V. PROCEDENCIA
- De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas −leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales− o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal; o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.
- Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:
- Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y
- Que los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso y buscando contestar la pregunta de si declararse la procedencia del recurso ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial .
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente del Pleno o de la Sala respectiva lo admita a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer, en síntesis, los planteamientos expresados en la demanda de amparo, en la sentencia del tribunal colegiado y en los agravios formulados en el recurso de revisión principal, esto, sin abordar la revisión adhesiva, dada su extemporaneidad y el sentido que sobre ella se determinará.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la parte quejosa argumentó que el acto reclamado violenta en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales contienen los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y garantía de audiencia, argumentos que son del contenido siguiente:
- En su primer concepto de violación, la parte quejosa argumentó violaciones al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con sus derechos humanos de acceso a la administración de justicia, garantías de seguridad jurídica e impartición de justicia pronta, imparcial y gratuita, porque dice que la sentencia combatida carece de debida motivación y fundamentación, además de ser parcial en favor de sus contrarias.
- Agregó que el fallo reclamado es incongruente, interna y externamente, carece de motivación y fundamentación, porque afirma que el tribunal de origen expone como premisa menor para declarar la improcedencia de la acción que la fracción de terreno motivo de la controversia es un bien del dominio público y no está sujeto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con los artículos 13, 14, 15, 16, 22 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios. En su opinión, las vías terrestres de comunicación del dominio Estatal son bienes del dominio público y no están sujetas a la acción intentada, por ser un hecho notorio que el bien reclamado es del dominio público y de uso común dada su calidad de vía terrestre de comunicación del dominio estatal, además, la sala incorrectamente determina que no es necesario probar la existencia de una declaración.
- Destacó que los lotes de terreno que precisó comprenden la fracción motivo de la acción reivindicatoria y la Sala responsable ignoró que cada uno de los certificados de inscripción fueron expedidos por el Director del Instituto de la Función Registral del Distrito Judicial de Zumpango, el veinte de diciembre de dos mil diecisiete, documentándose que son propiedad privada, aun cuando los demandados manifiesten que es de dominio público y parte del patrimonio del Gobierno del Estado de México, por medio de su Organismo Descentralizado Sistema de Autopista, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México (SAASCAEM).
- Aseguró que la “******* ********” no exhibió documento para justificar que el terreno en litis fuera propiedad del Sistema de Autopista, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México (SAASCAEM), sin que obste que el tribunal de alzada indique que al tratarse de una fracción de la pista denominada “Circuito Exterior Mexiquense", pasa a ser propiedad del Estado.
- Señaló que, del Título Concesión otorgado el veintisiete de febrero de dos mil tres, por el Gobierno del Estado de México, a favor de la “******* ********”, no se advierte el otorgamiento de los inmuebles sobre los cuales se tenía que construir la autopista, por lo que procedía que la concesionaria liberara las vías mediante el pago de las indemnizaciones y contraprestaciones correspondientes a efecto de construir la vía terrestre, de acuerdo con la "cláusula cuarta" de ese documento.
- Asevera que era obligación del tercero interesado obtener el derecho de vía por medio de las indemnizaciones para poder construir la autopista, sin que el Gobierno del Estado de México le otorgara a la concesionaria el dominio pleno de los inmuebles.
- Precisa que los inmuebles referidos no se han incorporado al patrimonio de la Nación ni al acervo inmobiliario del Estado de México, porque conforme a los artículos 48 y 49 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, para incorporarse debería existir un acto de incorporación.
- Se agrega que para transitar sobre la autopista “Circuito Exterior Mexiquense” debe cubrirse una cuota, de ahí que no se le puede adjudicar el carácter de dominio público, además de que las personas de la comunidad a donde se encuentra enclavada la fracción de terreno no la utilizan de manera habitual.
- En su segundo concepto de violación, la parte quejosa se dolió de la transgresión a los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la responsable no valoró conforme a las reglas de la lógica jurídica, máxima de la experiencia y conocimientos científicos los medios de prueba aportados, así como las causas invocadas, cuya obligación oficiosa le correspondía al Tribunal de Alzada.
- Consideró incongruente la sentencia reclamada, porque en ella se fija como premisa menor que es un hecho notorio que el bien inmueble materia de la litis pertenece al dominio público y que es de uso común, por lo que no necesita una declaración de incorporación.
