AMPARO directo EN REVISIÓN 5073/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO directo EN REVISIÓN 5073/2023

Fecha: 14-Feb-2024

V. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiendo sido planteadas en la demanda de amparo.
  2. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual sucede, por ejemplo, cuando su resolución permite fijar un criterio novedoso o de relevancia, así como cuando lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  3. En el caso, el medio de impugnación es improcedente porque tanto en la demanda de amparo como en la sentencia recurrida solo se abordaron temas de mera legalidad. De ahí que no subsiste una cuestión propiamente constitucional que haga procedente el recurso de revisión.
  4. En efecto, en la demanda de amparo, la quejosa formuló cuatro conceptos de violación para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada en relación con los siguientes temas: transgresión a los principios de exhaustividad y de congruencia; indebida motivación, e indebida valoración de pruebas.
  5. A su vez, el tribunal colegiado determinó sobreseer el juicio, bajo la premisa toral de que en el caso no se acreditó que la demanda de amparo fuera promovida a instancia de parte agraviada, en la medida que el escrito remitido en forma electrónica se presentó a través de una clave de usuario perteneciente a una persona distinta de la quejosa.
  6. En ese sentido, el órgano colegiado señaló que el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en correlación con los diversos artículos 5º, 6º y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo prevén el principio de instancia de parte agraviada que rige al juicio de amparo, conforme al cual solamente la parte directamente afectada por algún acto de autoridad estará en aptitud de solicitar la protección de la justicia federal, en tanto el derecho subjetivo de acción en el juicio constitucional constituye un derecho personalísimo.
  7. El órgano colegiado también precisó que aun cuando se digitalizó una firma autógrafa en el documento electrónico, la misma no era original y, por ende, no podía tenerse como signo inequívoco de la promoción atribuida a María Carmelita García Sepúlveda.
  8. Esta reseña pone de relieve que, de origen, el asunto estuvo inmerso en un plano de mera legalidad, lo cual se corrobora por el hecho de que en la sentencia recurrida no se hizo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general, ni tampoco se efectuó, motu proprio , alguna interpretación directa del texto constitucional o de algún derecho humano que hiciera procedente la revisión.
  9. Más aún, constituye criterio del Tribunal Pleno el concerniente a que las sentencias en las cuales se determina el sobreseimiento de un juicio de amparo directo no pueden considerarse susceptibles de activar la procedencia del recurso de revisión, pues, por regla general, la materia subsistente es de mera legalidad, al involucrar el análisis sobre la actualización o no de una determinada causa de improcedencia.
  10. Ahora bien, es cierto que en los agravios se pretende sustentar la procedencia del recurso, en esencia, bajo dos premisas. La primera de ellas atribuyendo al tribunal colegiado una supuesta e indebida interpretación del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal en correlación con los artículos 3º, 5º, 6º y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en lo concerniente al principio de instancia de parte agraviada. Mientras que la segunda premisa consiste en señalar que el artículo 6º de la Ley de Amparo es inconstitucional por no prever los supuestos normativos necesarios que den certeza de los casos en que se tendrá como acreditado ese principio rector del amparo al utilizar medios electrónicos.
  11. Sin embargo, esos planteamientos no son aptos para hacer procedente el recurso que nos atañe. Para demostrarlo, conviene recordar que este Alto Tribunal ha señalado que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional.
  12. En el mismo sentido, esta Primera Sala ha sustentado que cuando un tribunal colegiado hace referencia a un precepto de la Constitución General, no puede considerarse que realice su interpretación constitucional, ya que ese simple señalamiento no implica, necesariamente, desentrañar el sentido y alcance de su contenido.
  13. En la especie, el tribunal colegiado únicamente hizo referencia al artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, a efecto de relacionar su contenido con los diversos 3º, 5º, 6º y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo y sustentar la existencia del principio de instancia de parte agraviada, conforme al cual resulta indispensable que la demanda de amparo se promueva, de manera indubitable, por la parte a quién perjudica el acto reclamado.
  14. A partir de lo anterior, el órgano de amparo analizó el caso concreto y consideró que la demanda presentada mediante “ tribunal virtual ” con una “ clave de usuario ” a nombre de “********** ”, es decir, de una persona distinta de la señalada como quejosa, no cumplía con el citado principio ante la ausencia de certeza sobre la voluntad de solicitar la protección de la justicia federal.
  15. Así, no es posible afirmar que el tribunal colegiado hubiera desentrañado el sentido y alcance del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, sino que se limitó a individualizar su contenido, junto con el de otros preceptos de la Ley de Amparo, en el caso concreto. Razón por la cual no se puede considerar que en la sentencia recurrida se haya efectuado una interpretación directa del texto constitucional que detone la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  16. Más aún, la recurrente soslaya que en la jurisprudencia 1a./J. 37/2014 (10a.), que ella misma invoca para justificar la procedencia de su recurso y que lleva por rubro: “INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA”, esta Primera Sala ha precisado que la recta interpretación de la ley en amparo directo es una cuestión que, en general, corresponde llevar a cabo a los tribunales colegiados, por lo que la revisión no puede emplearse como una instancia que habilite examinar temas de mera legalidad por el solo hecho de que los quejosos consideren que las interpretaciones legales efectuadas en las sentencias recurridas les fueron adversas.
  17. Tampoco es apta para detonar la procedencia del recurso de revisión, la segunda premisa de la recurrente relativa a la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicha premisa se basa en una mera afirmación sin fundamento que resulta insuficiente para tenerla como un genuino planteamiento de inconstitucionalidad.
  18. En efecto, la inconstitucionalidad que la recurrente atribuye a la Ley de Amparo se construye a partir de la supuesta existencia de un vacío legal respecto a la forma de acreditar el principio de instancia de parte agraviada cuando la demanda se promueve de manera electrónica. Al respecto, la recurrente expresamente señala:

