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, con una clave de usuario correspondiente a una persona distinta de la quejosa y especificó que aun cuando la promoción atribuyó la autoría de la demanda a María Carmelita García Sepúlveda, no constaba en el documento firma electrónica que la identificara; y que si bien al calce se observaba una firma autógrafa escaneada, esta no era original.
  11. En ese sentido, agregó que aceptar una promoción electrónica que no estuviera firmada por la persona a quien se atribuía, propiciaría la práctica de que con cualquier clave de usuario se enviara una promoción electrónica sin la firma de quien tuviera la calidad de quejoso, lo cual traería consigo inobservar el principio de instancia de parte agraviada previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 6º de la Ley de Amparo.
  12. Por lo demás, el tribunal declaró infundada la vista desahogada por la promovente respecto de la causa de improcedencia advertida, apoyando su decisión en lo establecido en la tesis 2a. XXII/2018 (10a.) , conforme a la cual, la falta de firma electrónica en una demanda tiene como consecuencia su desechamiento, sin que ese aspecto ameritara requerimiento de la persona a quien se atribuye la firma.
  13. Con base en todo lo expuesto, el órgano colegiado concluyó que la acción constitucional no se ejerció por la persona legitimada para hacerlo, al no constar un signo inequívoco de exteriorización de la voluntad de la quejosa para entablar el juicio y, en consecuencia, sobreseyó el juicio de amparo directo, al no haberse cumplido el requisito de promoverlo a instancia de parte agraviada.
  14. En apoyo de su determinación, el tribunal invocó, por analogía, la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE”.
  15. Agravios . En principio, la recurrente aduce que su recurso de revisión es procedente porque combate la indebida interpretación directa efectuada por el tribunal colegiado sobre el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, respecto del principio de instancia de parte agraviada que rige en materia de amparo, lo que según su dicho incidió en una incorrecta interpretación y aplicación de los diversos 3º, 5º, 6º y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.
  16. Al respecto, la recurrente señala que la aducida interpretación es violatoria de sus derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, y que este Alto Tribunal deberá decidir sobre la interpretación constitucionalmente válida.
  17. La recurrente argumenta que el asunto también reviste un interés excepcional, toda vez que este Alto Tribunal analizaría el ejercicio de los derechos de los ciudadanos a través de las novedosas herramientas digitales y en relación con los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, porque en la especie se presentaron en la misma fecha dos demandas, una en forma escrita con firma autógrafa y otra mediante el denominado tribunal virtual y que, por esa razón, era insuficiente para tener por no interpuesta la demanda, que la del sistema electrónico se hubiera enviado a través de una cuenta de usuario perteneciente a distinta persona de la quejosa. Estima que, contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado, se debió ordenar la ratificación de la demanda electrónica, con base en el principio pro persona.
  18. También, afirma que es inconstitucional la interpretación efectuada por el tribunal colegiado respecto de los artículos 3º, 5º, 6º y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, porque la forma en que fueron descifrados y aplicados no se apega al marco de regularidad constitucional y que, por esa razón, esta Suprema Corte deberá determinar cuál es la correcta exégesis de dichos preceptos, tal como lo ha sostenido la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 37/2014 (10a.) .
  19. A decir de la recurrente, el órgano colegiado omitió tomar en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo General Conjunto 13-II/2020 emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León , según el cual en ningún caso podrá ser causa de desechamiento la sola circunstancia de haberse presentado la demanda o promoción electrónica a través de dicho mecanismo virtual, o que el interesado no cuente con la autorización judicial previa para tal efecto.
  20. Asimismo, la recurrente aduce que, en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia, el tribunal colegiado debió tomar en consideración que se presentaron ambas demandas, una con firma autógrafa, y con ello, estimar colmado el principio de instancia de parte agraviada.
  21. Por lo demás, en su único agravio, expone que el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 107, fracción I, de la Constitución General y de los diversos 3º, 5º, 6º y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, que tuvo como consecuencia que el citado artículo 6º deba estimarse inconstitucional, por haberse creado un vacío legislativo en virtud de que no establece los supuestos normativos necesarios que den certeza de los casos en que se tendrá como acreditado el principio de instancia de parte agraviada al utilizar los medios tecnológicos.
  22. La recurrente agrega que, de no considerarse inconstitucional el artículo 6º de la Ley de Amparo, debe calificarse como incorrecta la interpretación efectuada por el tribunal colegiado, porque no se apega al marco de regularidad constitucional, pues la presentación de dos demandas simultáneas, una de ellas con firma autógrafa, constituyó un hecho notorio para el tribunal colegiado y, por ello, debió tener por acreditada la voluntad de la quejosa para promover el juicio constitucional.
  23. En adición a lo anterior, la recurrente aduce que al tribunal colegiado no le correspondía calificar la idoneidad de los procesos de validación de firmas y usuarios de los sistemas tecnológicos, y que omitió considerar que la demanda contenía la firma electrónica del secretario de la sala responsable, que dio fe de la presentación de la demanda y la tuvo por presentada.
  24. Por último, afirma que la sentencia recurrida es inconvencional porque la interpretación del tribunal colegiado es contraria a lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 3, 8.1 y 25, que establecen el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, y a ser oído y vencido con las debidas garantías judiciales.