- De acuerdo con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, se tiene vedado aplicar sus conocimientos personales, si no que se debe de basar en las constancias procesales.
- Es falso que no se necesite declaración alguna para poder incorporar un inmueble al dominio público, pues de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, Título Séptimo, “De los Procedimientos Administrativos” , se requiere decreto para incorporar un bien al patrimonio público, el cual debe emitirse por el Secretario de Finanzas o por los ayuntamientos y estar fundado y motivado, por lo que la no haber sucedido, tiene como efecto que no se aplicable el precedente jurisprudencial que se invoca por el juez, que hace mención a monumentos históricos y no a vialidades.
- En ese orden de ideas fue que, se dice, se omitió exhibir el decreto de incorporación que acredite que la autopista “Circuito Exterior Mexiquense” hubiese ingresado al acervo inmobiliario.
- En su tercer, cuarto, quinto y sexto concepto de violación se reitera que se atenta contra los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la responsable no valoró los medios de prueba aportados al sumario conforme a las reglas de la lógica jurídica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos.
- La parte quejosa insiste en que la sentencia reclamada es incongruente y parcial en favor de los terceros perjudicados, ya que se impone para revocar la sentencia que la interlocutoria de seis de noviembre de dos mil veinte únicamente resolvió la excepción de incompetencia y no la diversa excepción de falta de condición para el ejercicio de la acción, derivada del artículo 22 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, respecto de los bienes propiedad del Sistema de Autopista, Aeropuertos, Servicios Conexos, y Auxiliares del Estado de México, relacionada con el hecho de que el inmueble controvertido constituye un bien del dominio público.
- La sentencia reclamada carece de congruencia externa, dado que es contradictoria con diversos fallos en los que se consideró que no se encontraba acreditado que el bien inmueble de mayor extensión, denominado Tonanitla, constituyera un bien de dominio público.
- Se aduce que, si bien el artículo 22 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios establece que los bienes del dominio público no están sujetos a la acción reivindicatoria, no debe soslayarse que conforme a la resolución interlocutoria de seis de noviembre de dos mil veinte del Juez de origen, el predio en litigio no constituye dominio público. Esto aunado a que no se analizó la identidad de los bienes.
- Se ignoró que se ejercitaron dos acciones reivindicatorias a fin de recuperar el inmueble y por el pago de indemnización derivada del hecho de que los terceros interesados usufructúan y comercializan el predio materia de la litis.
- Consideraciones de la sentencia de amparo. En sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, determinó conceder el amparo y protección de la justicia federal, en el Juicio de Amparo Directo ***/2022, bajo las siguientes consideraciones:
- Son fundados los argumentos relativos a una incorrecta fundamentación y motivación. Erróneamente el tribunal de alzada determinó que los lotes de terreno reclamados son bienes del dominio público y no están sujetos a la acción intentada, por ser un hecho notorio su dominio público y uso común, sin la necesidad de una declaración o prueba alguna, siendo que las demandadas no exhibieron documento con el cual justificaran la propiedad.
- También es incorrecto que los inmuebles no se han incorporado al patrimonio de la Nación ni al acervo inmobiliario del Estado de México, porque conforme a los artículos 48 y 49 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, debería existir un acto administrativo de incorporación fundado y motivado, emitido por el Secretario de Administración o por los ayuntamientos.
- El acto reclamado se estima incorrecto porque el derecho a la propiedad privada es un derecho fundamental previsto en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, así como en el 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; derecho que, si bien tiene límites, el Estado no puede afectarlo, sino mediante un acto de autoridad fundado y motivado que demuestre que la limitación es en aras del interés colectivo, en el ámbito de su competencia y a través de la declaración correspondiente.
- Lo anterior encuentra sustento en los artículos 13, 14, 15, 22, 27, 48 y 49 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, no como incorrectamente determinó la sala responsable, quien afirma que se trata de un hecho notorio dada su calidad de vía terrestre, sin necesidad de existir una declaratoria al respecto.
- Es así como para que la afectación a la propiedad privada no basta la sola declaración de que el inmueble está destinado a un servicio público, sino es necesaria la existencia de un acto jurídico administrativo previo, en donde también se reconozca la calidad de inembargable e inalienable.
