AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5267/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5267/2023

Fecha: 14-Feb-2024

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio Ordinario Civil **/2020. El veinte de enero de dos mil veinte, *******, por propio derecho y en representación de *****, ****** y ***** ******, todas de apellidos ********* *********, demandaron al Gobierno del Estado de México, por medio de su organismo descentralizado, Sistema de Autopista, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México (SAASCAEM), así como a *****, sociedad anónima bursátil de capital variable; ******* ********, sociedad anónima de capital variable (******); y a ****, sociedad anónima, promotora de inversión de capital variable; prestaciones que consistieron en:
  2. La declaración de pleno dominio como propietarios de la fracción de terreno enclavada en una unidad topográfica de mayor extensión denominada “predio de Tonanitla”, ubicada en el municipio de Jaltenco, Estado de México, que comprende del kilómetro 27+110 metros, al kilómetro 28+460 metros de la Autopista Circuito Exterior Mexiquense, tramo dirección de Zumpago - Ecatepec (Poniente - Oriente), la cual cuenta con una superficie de 80,823.45 metros cuadrados.
  3. La desocupación y entrega del predio en mención con todos sus frutos y accesiones.
  4. El pago de indemnización por el tiempo en que se ha ocupado la fracción de terreno y al comercializarla por cobrar una cuota de peaje a los particulares.
  5. El pago de gastos y costas.
  6. El asunto fue turnado al Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, y radicado con el número **/2020 , en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción real reivindicatoria y de indemnización.
  7. En auto de veintiuno de enero de dos mil veinte, el juez de primera instancia previno a los promoventes para que enumeraran y narraran sucintamente los hechos en los cuales fundaban su petición, con claridad y precisión y, se acompañaran las copias necesarias para correr traslado; apercibidos que de no hacerlo se desecharía de plano su demanda.
  8. El veintiocho de enero de dos mil veinte, se tuvo por recibido el escrito de desahogo; se admitió a trámite la demanda en el expediente 52/2020, se ordenó correr traslado y el emplazamiento correspondiente. También se ordenó llamar a juicio a la tercera.
  9. El tres de marzo de dos mil veinte, el Organismo Público Descentralizado, Sistema de Autopista, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México (SAASCAEM), por conducto de su apoderado *****, presentó contestación a la demanda; negó las prestaciones reclamadas, las calificó de improcedentes y adujo que se carecía de acción y derechos su contraria para reclamarlas.
  10. En acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinte, el juez primigenio tuvo por contestada la demanda, así como por opuestas las excepciones y defensas.
  11. Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil veinte, a solicitud de la parte actora, toda vez que la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del Estado de México, no dio contestación a la demanda instaurada, se le tuvo por precluido el derecho que tuvo para hacerlo.
  12. Por ocurso presentado el veinticinco de agosto de dos mil veinte, ******* ********, sociedad anónima de capital variable (******), por conducto de su apoderado **************, dio contestación a la demanda, en relación con las prestaciones reclamadas las negó aludiendo eran improcedentes.
  13. En auto de veintisiete de agosto de dos mil veinte, el juez de primera instancia reservó acordar el escrito de contestación porque aún no se devolvía el exhorto de emplazamiento. El veintiocho de agosto siguiente, se tuvo por recibido dicha comunicación y por contestada la demanda, así como por opuestas las excepciones y defensas. En cuanto a la excepción de incompetencia, se determinó su resolución en la audiencia de conciliación y depuración procesal. En torno a la cosa juzgada refleja, se precisó que se dilucidaría al momento de dictar la sentencia definitiva.
  14. El veinticinco de agosto de dos mil veinte, ****, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, por conducto de su apoderado *******, dio contestación a la demanda. Negó las prestaciones reclamadas.
  15. En acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinte, el juez de primera instancia reservó acordar el escrito de contestación hasta en tanto fuera devuelto el exhorto de emplazamiento y previno al promovente para que exhibiera documento que acreditara su personalidad. En auto de cuatro de septiembre siguiente se tuvo por desahogada la prevención, por tanto, por contestada la demanda y por opuestas las excepciones y defensas. En cuanto a la incompetencia propuesta, se determinó que sería resuelta en la audiencia de conciliación y depuración procesal. En torno a la de cosa juzgada refleja se dilucidaría al momento de dictar sentencia definitiva.