Ahora, partiendo de la postura adoptada por el Tribunal Colegiado al interpretar el artículo 107, fracción I, Constitucional, que llevó a la autorizada a no tener por satisfecho el principio de instancia (sic) agraviada que rige en materia de amparo, lo que incidió en una indebida interpretación y aplicación de los numerales 3, 5, 6 y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, se estima que el artículo 6 de la Ley de Amparo, aplicado en la resolución hoy combatida, se estima inconstitucional toda vez que, a la luz de las interpretaciones que han efectuado tanto el Poder Judicial del Estado de Nuevo León, como el Tribunal Responsable, y ante la existencia de las nuevas tecnologías y medios digitales, se cree que existe un vacío legislativo en el citado dispositivo al no establecer los supuestos normativos necesarios que den certeza en cuanto a los supuestos para tener por acreditado el principio de Instancia de Parte Agraviada partiendo del uso de los medios tecnológicos (…) . Énfasis añadido.

  1. Como se observa, la recurrente predica la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley de Amparo a partir de la mera afirmación de que, en su opinión, entraña un vacío legal sobre los supuestos para tener por acreditado el principio de instancia de parte agraviada cuando se usan medios tecnológicos. Sin embargo, dicho razonamiento no confronta directamente el precepto legal de referencia con algún derecho humano, ni tampoco especifica cómo su contenido normativo se ve vulnerado a fin de estar en aptitud de estudiarlo como un genuino tema de constitucionalidad.
  2. Lo mismo sucede con el razonamiento en torno a que la sentencia recurrida transgrede diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues dichas referencias se hacen en forma dogmática y pretendiendo que esta Suprema Corte se constituya en una instancia adicional para el análisis de la corrección o no del sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, lo cual entraña una cuestión de mera legalidad.
  3. Más aún, la lectura integral del escrito de revisión revela que la recurrente pretende evidenciar que, en su caso concreto, la aplicación del principio de instancia de parte agraviada le significó el sobreseimiento del juicio al no haber presentado su demanda mediante el uso de una firma electrónica atribuible a ella, es decir, presupone la inconstitucionalidad de una norma por el hecho de que le fue adversa su aplicación, soslayando que la inconstitucionalidad de las leyes debe hacerse a partir de sus características intrínsecas de generalidad y abstracción, y no a partir de situaciones particulares y concretas, ni mucho menos a través de meras afirmaciones sin fundamento.
  4. Apoya lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.
  5. Finalmente, no se soslaya que en el escrito de revisión la recurrente afirma que la sentencia recurrida es ilegal porque en ella se inobservó lo establecido en un Acuerdo General Conjunto 13-II/2020 del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, conforme al cual no puede desecharse una demanda electrónica por la sola circunstancia de que el interesado no cuente con la autorización judicial previa para tal efecto. Sin embargo, dicho planteamiento constituye una cuestión de mera legalidad, al involucrar el análisis sobre la inobservancia de una norma incluso infra legal, que desborda las cuestiones propiamente constitucionales a las que está circunscrita la revisión en amparo directo.