- Solo la existencia del acto administrativo en comento implicaría la improcedencia de la acción reivindicatoria intentada, como se consigna en la jurisprudencia 1a./J. 148/2022 (11a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Como lo refirió el quejoso, las demandadas no exhibieron documento alguno con el cual acreditaran la incorporación referida, pues el “título de concesión” de veintisiete de febrero de dos mil tres, que fue exhibido, no tiene esos efectos, sino fue expedido por el Gobierno del Estado, para la construcción, explotación, operación, conservación y mantenimiento de la autopista multicitada.
- Ante lo fundado de los anteriores argumentos, resulta innecesario pronunciarse respecto de los restantes conceptos de violación, pues derivado de la concesión de este amparo, las condiciones pueden ser modificadas al momento de emitirse una nueva resolución.
- Recurso de Revisión. En su recurso de revisión las recurrentes hicieron valer esencialmente los siguientes agravios:
- Importancia y trascendencia. Existe importancia y trascendencia en virtud de que en aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 148/2022 (11a.), se desvirtúa la naturaleza de bienes que efectivamente se encuentran afectados al cumplimiento de un servicio público y es grave que un particular reclame la restitución de esos predios.
Con ello se transgrede el artículo 28, cuarto párrafo de la constitución federal, relativo al dominio de las vías de comunicación.
- De ahí la actualización de la importancia y trascendencia en el presente asunto, al desvirtuarse la naturaleza jurídica de los bienes destinados a la prestación de un servicio público, donde fue construida una vía de comunicación primaria.
- Aplicación indebida de la jurisprudencia 1a./J. 148/2022 (11a.), porque si bien, en ella se precisa que previo a asignar un bien al cumplimiento de un servicio público, debe existir un acto jurídico o administrativo que lo determine, en este criterio no se contempla el supuesto de que los bienes ya estén destinados a dicho servicio.
- Además, existe la posibilidad de que se interrumpa la prestación de un servicio público de transporte, conectividad y comunicación.
- Primero. Se reitera la aplicación indebida de la jurisprudencia 1a./J. 148/2022 (11a.), al considerarse que de no existir en autos un acto jurídico o administrativo que determine el destino de un predio un servicio público al destino público, no se puede considerar que se trata de un bien del dominio público perteneciente al patrimonio del Estado, con lo que se deja en indefensión a las partes porque existe la posibilidad de que se interrumpa la prestación de un servicio público de transporte, conectividad y comunicación y se atente contra el artículo 28 constitucional.
- No existe un acto de asignación de un predio a un servicio público, toda vez que el destino del predio se encuentra consumado al existir una vía de comunicación en operación de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios.
- Sostener lo contrario sería considerar que las vías de comunicación pueden ser objeto de reivindicación y, por tanto, afectadas, gravadas, embargadas y salir del dominio del Estado.
- Se omite aplicar criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionados con la acción reivindicatoria de bienes del dominio público, de uso común afectados por la prestación de un servicio público.
- Segundo. Se omite aplicar criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionados con la acción reivindicatoria de bienes del dominio público de uso común, afectados por la prestación de un servicio público.
- Las demandadas acreditaron que el inmueble materia de la litis, es del dominio público y forma parte del patrimonio del SAASCAEM, por lo que es aplicable al caso el artículo 22 de la Ley de Bienes del Estado de México y sus Municipios ya que ningún bien de dominio público puede ser objeto de acción reivindicatoria, por lo que no existieron las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción.
- Constituye un hecho notorio que las autopistas que integran el Circuito son del dominio público, por lo que son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no están sujetos a gravamen o afectación de dominio alguno, acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, mientras no se pierda ese carácter, en términos del Código Civil del Estado de México, por ello la acción es improcedente.
- Fueron inaplicados los criterios de rubros: “ACCIONES REIVINDICATORIA Y DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SON IMPROCEDENTES CUANDO SU OBJETO ES UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS)” y “MONUMENTOS HISTÓRICOS. SON BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO, SIN NECESIDAD DE QUE EXISTA UNA DECLARATORIA DE LEY.”
- Tercero. Se aplica retroactivamente la jurisprudencia 1a./J. 148/2022 (11a.), porque la superficie ocupada por el Circuito Exterior Mexiquense se encuentra afectada por dicha vía de comunicación desde hace más de diecisiete años, en que se concluyeron los trabajos de construcción.