  16. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, *****, sociedad anónima bursátil de capital variable, por conducto de su apoderada ***********, dio contestación a la demanda. Se opuso a las prestaciones reclamadas.
  17. En proveído de veintinueve de octubre de dos mil veinte, el juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda y por opuestas las excepciones y defensas. En cuanto a la incompetencia planteada, se determinó que sería resuelta en la audiencia de conciliación y depuración procesal y, en torno a la de cosa juzgada refleja, se precisó que se dilucidaría al momento de dictar sentencia definitiva.
  18. Mediante audiencia de conciliación y depuración procesal de seis de noviembre de dos mil veinte, el juez de primera instancia, entre otras cosas, resolvió la excepción de incompetencia y la declaró injustificada, toda vez que no se acreditó que las fracciones del terreno materia de la controversia formara parte integral del patrimonio inmobiliario del Gobierno del Estado de México o de la Nación, lo que sostuvo la competencia del juzgado.
  19. Apelación ***/2022. Inconforme con el fallo, la persona moral ******* ********, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de apelación ; de dicho medio de impugnación le correspondió conocer a la Primera Sala Colegiada Civil de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, declaró infundados e inoperantes los agravios formulados, por tanto, confirmó la interlocutoria impugnada.
  20. Sentencia de primera instancia. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia . El juez determinó que la parte actora probó su acción, mientras las demandadas no probaron sus excepciones y defensas. Se declaró que la parte actora tenía pleno dominio sobre el inmueble en litis. Se condenó a las personas jurídico colectivas Gobierno del Estado de México, por medio de su organismo descentralizado Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México (SAASCAEM), *****, sociedad anónima bursátil de capital variable, ******* ********, sociedad anónima de capital variable (******) y ****, sociedad anónima, promotora de inversión de capital variable, a desocupar y entregar el inmueble con sus frutos y accesiones, así como al pago de una indemnización; no se hizo especial condena en gastos y costas en esa instancia.
  21. Las demandadas apelaron, medio de impugnación que se registró con el número ***/2022, y resolvió la Primera Sala Civil de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós , determinó que los agravios eran inoperantes e infundados y parcialmente fundados. Se revocó la sentencia recurrida, se absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas, sin hacer especial condena en gastos y costas judiciales.
  22. Juicio de amparo directo ***/2022. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Colegiada Civil de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, *******, por propio derecho y en representación de *******, ********* y ***** *******, todas de apellidos ********* *********, promovió demanda de amparo, contra los actos de dicha sala y del Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, consistentes en la sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, dictada en el toca de apelación ***/2022 y su ejecución.
  23. Por auto de catorce de octubre de dos mil veintidós, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (organismo al que se turnó el asunto) ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico como juicio de amparo directo ***/2022, y tuvo como terceros interesados al Gobierno del Estado de México, por medio de su organismo descentralizado, Sistema de Autopista, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México (SAASCAEM), a *****, sociedad anónima bursátil de capital variable; ******* ********, sociedad anónima de capital variable (******); a ****, sociedad anónima, promotora de inversión de capital variable; y a la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del Estado de México
  24. En ese mismo auto, se reservó la admisión hasta en tanto fueran emplazadas las terceras interesadas, quienes promovieron amparo adhesivo , con excepción de la última mencionada −los cuales fueron admitidos en diversos autos−.
  25. En auto de ocho de marzo de dos mil veintitrés, se admitió la demanda de amparo principal y se turnó a la ponencia del Magistrado Raúl Angulo Garfias para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. El cinco de julio de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, concedió el amparo en lo principal a las accionantes de origen y negó el amparo adhesivo a las ahora recurrentes.
  26. Recurso de revisión. En contra de la negativa anterior, por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil veintitrés ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la parte quejosa presentó recurso de revisión.
  27. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación mediante proveído de presidencia de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés y se registró con el número 5267/2023, mismo que se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  28. Avocamiento. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro designado.
  29. Presentación y admisión del recurso de revisión adhesiva ante este Alto Tribunal. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, *******, por propio derecho y en su carácter de apoderado legal de las señoras *******, ********* y ***** *******, todas de apellidos ********* *********, presentó recurso de revisión adhesiva en relación con el recurso de revisión principal. La Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por presentado dicho medio de impugnación mediante proveído de cinco de diciembre dos mil veintitrés.