- Suponiendo que la codemandada ******, haya ocupado el predio propiedad del actor para la construcción del Circuito Exterior Mexiquense, la construcción se entregó formalmente en el año 2005, por lo que a la fecha de contestación de la demanda del juicio natural (dos mil veinte), habrían pasado más de diecisiete años y la jurisprudencia 1a./J. 148/2022 (11a.) es posterior a esos hechos.
- De lo cual también se extrae que la naturaleza de los bienes del dominio público de uso común, destinados a la prestación del servicio público, debe ser interpretada conforme a la normatividad vigente y a los criterios de interpretación jurídica emitidos por los Tribunales Federales, al momento de su conformación.
- Estudio sobre la procedencia del recurso
- Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta al siguiente cuestionamiento:
- ¿Este amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- A juicio de esta Primera Sala, tal cuestionamiento tiene respuesta en sentido negativo en atención a lo siguiente:
- Al respecto, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso concreto, esta Primera Sala considera que no se satisface el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, ya que, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y de los agravios propuestos en el escrito de revisión se advierte que no se cumple con la exigencia de constitucionalidad, como se explica a continuación.
- Ahora, cabe recordar que las recurrentes expresaron agravios dirigidos a demostrar que, en el caso, se actualiza el interés excepcional para la procedencia del asunto, porque aseguran que la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 148/2022 (11a.) desvirtúa la naturaleza de bienes que efectivamente se encuentran afectados y sujetos al servicio público, pues en ella no se prevé este supuesto, además de transgredirse lo previsto en el artículo 28, cuarto párrafo de la Constitución Federal, relativo al dominio de las vías de comunicación, dado que en el predio objeto de la litis ya se construyó una vía de comunicación primaria. Esto, sin desconocer el riesgo de interrupción del servicio público de transporte, conectividad y comunicación.
- Dichos argumentos, resultan inoperantes ya que el recurrente no está combatiendo de manera frontal la totalidad de las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo en lo principal y negar el amparo adhesivo, sino que reitera lo que ya se analizó por el tribunal de origen y se sostuvo en la demanda de amparo adhesivo, al señalar de manera genérica que la naturaleza de bienes que efectivamente se encuentran afectados son sujetos al servicio público, relativo al dominio de las vías de comunicación, dado que, en el predio objeto de la litis, ya se construyó una vía de comunicación primaria, lo que generaría un riesgo de interrupción del servicio público de transporte, conectividad y comunicación, sin expresar mayor argumento que evidencie dicha situación.
- Para la procedencia de un análisis de constitucionalidad de normas generales no basta con hacer meros argumentos de inconstitucionalidad sin acreditar de qué manera se actualiza dicha violación sostenida, sino que el recurrente debe señalar de qué manera se materializó el agravio inconstitucional y brindar los elementos necesarios para su advertencia, situación que no se actualiza en el presente caso.
- Dicho de otra forma, no basta referir que existe tema de constitucionalidad y de interés excepcional, solo porque considera que se atenta contra la naturaleza de bienes que son sujetos al servicio público sin señalar las razones que demuestren tal referencia, pues no precisa cuál es el agravio que le causa a su esfera jurídica en materia de constitucionalidad, cuáles son los preceptos que en ese rango se consideran vulnerados y los argumentos tendentes a evidenciar el porqué de esta supuesta afectación.
- Resulta aplicable a lo antes considerado la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
- Por otra parte, esta Primera Sala advierte que dichos argumentos se hacen valer desde un aspecto de mera legalidad el cual, no puede ser materia de esta instancia, pues lo que realmente se está cuestionando es la decisión del Tribunal Colegiado en una situación particular respecto del dominio de las vías de comunicación, dado que en el predio objeto de la litis ya se construyó una vía de comunicación primaria y se dice que existe el riesgo de interrupción del servicio público de transporte, conectividad y comunicación.
- Asimismo, no pasa inadvertida la mención que se hace del artículo 28, cuarto párrafo de la Constitución Federal; sin embargo, además de resultar un argumento novedoso que no fue parte del análisis de la sentencia recurrida, no se formaliza como un agravio en materia de constitucionalidad, pues solo se sostiene de afirmaciones aisladas y aspectos de legalidad, como lo son que ese numeral prevé el dominio público de vías de comunicación y el riesgo de que se interrumpa el servicio público de transporte, conectividad y comunicación.
- Tampoco pasa inadvertido el agravio de que la aplicación que hace el Tribunal Colegiado de la jurisprudencia 1a./J. 148/2022 (11a.), desvirtúa la naturaleza de bienes sujetos al servicio público, cuyo rubro es: “BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 741 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO FACULTA AL ESTADO PARA ASIGNAR ESE DESTINO SIN QUE PREVIAMENTE EXISTA UN ACTO JURÍDICO QUE IMPLIQUE O TENGA COMO CONSECUENCIA LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DEL BIEN.”
- Sin embargo, dicho argumento es inoperante porque no está dirigido a refutar todas las consideraciones en las que está sustentada la decisión que se examina, sino que refiere la manera en la que, a su parecer, debió de resolver el Tribunal Colegiado, cuestión que constituyen afirmaciones genéricas pero que no combaten frontal y eficazmente los fundamentos y consideraciones legales contenidos en la resolución sujeta a revisión.
- A la calificativa que antecede cobra aplicación, en lo que interesa, la jurisprudencia 1a./J.67/2011 de esta Primera Sala del Alto Tribunal Federal cuyo rubro informa: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”
- Semejante decisión aplica para los agravios Primero, Segundo y Tercero, donde en esencia se reiteró su oposición a la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 148/2022 (11a.) al considerarse que de no existir un acto jurídico o administrativo que determine el destino de un predio al destino público no se puede considerar que se trata de un bien del dominio público perteneciente al patrimonio del Estado, lo que aseguran las deja en indefensión, nuevamente bajo el argumento de riesgo de suspensión del servicio público de transporte, conectividad y comunicación, en términos del artículo 28 Constitucional.
- En ese mismo sentido, se agrega que los actos reclamados no consisten en la asignación y afectación de un predio para un servicio público y no existe un acto de asignación de un predio precisamente a un servicio público, porque su destino se encuentra consumado al existir una vía de comunicación en operación de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 22 de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus Municipios, por lo que no pueden ser objeto de reivindicación, ni afectadas, gravadas, embargadas o salir del dominio del Estado, atento al Código Civil del Estado de México.
- También aseveran las recurrentes que no se aplican los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionados con la acción reivindicatoria de bienes del dominio público de uso común, afectados por la prestación de un servicio público.
- Aspectos que resultan inoperantes, por ser en una parte reiterativos, pero fundamentalmente por atender a cuestionamientos de legalidad dirigidos a destruir los sustentos de decisión del Tribunal Colegiado, aplicación de fundamentos y sus consideraciones. Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
- Finalmente, también es inoperante el agravio tercero , por cuanto se refiere a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia 1a./J. 148/2022 (11a.) donde, a decir de las recurrentes, la superficie ocupada por el Circuito Exterior Mexiquense se encuentra afectada desde hace más de diecisiete años, pues la construcción se entregó formalmente en dos mil cinco, por lo que a la fecha de contestación de la demanda del juicio natural (dos mil veinte), habrían pasado más de diecisiete años y el criterio en cita es posterior a esos sucesos.
- Lo anterior es así, en virtud de que las recurrentes parten de la premisa inexacta de que la correcta aplicación de un criterio jurisprudencial, en lo que al caso se refiere, está sujeta a que haya sido emitido en la misma temporalidad en que sucedieron los hechos materia de la litis, y por consecuencia, si el inicio de su vigencia es posterior a esos hechos, se actualiza la retroactividad, esto, con independencia de que previamente exista o no otro criterio en sentido contrario.
- Sin embargo, sobre el punto, el Pleno de este Alto Tribunal ya determinó que no se actualizan efectos retroactivos en aquellos casos en que no exista una jurisprudencia sobre el mismo punto jurídico y previa a la que se cuestiona, desde luego, además de que contenga un sentido contrario y afecte el fondo de la decisión; por lo que, de no concretarse ese marco, el juzgador tiene la libertad de autonomía interpretativa en su decisión, lo que quedó plasmado en la jurisprudencia que es del rubro que dice: “JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA.”
- Es así como, si los recurrentes no parten de esta premisa, sino de una diversa, ajena a los criterios de esta Primera Sala, tanto el planteamiento como los agravios que lo intentan sostener resultan inoperantes .
